STS, 21 de Enero de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:9814
Número de Recurso176/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución21 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de NUREL S.A., contra la sentencia de 9 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3834/00, interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 27 de enero de 2.000 dictada en autos 1109/99 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona seguidos a instancia de D. Constantino contra Nurel S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, D. Constantino representada por el Letrado D. José Mante Spa.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda formulada por D. Constantino , contra la empresa Nurel S.A., que pretendía pronunciamiento judicial que declarase improcedente el despido actudo por la empresa sobre el mismo con efectos de 06.10.99, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo libremente a la demandada y declarando la procedencia del despido objetivo acordado.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Constantino , titular de D.N.I. nº NUM000 , con una antigüedad que data de 08.06.76, una categoría profesional de jefe administrativo de segunda y percibiendo salario anual bruto de 5.746.190 pts, más 125.000 ptas en concepto de seguro de enfermedad -abonada directamente por la empresa a la entidad aseguradora- viene prestando servicio por cuenta y orden de la empresa Nurel S.A., dedicada a la actividad de fabricación y venta de fibras sintéticas (nylon y poliester).- 2º.- La citada empresa que tiene domicilio social en Zaragoza donde cuenta con establecimiento fabril donde se desarrolla la actividad productiva y administrativa; cuenta además en la ciudad de Barcelona, donde se encuentran la mayoría de sus clientes, con una oficina comercial a la que se encuentra adscrito el actor.- 3º.- Este era el responsable del Area de Crédito a la que también se encontraba adscrito Remedios y dependía orgánicamente del Director del Departament Administrativo-financiero.- Realizaba entre otras funciones las de controlar los límites de crédito concedidos a los clientes, obtener información actualizada sobre la situación financiera y contable de cada cliente, negociar junto con los responsables del departamento comercial las condiciones de venta y pago concedidas a los clientes, resumir la información estadística necesaria para el departamento comercial y asistir emitiendo informe, al Comité de Créditos, compuesto además de por el actor por el Director Comercial, el Director Financiero, y los respectivos jefes de los departamentos comerciales, que finalmente autorizaba los créditos peticionados u ofrecidos a los clientes que excediesen el riesgo asegurado por la Compañía de Seguros Mahpre S.A. con la que la empresa tiene concertada póliza de seguros de riesgo comercial que garantiza hasta el 90% de los importes impagados.- Cuando el riesgo excedía del asegurado, para la elaboración de los informes al Comité de Créditos el actor además de visitar personalmente a los clientes, en compañía de los comerciales que de la empresa examinaba la documentación financiera y contable ofrecida por estos y por agencias especializadas en esta rama de actividad.- 4º.- Al actor de forma mancomunada siempre con D. Roberto y Dª Fátima le fue otorgado por representante de la empresa el 22.03.93 poder para recibir en nombre de esta cobros y aceptar o cancelar hipotecas, afianzamientos y garantías de cualquier tipo.- 5º.- La empresa solicitó en el segundo trimestre del año 1999 informe pericial técnico a D. Fernando en orden a analizar con propuesta, la organización empresarial en el Area de Créditos que este emitió en el sentido, de amén otras recomendaciones no duplicar las funciones que venía realizando el actor porque estas ya eran y podían ser realizadas por los respectivos jefes de venta.- 6º.- El 06.10.99 y con iguales efectos la empresa participó al actor la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes por causas organizativas, al amparo de lo dispuesto en el apartado C del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, mediante epístola datada en igual fecha que textualmente decía: 'Muy Señor nuestro la actual situación de Nurel S.A. hace necesaria una reestructuración organizativa de la compañía fundamentada, entre otras medidas, en una mejor organización de los recursos de la misma.- En la actualidad el sistema comercial y, por lo tanto, la gestión de clientes de la compañía está separado, en lo que podemos denominar una gestión de venta y una gestión de información y cobro, la primera la realizan los comerciales, la segunda la realiza usted.- Para la mejor organización de los recursos de la Compañía encaminada a la mejora de los conciertos existentes con las Cías de Seguros y a una gestión integral por el comercial de cada uno de sus clientes, lo que incluye la gestión informativa y postventa (fundamentalmente cobro), se precisa la integración y coordinación desde el inicio de la misma en cada comercial.- La actual separación supone una deficiente organización de los recursos que obliga a su supresión, y en consecuencia, a la amortización de su puesto de trabajo.