STS, 9 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:745
Número de Recurso236/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4682/2003, interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 64/2003 seguidos a instancia de D. Gregorio, sobre CANTIDAD.

Es parte recurrida D. Gregorio, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante D. Gregorio suscribió un contrato especial de alta dirección de los regulados en el Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto, BOE 12 de agosto, en virtud del cual se le designó como Consejero Laboral y de Asuntos Sociales en la Embajada de España en los Países Bajos. El citado contrato se firmó el 1 de abril de 1997 y la relación laboral pactada comenzó el citado día, haciéndose constar en el contrato que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales renunciaba al período de prueba. 2º.- Se hace constar en el citado contrato que la duración del mismo se extendería durante el período en que esté vigente el nombramiento del trabajador como Consejero Laboral y de Asuntos Sociales, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, extinguiéndose en la misma fecha en que cese como Consejero sin necesidad de preaviso alguno. Asimismo se pactó en las cláusulas del contrato que no obstante la citada extinción se percibirá la retribución completa correspondiente al mes en que se produzca el cese, cualquiera que fuese la fecha del mismo sin derecho a indemnización alguna por extinción del contrato. 3º.- La retribución del actor es de retribuciones convenidas en cómputo anual de pago mensual. Sueldo y pagas extraordinarias 2.128.518 ptas. o 12.793,11 euros, complemento de puesto 3.800.208 ptas. o 22.840,53 euros, indemnización por residencia en el extranjero 8.252.784 ptas. o 49.602,02 euros. La percepción de la indemnización por residencia queda limitada a los cuatro primeros años de desempeño del puesto. Transcurrido dicho plazo, la indemnización se reducirá a un veinte por ciento cada año. 4º.- Que con fecha 22 de noviembre de 2002, al demandante, le fue remitida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la propuesta de cese en su relación laboral que tendría efectos el día 30 del mismo mes y año. La citada propuesta de cese fue dirigida desde el Ministerio de Trabajo por parte del Subsecretario al ilustrísimo Sr. Subsecretario de Asuntos Exteriores. Posteriormente con fecha 5 de diciembre de 2002, el demandante, recibió escrito donde el ilustrísimo Sr. Subsecretario del Ministerio de Asuntos Exteriores le comunicaba que la Señora Ministra de Asuntos Exteriores de conformidad con la propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha tenido a bien cesar, con efectos del 30 de noviembre de 2002, a Don Gregorio, como Consejero Laboral y de Asuntos Sociales de la Embajada de España en La Haya. 5º.- Agotó la vía previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Gregorio contra Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Y con desestimación de la demanda presentada contra Ministerio de Asuntos Exteriores por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva debo absolver y absuelvo en la instancia a tal codemandado".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gregorio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, de fecha dieciocho de marzo de dos mil tres a virtud de demanda formulada por Don Gregorio contra Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Asuntos Exteriores, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para y en su lugar, y con estimación parcial de la demandada formulada, condenar a la Administración General del Estado "Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales" a abonar al actor en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, y por falta de preaviso, las sumas de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS (3.926 ¤) y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS (8.907 ¤) respectivamente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de abril de 2000 (Rec. 34/97); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 3 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, en relación con los artículos 6.2 y 1.255 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 2 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor fue nombrado Consejero Laboral y de Asuntos Sociales en la Embajada de España en los Países Bajos por el Ministerio de Asuntos Exteriores, suscribiendo con tal fin un contrato laboral con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Ambas partes convinieron en denominar este contrato "de carácter especial de los regulados en el RD 1382/85, de 1 de agosto" para desempeñar dicho puesto "durante el periodo en que estuviese vigente el nombramiento como Consejero", y que el mismo se extinguiría en la fecha del cese, sin necesidad de preaviso y sin derecho a indemnización alguna por la extinción del contrato -cláusula 3ª del contrato, obrante al folio 25 de las actuaciones-. También se pactó -cláusula 6ª- que en lo no previsto se estaría a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (ET), respecto de aquellas materias en que existe remisión expresa a dicho texto por el RD 1382/85, y a la legislación civil o mercantil respecto de aquellas otras en que no exista tal remisión. Producido el cese como Consejero, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales extinguió el contrato del actor sin abono de cantidad alguna por el cese y por la falta de preaviso en concepto de indemnización por la extinción del contrato. El trabajador reclamó por despido improcedente, si bien, y en sede de recurso de suplicación, sólo ha interesado el abono de dichas indemnizaciones respecto a la falta de preaviso y al desistimiento del empleador, cifrando esta última en siete días de salario por año de servicio, al estimar áquel trabajador que el pacto suscrito entre partes, excluyendo el preaviso y la indemnización por la extinción por desistimiento del empleador, carece de validez y ha de tenerse por no puesto.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2003 estima el recurso de suplicación del actor y condena al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a abonarle determinadas cantidades en concepto de indemnización por la extinción del contrato y por falta de preaviso.

