STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Leonor y DON Luis Antonio , representados y defendidos por el Letrado D. Bernat Miserol Font, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de octubre de 2011 (autos nº 767/2009 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- En fecha 28.05.2007 se repartió a este Juzgado demanda por despido a instancia de Leonor y Luis Antonio contra GOR Consulting, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (f. 22 a 24). 2.- Por este Juzgado se citó a la referida empresa por correo con acuse de recibo, que se devolvió por el servicio de correos indicando que dicha empresa era desaparecida. En fecha 25.06.2007 se libró exhorto al Juzgado de primera Instancia de Vilafranca del Penedés para practicar citación personal por agente judicial, resultando negativa al estar la empresa cerrada. Se requirió a la parte actora para que designara nuevo domicilio de la empresa demandada, presentando en fecha 29.06.2007 desconocer otro. Finalmente la empresa fue citada por edictos en fecha 7.07.2007 en el BOP (f. 155 a 159). 3.- En fecha 24.07.2007 se celebró el acta de juicio, al que no compareció ni la empresa ni el FOGASA, que fue citado por CAR al 4.06.2007 (f. 173). 4.- En fecha de 24.07.2007 se dictó sentencia por la que se declaró la improcedencia del despido de los actores (f. 25 a 27). 5.- En fecha de 25.09.2007 se dictó auto de aclaración de la referida sentencia (f. 28 y 29). 6.- La sentencia fue declarada firme el 7.11.2007 (f. 173). 7.- Por escrito de 27.02.2008 los actores solicitaron la ejecución de la sentencia, celebrándose la comparecencia del art. 278 y 279 el 23.04.2008. En fecha 6.06.2008 se dictó auto declarando la extinción de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada con efectos de 23.04.2008 (f. 30, 31 y 72). 8.- Por escrito de 17.07.2008 se instó la ejecución de la sentencia de 24.07.2007, de su auto aclaratorio y del auto de 6.06.2008. Por el Juzgado de lo Social de Ejecuciones nº 30 de Barcelona se dictó auto el 10.10.2008 declarando que procedía la ejecución de la sentencia firme, declarando a GOR Consulting, S.L. en situación de insolvencia provisional (f. 50 a 52). 9.- En fecha 20.02.2009 los actores solicitaron del FOGASA el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación correspondientes al despido. Tramitado el expediente de prestaciones de garantía salarial la secretaría general del Fondo de Garantía Salarial dictó resolución el 12.06.2009 denegando el derecho de los actores al haberse presentado el escrito de ejecución de la sentencia firme más de tres meses después de su firmeza (f. 54, 55, 76 y 77). 10.- En caso de estimar totalmente las pretensiones de los actores, las cuantías que les corresponden percibir serían para Leonor de 5.455,86 euros en concepto de indemnización y 2.590,86 euros en concepto de salarios de tramitación, y para Luis Antonio de 4.020,39 euros en concepto de indemnización y 4.226,61 euros en concepto de salarios de tramitación (hecho no controvertido)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Leonor y Luis Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y condeno al FOGASA a hacer pago a Leonor de la cantidad 5.455,86 euros en concepto de indemnización y 2.590,86 euros en concepto de salarios de tramitación y a Luis Antonio de 4.020,39 euros en concepto de indemnización y 4.226,61 euros en concepto de salarios de tramitación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona , dimanante de autos 767/09 seguidos a instancia de Dª. Leonor y D. Luis Antonio contra la recurrente y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de junio de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de fecha 22-1-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona en autos nº 694/2003 a instancia de Doña Benita frente al mismo en reclamación de cantidad, la que confirmamos íntegramente".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de noviembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 23 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación a los arts. 277.2 y 274 de la misma norma , así como el art. 15 del Real Decreto 505/1985 de 6 de mayo . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 5 de julio de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se dirán, consiste en determinar si en el caso enjuiciado el Fondo de Garantía Salarial puede oponer con éxito la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia de despido prevista en el artículo 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). La entidad recurrente pretende con base en el citado precepto eludir la responsabilidad subsidiaria por la condena de las indemnizaciones de despido improcedente - la indemnización básica y la correspondiente a los llamados salarios de tramitación - decretada contra la empresa en la que habían cesado los trabajadores demandantes.

