STS, 18 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7373
Número de Recurso4451/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Gutiérrez Arrudi, en nombre y representación de Dª María Virtudes, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de octubre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 787/04 formulado por Dª María Virtudes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza de fecha 3 de junio de 2004 dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Virtudes, frente a Opel España de Automóviles, S.L. sobre impugnación de despido objetivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido General Motors España, S.L. representado por el procurador D. Juan A. García San Miguel y Orueta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social número tres de Zaragoza dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Dª María Virtudes contra Opel España de Automóviles, S.L., debo declarar y declaro justificada la decisión extintiva adoptada y debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª María Virtudes, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada, Opel España de Automóviles, S.L., desde el 13 de diciembre de 1982 con la categoría profesional de especialista nivel C y salario de 1.911,85 euros mensuales brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: La demandante fue despedida en virtud de carta de 20 de enero de 2004 y efectos de 20 del mes siguiente por faltas de asistencia al trabajo superiores al 25 por ciento en cuatro meses discontinuos en un periodo de doce meses al amparo de lo preceptuado en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores. La carta que obra unida en autos se da por reproducida. TERCERO: La demandante se situó en incapacidad temporal por enfermedad común de 3 de febrero de 2003 que finalizó el día 21 de febrero de 2003 lo que supuso la ausencia de 15 jornadas laborales sobre un total de 20 laborales del mes de febrero. CUARTO: Igualmente el día 21 de abril de 2003 causó baja de duración un día (laboral) en relación a un total de 19 jornadas laborales. QUINTO: Nuevamente se situó en baja por enfermedad en 17 de julio de 2003 hasta el 1 de agosto de 2003 en que causó alta ascendiendo a 11 los días laborales de ausencia durante el mes de julio y 23 los correspondientes dicho mes. SEXTO: Por último nuevamente fue baja en 17 de noviembre de 2003 causando alta en 28 de noviembre de 2003 causando 10 días de ausencia de los 20 laborales correspondientes a dicho mes. SEPTIMO: El número total de ausencias en los meses de febrero, abril, junio y noviembre de 2003 ascendieron a 37 jornadas laborales de las 82 correspondientes a los precitados meses. OCTAVO: El absentismo en la demandada en los cuatro meses antes señalados es del 6,11% de media. Los cuatro meses de febrero, abril, julio y noviembre superan en todos los casos el 5% de absentismo. Durante el año de 2003 se ha superado mes a mes el absentismo del 5% en la demandada a excepción hecho del mes de junio. NOVENO: La actora ha sido indemnizada por la empresa en 20 de enero de 2004 con arreglo al parámetro de 20 días de indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. La demandante firmó el recibo del finiquito bajo expresión de "no conforme". DECIMO: Deducida papeleta de conciliación el acto tuvo lugar el día 11 de marzo de 2004 con el resultado que es de ver en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª María Virtudes, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sentencia con fecha 4 de Octubre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 787 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada".

CUARTO

El letrado D. José Ignacio Gutiérrez Arrudi, mediante escrito de 18 de Noviembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), de fecha 12 de febrero de 2002 (rec. 241/2002). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar Improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda origen del presente proceso es impugnatoria de la extinción del contrato de trabajo por la causa objetiva regulada en el artículo 52-d) del Estatuto de los Trabajadores, al haber imputado la empresa a la trabajadora demandante faltas de asistencia al trabajo, computables con arreglo al citado precepto, en proporción superior al 25 por ciento de las jornadas hábiles en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce, habiendo sido el índice de absentismo de la plantilla del centro de trabajo superior al 5 por ciento en los mismos meses.

Son datos de hecho destacables, entre los acreditados que han sido transcritos en los antecedentes de la presente sentencia, los siguientes: a) La demandante causó incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 3 hasta el 21 de febrero de 2003, lo que supuso una ausencia de 15 jornadas laborables del total de 20 de dicho mes de febrero. b) El 21 de abril de 2003 causó baja por ese sólo día, de un total de 19 laborables de marzo. c) Causó nueva incapacidad temporal por enfermedad común desde el día 17 de julio hasta el 1 de agosto de 2003, lo que supuso 11 días laborables de ausencia de los 23 que hubo en el mes de julio. d) Con igual motivo estuvo finalmente de baja desde el día 17 hasta el 28 de noviembre de 2003, esto es, 10 días laborables de ausencia de los 20 del mes de noviembre. e) El total de ausencias en días laborables de dichos meses fué de 37, habiendo sido 82 los días de tal carácter. f) El absentismo en la empresa demandada fué del 6,11% de media en el conjunto de los referidos meses y superior al 5% en cada uno de ellos.