  1. - El Abogado del Estado ha recurrido en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2000. En ese caso las partes habían suscrito un contrato también de alta dirección en cuya cláusula novena declaraban compensadas sus recíprocos derechos y obligaciones de preavisarse con tres meses de antelación mínima de la extinción voluntaria del contrato establecida en los artículos 10.1 y 11.1 del RD 1382/85. Dicho pacto no estableció cláusula alguna en relación con la indemnización derivada de extinción del contrato por voluntad del empleador.

    El pacto acordado entre empleador y alto directivo, en el caso concreto, patrón de costa en el buque Mar de Islandia es el siguiente: "ambas partes declaran compensados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.195 C.c., sus recíprocos derechos y obligaciones de preavisar con tres meses de antelación mínima a la extinción voluntaria del contrato, establecido en los artículos 10.1 y 11.1 del Real Decreto 1382/85, por lo que, conforme al artículo 1.202 del mismo Código, declarar extinguidos en tales supuestos, el derecho de cualquiera de ambas partes al percibo de indemnización por tal concepto.".

  2. - El primer problema a examinar es si concurre o no en el presente litigio el presupuesto procesal más característico del recurso de unificación de doctrina, cuál es el de contradicción, cuya existencia es negada por la parte recurrida y el Ministerio Público.

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997, 23 de septiembre de 1.998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000 y 20 de enero de 2004).

    La aplicación de la expuesta doctrina permite concluir que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción entre las sentencias recurrida y contraria.

    En efecto:

    1. En primer lugar, la sentencia de contraste no contiene referencia alguna a la indemnización referente a la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por voluntad exclusiva del empresario, y, por lo tanto, no puede establecerse un juicio comparativo entre las sentencias recurrida y contraria sobre este punto litigioso.

    2. En segundo lugar, y en relación concreta a la indemnización por falta de preaviso, es de señalar, que lo que pactan las partes, en la sentencia contraria, es que la obligación "ex lege" de su asunción tanto por el empleador (art. 11.1 RD 1382/85) que despide, como por voluntad del alto directivo que cesa sin preavisar (art. 10.1 RD 1382/85) se entienden compensadas y extinguidas, con alusión concreta al artículo 1.202 C.c. que dice "el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores". Este pacto reciproco de renunciar a la indemnización en el caso de preaviso, no existe en la sentencia contraria en la que la cláusula convenida, únicamente, contempla la exclusión de la indemnización procedente por extinción del contrato por voluntad del empresario y por falta de preaviso, sin establecer "compensación" de ninguna naturaleza por parte del trabajador. La compensación que constituye un modo específico de extinción de la obligación según el art. 1.156 C.c., en relación con los artículos 1.195 a 1.202 del propio Código, constituye un elemento suficientemente diferenciador que impide la existencia del presupuesto de contradicción, también en este segundo tema litigioso sobre el preaviso.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el presente recurso, por falta de presupuesto procesal de contradicción. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por falta del presupuesto procesal de contradicción, el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES y del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 4682/2003, interpuesto por D. Gregorio contra la sentencia dictada en 18 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en los autos núm. 64/2003 seguidos a instancia de D. Gregorio, sobre CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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