- Teniendo en cuenta lo expuesto, la Dirección de la empresa se ve en la obligación de proceder a la amortización de su puesto de trabajo por la descrita causa organizativa con base a lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del cuerpo legal, en consecuencia, por medio del presente escrito le comunicamos que, con efectos del día 6 de octubre de 1999, queda extinguido el contrato de trabajo que le unía con esta empresa siendo la causa de dicha extinción la razón organizativa expuesta.- Dicha medida contribuye a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos lo que favorecerá su posición competitiva en el mercado, así como una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.- En cumplimiento con lo dispuesto en el art 53 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición en las oficinas de la empresa la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTAS MIL pesetas netas en concepto de indemnización, superior a la legalmente prevista.- Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la no conexión del periodo de lo preaviso, ponemos a su disposición el importe correspondiente a 30 días de salario'.- La empresa ha abonado al actor la indemnización por despido en suma de 7.400.000 ptas y el preaviso omitido por suma de 489.270 ptas.- 7º.- Consta la veracidad de los hechos que contiene la carta de despido y que las funciones que tradicionalmente venía desarrollando el actor han sido asumidas por los comerciales de la empresa que contactan directamente con los clientes de la misma, y salvo las relativas a la elaboración de informes con análisis financieros y económicos para presentar al Comité de Riesgos, que actualmente realiza D. Adolfo , Director del Departamento Financiero de la empresa.- 8º.- Tras el despido del actor el nivel de impagos se ha mantenido estable.- 9º.- La empresa obtuvo perdidas de 751.488.000 ptas en 1981, de 1.986.169.000 ptas en el ejercicio económico de 1992, ganancias de 206.992.000 ptas en el ejercicio de 1994, ganancias de 880.331.000 en el ejercicio económico de 1995, ganancias de 749.585.000 ptas en el ejercicio económico de 1996, ganancias de 1.216.404.000 ptas en el ejercicio económico de 1997, ganancias de 757.394.000 ptas en el ejercicio económico de 1998 y pérdidas de 283.882.000 ptas en el ejercicio económico de 1999.-10º.- En los ejercicios económicos en que obtuvo ganancias reconoció y abonó al actor "bonus anual" equivalente al 2% del salario bruto anual acreditado por el mismo y por cada 100.000.000 de ptas de beneficio contable.- 11º.- No ostenta, ni ostentó en el año inmediatamente anterior al despido cualidad de representante legal de los trabajadores y formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente el 27.10.99, cuyo acto resultó celebrado sin avenencia el 18.11.99, y demanda reproduciendo la pretensión el 27.10.99 que en turno de reparto correspondió a este Juzgado.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar como estimamos el recurso interpuesto por la representación de Constantino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, de fecha 27-1-00, recaída en procedimiento nº 1109/1999, seguido a instancias del citado contra NUREL S.A., y revocando la misma debemos estimar como estimamos la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 6-10-99 y, en consecuencia debemos condenar y condenamos a NUREL S.A. a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 19.877.860 pesetas, pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 18.937 pesetas diarias, declarando extinguida la relación laboral en el supuesto de que la opción sea realizada en tiempo y forma por la indemnización aquí establecida, en cuyo caso deberá deducirse de la cantidad a pagar la indemnización ya ofrecida si hubiere sido abonada.- Y debemos condenar como condenamos a NUREL SA a abonar 100.000 ptas. en concepto de minuta al letrado de la parte recurrente.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Nurel S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de enero de 2.001, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1.998, para el primer motivo; para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 1.998 y para el tercer motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de mayo de 1.999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Constantino , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de enero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante, fue despedido por la empresa hoy recurrente al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, necesidad de amortización del puesto de trabajo por causas organizativas, con efectos de 6 de octubre de 1.999. Su actividad principal consistía, como jefe administrativo de segunda y ejecutivo de créditos, en controlar los limites de crédito concedidos a los clientes, obtener información actualizada sobre la situación financiera y contable de cada cliente, negociar junto con los responsables del departamento comercial las condiciones de venta y pago concedidas a los clientes, resumir la información estadística necesaria para el departamento comercial y asistir emitiendo informe, al Comité de Créditos, compuesto además de por el actor por el Director Comercial, el Director Financiero, y los respectivos jefes de los departamentos comerciales, que finalmente autorizaba los créditos peticionados u ofrecidos a los clientes que excediesen el riesgo asegurado con una Entidad al efecto.