SEGUNDO

El criterio determinante de la desestimación del recurso de suplicación que interpuso la actora contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda es el de la consideración global de las jornadas laborables del período contemplado, a cuyo conjunto ha de referirse el porcentaje, y no a las jornadas de cada uno de los meses, por entender la Sala que aquella interpretación es la que se ajusta al texto literal del precepto.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la demanante se impugna dicho criterio interpretatiVo y se propone como adecuado el de referir el 25 por ciento de las jornadas de inasistencia al trabajo a cada uno de los cuatro meses discontinuos que, dentro de un período de doce, contempla el citado artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores como causa objetiva de extinción contractual.

Para cumplir el requisito definitorio de este especial recurso de casación que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente invoca una sentencia pretendidamente contradictoria con la recurrida la dictada con fecha 12 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Pero, aunque su fundamentación contenga la interpretación propugnada en el recurso, la misma no constituye su "ratio decidendi" ni se corresponde con los hechos probados, por lo que esa sentencia no puede tenerse como contradictoria con la impugnada en los términos requeridos para la procedencia de la unificación doctrinal, tal como se expondrá a continuación.

TERCERO

En efecto, la misma sentencia invocada de contraste lo fué en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3669/04, sobre un supuesto equivalente al que aquí se examina, resuelto por la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2005 en el indicado sentido de negar la contradicción de aquella sentencia con la recurrida por faltar la identidad sustancial de los datos de hecho acreditados. Procede transcribir la fundamentación de dicha sentencia de esta Sala, por ser aplicable en un todo al presente supuesto:

"En el caso conocido por la sentencia de contraste la sentencia de instancia había estimado la demanda de despido formulada por el actor contra la empresa, la cual le había despedido "por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, deduciendo las que no son legalmente computables", al entender que superaba "el 25% de jornadas hábiles en los cuatro meses tomados como referencia".

La sentencia invocada ahora como sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formalizado por la empresa, confirmando la de instancia. Tras señalar en el fundamento jurídico tercero, con invocación del art. 3.1.c) del Código Civil, que la finalidad de la norma examinada (artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores) "fuerza a limitar la validez de la decisión extintiva al supuesto en que el porcentaje del 20 ó 25 de ausencias se dé en cada una de las mensualidades contempladas", afirma lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto: "En cualquier caso el recurso se halla condenado al fracaso, aun admitiendo a meros efectos dialécticos la postura empresarial, por el hecho de no haber prosperado las modificaciones fácticas encaminadas a hacer constar el porcentaje de ausencias del actor sobre el total de las jornadas de los cuatro meses ni el de las computables de la totalidad de la plantilla en relación con igual término de comparación".

El texto transcrito en último lugar pone de manifiesto la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan por no haber igualdad sustancial entre los hechos de los casos contemplados en una y otra sentencia. Ello es así porque, según resulta de dicho texto -y al contrario de lo que sucede en el caso de autos-, en el caso de la sentencia de contraste no resultó probado, ni que el absentismo global de la plantilla alcanzase el límite legal establecido (el 5%), ni que el porcentaje de ausencias superase el límite establecido para el período de cuatro meses (25%), "aun admitiendo a meros efectos dialécticos la postura empresarial" (es decir, computando conjuntamente dicho período de cuatro meses).

Por tal motivo los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste, sobre la procedencia del cómputo autónomo o individualizado de los meses de referencia del artículo 52.d) para establecer el porcentaje de absentismo, no pasa de ser una mera argumentación, a modo de "obiter dictum", no decisiva para el fallo, que es sin duda irrelevante para establecer la contradicción, vista la falta de prueba sobre los hechos que deben sustentar tal razonamiento".

En su consecuencia, debe ser desestimado el presente recurso para la unificación de doctrina, como lo fué el resuelto por la citada sentencia de esta Sala, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la demandante Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con fecha 4 de octubre de 2004, interpuesto en el proceso sobre despido seguido a instancia de dicha recurrente contra Opel España de Automóviles, S.L.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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