STS, 6 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 864/2005, correspondiente a autos nº 283/2005 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2005, deducidos por D. Bartolomé, frente a la parte recurrente, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Bartolomé, representado por la Letrada Dª JUANA MARÍA HERNÁNDEZ GARCÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de diciembre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Bartolomé y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 11 de julio de 2004, en virtud de demanda interpuesta por Bartolomé contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de julio de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor D. Bartolomé, presta servicios para la empresa demandada Correos y Telégrafos S.A., desde el 08-10-82, de forma ininterrumpida, mediante diferentes contratos de trabajo temporales, siendo el último contrato suscrito de fecha 25-04-97, d interinidad por vacante, al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, con categoría de sustituto de APT, puesto de trabajo: PUESTO NII AREA SERVICIO EXTERIOR, C puesto de trabajo: 324 y salario diario prorrateado de 35,45 euros, "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido" (cláusula 5ª del contrato). 2º) El 28-02-05 y con efectos de igual fecha, recibe comunicación de la empresa del siguiente tenor: "De conformidad con lo estipulado en el artículo o49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 25-04-1997 al amparo del Artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 28-02-2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de Resolución de convocatoria de nuevo ingreso publicada en el B.O.E. (B.O.C.) nº........ de

13-04-2004 por la que se nombran funcionarios de carrera (o, en su caso, trabajadores fijos) del Cuerpo/ Categoría GP4 a los aprobados en la convocatoria de 03-04-2003". 3º) Por resolución de fecha 03 de abril de 2003 la entidad demandada convoca un proceso selectivo para proveer plazas de personal laboral fijo en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, en el que participó el actor, no adjudicándosele puesto de trabajo en dicho proceso al ser declarado no apto en el reconocimiento médico. 4º) El actor permaneció en situación de IT desde el 11.03.03 hasta el 10.09.04, fecha en que se expide parte de alta por agotamiento de plazo. Por Resolución del INSS de fecha 14.10.04 se le deniega la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. 5º) La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, establece la transformación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal. Así, pasó a convertirse en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y se inscribió como tal en el Registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001. 10º) El 10 de febrero de 2004 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procedimiento 147 y 149/2003 ) por la que se declaró "la fijeza de la relación laboral de tordos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a los tres meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa pro Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidadción de empleo temporal en el Grupo Profesional IV Operativos, puesto tipo de reparto". Dicha sentencia se encuentra pendiente de recurso de casación ante el T.S. En fecha 04 de mayo de 2004 la misma Sala dicta Auto en las mismas actuaciones acordando no haber lugar a despachar la ejecución provisional de la anterior sentencia. 7º) El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni representativo de los trabajadores. 8º) Se ha agotado la vía previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por

D. Bartolomé contra EMPRESA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor condenando a la demandada a que, en el plazo de 5 días, opte entre readmitir al trabajador o indemnizare en la cantidad de 34.694,60 euros, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de 34,45 euros diarios".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004 .

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción d de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, cuyo contenido es el mismo que el de los correspondientes preceptos del RD 2546/94, de 29 de diciembre derogado por aquél. Así como el art. 26 del Convenio colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 20-9-1999 y 37 del convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. publicado en el BOE de 13-2-2003". IV) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de noviembre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 30 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación la cuestión jurídica de determinar si un trabajador de la actual Sociedad Anónima Pública Correos y Telégrafos, que viene siendo contratado desde el 25 de abril de 1997 en concepto de personal interino para cobertura de vacante, ostenta el derecho a ser mantenida en dicho puesto, una vez cubierta en propiedad dicha vacante, en función a la transformación operada por el Ente Público empleador en virtud de la Ley 14 /2000, de 28 de diciembre, que convirtió, con efectos desde el día 3 de julio de 2001, a dicho Ente en una Sociedad Anónima.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de diciembre de 2005, desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el trabajador y por la Sociedad Anónima Estatal, hoy recurrente, y confirmó la declaración de improcedencia del despido del trabajador demandante D. Bartolomé con las consecuencias legales inherentes. Frente a esta última resolución judicial se alza, ahora, la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2004 .