El trabajador percibía un salario de 5.746.190 ptas. anuales más 125.000 ptas. por el concepto de seguro de enfermedad. También percibía un "bonus" anual, que se calculaba sobre el 2% del salario bruto anual por cada cien millones de pesetas de beneficio contable. Por éste concepto percibió 1.040.755 ptas. en marzo de 1.999, "bonus" correspondiente al año 1.998, ejercicio en el que hubo ganancias para la empresa por valor de 757.394.000 ptas. En el ejercicio económico de 1.999 se produjeron pérdidas por valor de 283.882 ptas. y no se pagó cantidad alguna por este concepto.

En la carta de despido, la empresa basaba tal medida organizativa en la situación de la misma que "... hace necesaria una reestructuración organizativa de la compañía fundamentada, entre otras medidas, en una mejor organización de los recursos de la misma.".

"En la actualidad el sistema comercial y, por lo tanto, la gestión de clientes de la compañía está separado, en lo que podemos denominar una gestión de venta y una gestión de información y cobro, la primera la realizan los comerciales, la segunda la realiza usted.".

"Para la mejor organización de los recursos de la Compañía encaminada a la mejora de los conciertos existentes con las Cías de Seguros y a una gestión integral por el comercial de cada uno de sus clientes, lo que incluye la gestión informativa y post-venta (fundamentalmente cobro), se precisa la integración y coordinación desde el inicio de la misma en cada comercial."

La actual separación supone una deficiente organización de los recursos que obliga a su supresión, y en consecuencia, a la amortización de su puesto de trabajo."

La decisión extintiva se produjo también por la misma causa respecto de otra empleada de la empresa también del área de créditos, pero no afectó a más trabajadores.

Disconforme con tal medida el actor, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, que fue vista en el número 11 de los de Barcelona, que en sentencia de 27 de enero de 2.000, declaró la procedencia del despido y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La empresa recurrió en suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 9 de octubre de 2.000, en la que revocando la decisión de instancia, se declaró la improcedencia del despido, condenándose a la empresa al abono de la indemnización legalmente prevista para tales situaciones, con inclusión entre los conceptos salariales computables del "bonus" percibido en marzo de 1.999 por valor de 1.040.755 ptas. También se condenó a la empresa recurrida al pago de las costas, por importe de 100.000 ptas.

La sentencia recurrida argumenta como motivo de la estimación del recurso de suplicación la falta el requisito esencial de que se encuentre en peligro la viabilidad futura de la empresa, extremo sobre el que -se dice en ella- "ni siquiera se ha intentado ninguna prueba, pues lo que se evidencia es que la decisión de prescindir del actor obedece sólo al hecho de que la empresa, tras una auditoria de una consultora externa, considera innecesario mantener el empleo del trabajador -como tampoco el de su compañera Dª Fátima - para realizar las tareas que venía desempeñando: ello ciertamente implicará el ahorro de los salarios de ambos, pero ni con ello se justifica que esté comprometida la viabilidad de la actividad empresarial (pues estaríamos confundiendo la causa con la solución, ni parece que el ahorro citado vaya a ser el elemento central de una hipotética reorganización que pueda efectuar la empresa para ocupar una mejor posición competitiva en el mercado; antes bien, aplicando las reglas del criterio humano, el despido adoptado responde más bien a una decisión empresarial producto de un deseo de ahorro en salarios, lo que se confirma -sin duda alguna- con datos puntuales, que declarados hechos probados o no en el proceso, son relevantes, para este recurso, como es la actitud de la empresa en la solución del problema con la otra despedida, la existencia del documento obrante al folio 47, el pago del bonus al actor, etc.".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, instrumentando el recurso en tres motivos, que se analizarán a continuación por separado.