Para una mejor comprensión del litigio conviene reproducir con cierto detalle sus vicisitudes procesales: a) la inicial sentencia de despido, que condena a la empresa por despido improcedente, lleva fecha de 28 de mayo de 2007 , constando en la misma la condición de parte demandada del Fondo de Garantía Salarial; b) tal sentencia adquirió firmeza el 7 de noviembre del mismo año 2007 , solicitándose su cumplimiento al Juzgado de lo Social el 27 de febrero de 2008 , con declaración subsiguiente de extinción del contrato de trabajo de los actores con efectos de 23 de abril de 2008; c) la ejecución de esta última resolución fue instada por los propios demandantes el 17 de julio siguiente, es decir transcurridos más de tres meses desde la firmeza de la ejecutoria, produciéndose en este trámite la declaración judicial de insolvencia provisional de la empresa demandada mediante auto de 10 de octubre del propio año 2008; y d) una vez reclamadas al Fondo de Garantía Salarial las cantidades correspondientes a la responsabilidad subsidiaria a cargo del mismo de las indemnizaciones de despido establecida en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), el organismo público recurrido denegó tal responsabilidad mediante resolución de 12 de junio de 2009, acto administrativo que está en el origen de este pleito.

La sentencia recurrida ha dado la razón al Fondo de Garantía Salarial, con base en el citado artículo 277.2 LPL [ "la acción para ejercitar esta última (la ejecución del fallo de la sentencia condenatoria de despido) habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia" ]. Entiende la Sala a quo que la excepción de prescripción puede ser opuesta por el citado Fondo, incluso en el supuesto de haber sido parte en el juicio inicial de despido, siempre que su presencia se justificara en calidad de potencial responsable ( art. 23.1 LPL ) y no actual responsable ( art. 23.2 LPL ) de las prestaciones a su cargo.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de suplicación de la propia Sala de Cataluña, que ha resuelto en sentido contrario un supuesto sustancialmente igual. Se trata también de una reclamación al Fondo de Garantía Salarial en concepto de responsable subsidiario de las indemnizaciones de despido a las que había sido condenada una empresa que devino insolvente en fecha posterior. También aquí el Fondo había sido parte en el litigio en calidad de posible responsable futuro con base en el artículo 33.2 ET . Y al igual que ocurre en la sentencia recurrida, en la de contraste la ejecución de la sentencia de despido fue cursada más de tres meses después de la firmeza de la sentencia ejecutoria. La razón de decidir de esta sentencia de contraste es que, una vez constituido en parte el Fondo de Garantía Salarial en el pleito de despido, la excepción de prescripción de la acción de ejecución de sentencia pudo y debió oponerse en dicho trámite de ejecución, sin esperar a que se dedujera frente a él la petición de abono de cantidades a su cargo.

SEGUNDO

La solución ajustada a derecho de la cuestión controvertida es, de acuerdo con sentencias precedentes de esta Sala (STS 12-11-1997, rcud 4565/1996 ; STS 23-4-2001, rcud 4361/1999 , y las que en ellas se citan) la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Las razones a favor de la solución adoptada en dichas sentencias precedentes, que reiteramos y hacemos nuestras en la presente resolución, se pueden resumir como sigue: 1) existe una presunción legal (no desvirtuada en el presente caso por el Fondo de Garantía Salarial, que no ha impugnado el recurso de casación unificadora de los actores) de que, en la ejecución de la sentencia de despido en cuyo proceso fue parte, dicho organismo tuvo oportunidad de impugnar las correspondientes resoluciones jurisdiccionales ( STS 12-11-1997 , citada); 2) en la fase de ejecución del procedimiento inicial de despido en el que ha sido parte, el Fondo pudo oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la acción ejecutiva que luego ha pretendido hacer valer, ya extemporáneamente, en el proceso posterior ceñido a la exigencia de su responsabilidad subsidiaria (STS 12-11- 1997, citada); 3) en consecuencia, las resoluciones de aquel anterior proceso de ejecución del despido adquirieron en su momento firmeza y fuerza de cosa juzgada respecto del citado organismo público ( STS 12-11-1997 , citada); y 4) pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por aquietamiento, es un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes ( STS 23-4-2001 , citada).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión planteada de acuerdo con el criterio doctrinal unificado sentado en la misma ( art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , aplicable al caso por razones cronológicas de derecho transitorio). Ello comporta en el presente asunto, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación del recurso de esta clase interpuesto por la entidad pública demandada, y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Leonor y DON Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de octubre de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad pública demandada, y confirmamos la sentencia de instancia, estimatoria de las demandas acumuladas de responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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