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina ha de valorarse, previamente, si concurre el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Comparadas ambas sentencias, la recurrida y la que se propone como término referencial, sin gran dificultad, se advierte que concurre el expresado requisito de contradicción judicial entre ellas. En efecto, en las dos resoluciones judiciales se trata de trabajadoras que vienen prestando servicios para la Sociedad Pública demandada desde fecha anterior a la constitución de la misma como sociedad anónima y con igual régimen contractual, que es el de interinidad hasta la cobertura de la plaza vacante ocupada. Mientras la sentencia recurrida estima que al producirse la ocupación en propiedad de la plaza vacante ocupada se da lugar a un despido de la trabajadora, por haberse superado el plazo máximo de tres meses previsto en el R.

D. 2720/1998, de 18 de diciembre, dada ya la nueva configuración jurídica de la empleadora, sin embargo la sentencia de contraste estima, por el contrario, que sigue rigiendo en el Ente empleador el mismo sistema de provisión de puesto de trabajo y que, por ende, al haberse cubierto, reglamentariamente, la plaza ocupada por la trabajadora interina deviene, inevitablemente, la extinción del contrato de interinaje.

Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse, en consecuencia, en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

SEGUNDO

Admitida la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso casacional de unificación de doctrina procede adentrarse en el examen de las infracciones jurídicas que se denuncian por la Abogacía del Estado recurrente. Al respecto se alega como infracción legal cometida en la sentencia impugnada la de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre así como del art. 26 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 20 de septiembre de 1999 y del art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. publicado en el BOE de 13 de febrero de 2006.

Esta Sala, en sus sentencias de 11 de abril de 2006, dictadas en Sala General y correspondientes a los Recursos 735/2004, 1387/2004 y 1184/2005 y en las más recientes de 5 de octubre de 2006 -rec. 2341/05- y 26 de octubre de 2006 -rec. 2561/05 - ya dejó sentado el criterio respecto a la inaplicabilidad a la Sociedad Anónima Estatal, Correos y Telégrafos, de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, por virtud del que los contratos de interinidad por vacante no pueden superar el plazo de tres meses, de tal forma que la no cobertura de la plaza ocupada por el trabajador interino durante ese concreto período de tiempo determina la conversión en contrato por tiempo indefinido del que se ha suscrito con carácter de interinidad. Se excluye de esta previsión normativa a los contratos de interinidad por vacante que suscriba la Administración Pública, en razón a la mayor complejidad de los trámites a seguir para la cobertura de vacantes en su seno.

Y aquí radica la esencia de la problemática suscitada en el presente recurso. En la Administración Pública y en sus Organismos Autónomos así como en las Entidades Públicas Empresariales rige el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puesto de trabajo aprobado por Real Decreto 364/1995 en relación con el artículo 55.2 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado -LOFAGE- por lo que hasta la promulgación de la Ley 14/2000 que, en su artículo 58, convirtió a la Entidad Correos y Telégrafos en una Sociedad Anónima Estatal venía rigiendo, pacíficamente, la expresada normativa.

Pero al convertirse en una Sociedad Anónima la Entidad Correos y Telégrafos parece que, en principio, debiera serle de aplicación, como a cualquier otra Entidad Privada, el mencionado artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 y, en consecuencia, la no cobertura de una vacante en el plazo máximo de tres meses debiera acarrear la transformación del personal interino en personal fijo de la empresa. Incluso, un examen aislado del artículo 58 nº 17 de la Ley 14/2000 en cuanto prescribe que "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen laboral".

Sin embargo, pese a que el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas considera a las sociedades anónimas estatales como integrantes del sector público, el artículo 2 y la Disposición Adicional 12ª de la LOFAGE establecen que se habrán de regir por Ordenamiento Jurídico privado, pero esta remisión no es completa, por cuanto la propia Disposición Adicional mencionada señala que se exceptúan las "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Y aún cuando pudiera entenderse que esta referencia a la contratación alude, únicamente, a la selección de contratistas para la realización de obras en virtud de contrata, no hay impedimento alguno para poder extender esa exclusión de la normativa privada a la contratación del personal que sirve a dichas Sociedades Anónimas Estatales.

En la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, según el artículo 58.7.3 de la Ley 14 /2000, que la crea, sigue rigiendo, para el personal funcionario de la misma, el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, en el que se establece un régimen de provisión de puestos de trabajo - artículos 11 al 30 - que es el propio de la función pública -convocatoria pública, oposición, concurso o concurso-oposición- y para el personal laboral que presta servicios en dicha Sociedad Estatal, igualmente, el artículo 31 de dicho Real Decreto prevé la convocatoria pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Función Pública -Ley 30/1984 -.

