STS, 30 de Septiembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4664/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por Don Jon, representado y defendido por el Letrado Don Ignacio García Matos contra la sentencia firme de fecha 18-enero-1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 568/95 derivado de los autos 749/94 seguidos, ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, a instancia del ahora recurrente contra la empresa "WESTDEUTSCHE LANDESBANK (EUROPA) AG", aquí parte recurrida, representada por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 1.994 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Joncontra Westdeutsche Landesbank (Europa), debo declarar y declaro procedente el despido del actor, convalidando la extinción del contrato de trabajo, que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones del actor".

SEGUNDO

El actor D. Jonformuló recurso de suplicación contra la anterior sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y el 18 de enero de 1.996 la referida Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Madrid, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a instancia de Jon, contra Westdeutsche Landesbank (Europa) AG, en reclamación sobre despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por el Letrado Don Ignacio García Matos, en nombre y representación de Don Jon, se presentó ante esta Sala en fecha 26 de diciembre de 1.996 recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia firme, solicitando su rescisión; alegando en apoyo de su pretensión lo que estimó oportuno a su derecho.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de febrero de 1.997 se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran tenido parte en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución , si hubiere lugar a ello. Asimismo se tiene por hecho el depósito para recurrir.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El ahora recurrente en revisión, que había sido director general de una sucursal de la entidad bancaria demandada y cuyo despido fue declarado procedente, pretende, a través de este excepcional recurso no sólo que se rescinda la sentencia firme de despido sino además, lo que notoriamente excede de los límites de este recurso, el que por esta Sala se declare la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias a ello inherentes.

  1. - En la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 18-I-1996 (rollo 568/95), en la que se confirmaba íntegramente la sentencia de instancia, se argumentaba, con relación a los diversos hechos imputados en la comunicación escrita de despido, que "firme la declaración de hechos probados, y habida cuenta por tanto, que el actor sobrepasó muy ampliamente, las facultades de autorización de créditos que tenía concedidos, sin conocimiento de la empresa demandada, y que las operaciones financieras fueron de gran envergadura, miles de millones de pesetas, que como dice el Magistrado fueron 'realizadas sin autorización del Consejo de Dirección del Banco', y además, 'no contabilizadas en forma', evidentemente se ha producido una rotura de la buena fe contractual, y un excesivo abuso de confianza, que constituye el incumplimiento grave y culpable, determinante que ... el despido mereciera la calificación de procedente".

  2. - El demandante presentó, en fecha 26-XII-1996, el presente recurso de revisión, invocando como fundamento, por una parte, el singular motivo contenido en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se establece que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal -- distinta de la falsedad documental -- diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil", y por otra parte, los motivos 1º y 2º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, "documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", así como haber recaído la sentencia en virtud de documentos que "al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarara después".

SEGUNDO

El recurso, -que, inadecuadamente, por el recurrente se intenta configurar a modo de apelación de la sentencia firme impugnada pretendiendo, en realidad, que por esta Sala se valoraran las nuevas pruebas que aporta-, debe ser desestimado, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El motivo fundado en el art. 86.3 LPL, dado que ni alega ni aporta una sentencia absolutoria del recurrente por inexistencia de los hechos que fundamentaron la declaración de procedencia del despido o por no haber participado el despedido en los mismos; como destaca el Ministerio Fiscal, de las actuaciones sólo resulta la existencia de actuaciones criminales contra el recurrente y dos más y que se ha dictado auto de prisión contra los tres, eludible tras la prestación de fianza.

  2. El motivo basado en el art. 1796.1 LEC, simplemente, por la misma argumentación anterior, por no tener los invocados como recobrados el carácter de "documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", ni, por ende, justificar ni el carácter decisivo ni la fecha ni la causa de la retención, al no ser dable entrar a valorar el contenido de posibles manifestaciones de terceras personas contenidas en los documentos que aporta ni la posible falsedad de firma basándonos en un dictamen pericial, al exceder del contenido de este excepcional recurso en el que debe partirse de un documento de contenido indubitado que justifique por su carácter decisivo y la causa de la retención la extraordinaria medida de rescisión de una sentencia firme, valor que no tienen los documentos aportados de interpretación y contenido discutibles.

  3. Por último, el motivo fundado en el art. 1796.2 LEC, al no haber fundado la sentencia impugnada exclusivamente en la prueba documental ni sólo, en su caso, en los antes referidos documentos ahora aportados por el recurrente, que no reúnen tampoco la condición de documentos que al tiempo de dictarse la sentencia firme cuestionada "ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, o cuya falsedad se reconociere o declarara después", tanto más cuanto no existe ni una declaración judicial de falsedad ni un reconocimiento fehaciente de falsedad por parte del autor de la misma.

Procede, en consecuencia, desetimar el recurso, imponer las costas al recurrente por el carácter infundado del mismo que comporta temeridad, devolviéndose el depósito efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Don Jon, contra la sentencia firme de fecha 18-enero-1996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 568/95 derivado de los autos 749/94 seguidos, ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid, a instancia del ahora recurrente contra la empresa "WESTDEUTSCHE LANDESBANK (EUROPA) AG", con condena en costas al recurrente y devolviendole el depósito efectuado.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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