Este sistema de provisión de puestos de trabajo se mantiene en los Convenios Colectivos de 1999 y de 2003 que establecen que el ingreso en los "puestos base" se llevará a cabo por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine.

Por su parte, el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Anónima Correos y Telégrafos, aunque no resulte aplicable al caso enjuiciado por haberse promulgado en virtud del Real Decreto 370/2004, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de interinidad al que se contrae el presente recurso, mantiene, sin embargo, el sistema de asignación de puesto de trabajo por concursos de traslado y concursos de mérito, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y con la libre designación.

TERCERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso es si en la expresión Administraciones Públicas que utiliza el párrafo 3º del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 ha de entenderse de forma estricta o puede admitirse una interpretación que tenga en cuenta, principalmente, su finalidad.

La interpretación estricta supondría que cualquier contratación de personal interino para cubrir vacante mientras, esta última, no se cubra en propiedad, necesariamente habría de ser concertada por la Administración del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales y sus equivalentes en los ámbitos autonómicos para poder extenderse más allá de los tres meses que prevé, con carácter general, la indicada norma reglamentaria.

Una interpretación finalista debe atender, en cambio, a la finalidad de evitar fraude y abuso en la contratación laboral, entendiéndose que, en el ámbito de la empresa privada, en el que rige el principio de libertad de contratación puede muy bien llevarse a cabo la cobertura de vacante, a la que responde el contrato de interinidad objeto de enjuiciamiento, en el plazo de tres meses establecido en el Real Decreto 2720/1998 .

Es de significar que el contrato de interinidad por vacante no vino recogido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y que su configuración responde a una labor jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de esta Sala de fechas 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1988 que contemplan dicha situación contractual en el ámbito de la Administración Pública. De esta construcción jurisprudencial deriva, sin duda alguna, el artículo 4 del Real Decreto 2526/1994 que ya contempla esta modalidad de contratación laboral y del que pasa al actual artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

El artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, al referirse como modalidad contractual temporal específica de las empresas e trabajo temporal decía, sin singularización alguna, a aquella que tenga por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo mientras dure el procedimiento de selección o promoción.

De ahí que en la contratación de interinidad por vacante que se produzcan fuera de la Administración Pública sea imprescindible distinguir entre aquellas empresas que gozan de absoluta libertad para la cobertura de vacantes en el seno de su plantilla de trabajadores de aquellas otras que se hallan sometidas a procedimientos reglados de selección y promoción de personal.

Esto es lo que sucede en la Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos en la que, en mérito a su mantenimiento dentro del sector público, se establecen, dentro del propio Convenio Colectivo (artículos 30 a 37 ) por el que se rige la relación de trabajo de sus empleados laborales, procesos de selección y promoción muy próximos a los que son propios de la Administración Pública, sin perjuicio de que la transformación operada en dicha Entidad por la Ley 14/2000 haya agilizado ese sistema de provisión de puestos de trabajo. CUARTO.- De cuanto se deja razonado se concluye que la parte demandante de autos no puede esgrimir el derecho a mantenerse en la empresa en base a lo previsto en el artículo 4 del repetido Real Decreto 2720/1998, toda vez que, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que venía ocupando deviene, de forma inevitable, su cese en la misma, sin que, al respecto, pueda sostener, con las más mínima solidez jurídica, su derecho a permanecer en la plaza laboral que ocupa por el transcurso de más de tres meses en la misma, ya que para la Entidad Correos y Telégrafos no rige la aplicación de dicho plazo.

Procede en consecuencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación de dicho recurso, revocar la sentencia de instancia que declaró improcedente la extinción de la relación laboral que mantenía el trabajador demandante con la Sociedad Estatal demandada, desestimando íntegramente la demanda rectora de autos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de diciembre de 2005, en recurso de suplicación nº 864/2005, correspondiente a autos nº 283/2005 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2005, deducidos por D. Bartolomé, frente a la parte recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con estimación de dicho recurso, revocar la sentencia de instancia que declaró improcedente la extinción de la relación laboral que mantenía el trabajador demandante con la Sociedad Estatal demandada, desestimando íntegramente la demanda rectora de autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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