En el primero, se denuncia como infringido el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el despido debe ser declarado procedente al haberse acreditado las causas legales invocadas en la decisión extintiva. Como sentencia contradictoria para sostener el recurso en este primer motivo, invoca la recurrente la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de julio de 1.998, en la que se aborda también un supuesto de despido basado en la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor y amparado en el artículo 52 c) ET por causas organizativas y de producción, pero, a diferencia del supuesto que contempla la sentencia recurrida, aquí se trata de una reorganización empresarial de mayor alcance, en la que se trata de solucionar organizativamente la realidad de la desaparición de las funciones propias del servicio de valores, así como aquellas con las que se trató de sustituir esa ausencia de actividad, como las de contabilidad y consolidación con empresas filiales y participadas, hasta el punto de que se produjo la desaparición de las funciones administrativas al haber sido centralizadas las contabilidades de todas las empresas que conformaban el grupo empresarial en Madrid. Todo ello determinó la amortización del puesto de trabajo del recurrente y de seis trabajadores más, además de acreditar que el descenso de la producción en Cataluña impedía su recolocación en otro puesto similar. De todo ello, extrajo la sentencia de contraste la evidencia de que la decisión extintiva contribuía a superar las dificultades que impedían el buen funcionamiento de la empresa, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, en la que se había declarado la procedencia del despido.

Basta comparar los supuestos que en ambas sentencias se contemplan para afirmar, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe y la parte recurrida en el escrito de impugnación del recurso, que las situaciones de hecho sobre las que deciden son totalmente distintas, por lo que las sentencias contienen pronunciamientos acordes con tales situaciones, que desembocan en pronunciamientos diferentes pero en absoluto contradictorios. No concurre entonces entre aquéllas el requisito de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que conduce a la inadmisión del primer motivo, que en este trámite ha de convertirse en desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se denuncia como infringido el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que la sentencia recurrida incluyó en el cálculo de la indemnización del trabajador despedido el importe del "bonus" a que se hizo referencia anteriormente. A juicio de la recurrente, tal inclusión no procedería, desde el momento en el ejercicio correspondiente al año 1.999 -el despido se produjo en octubre de ese año- no percibió el demandante ninguna cantidad por ese concepto, porque no se produjeron las condiciones objetivas previstas para ello, aunque sí cobró en marzo de 1.999 el "bonus" correspondiente al año 1.998. Debe recordarse aquí que el devengo se calculaba sobre el 2% del salario bruto anual por cada cien millones de pesetas de beneficio contable y consta como hecho probado en la sentencia de instancia, inalterado en suplicación, que en el ejercicio económico correspondiente al año 1.999 la empresa sufrió pérdidas por importe de 283.882.000 ptas.

Como sentencia de contraste, se invoca en el recurso la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 1.998. En ésta se confirma la decisión de instancia de declarar los despidos de las actoras, ocurridos el día 7 de octubre de 1.997, improcedentes, pero se rechaza la posibilidad de que la indemnización a percibir se incrementara con el importe que con el nombre de "bono" venían cobrando, pretendiendo incluir las cantidades percibidas por tal concepto durante el año anterior al despido, 1.996, al no acreditarse que tuviesen derecho al mismo en el propio año 1.997. Este "bono" se cobraba en función de la consecución de los objetivos previstos. Por debajo del 90% de cobertura del objetivo no se percibía y por encima, se fijaban unas cantidades variables en función de las coberturas de los productos o de los resultados de la compañía, apareciendo que en el ejercicio del año 1.997 no se dieron las condiciones objetivas para acceder al referido concepto retributivo, lo que determinó que en la sentencia se dijera que era irrelevante el importe del bono que hubieran podido percibir en el año anterior al despido, pues el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido es aquél que el trabajador percibía en ese momento, de manera que -se dice literalmente- únicamente podría aquí computarse el bonus que hubieran devengado las actoras en 1.997 del que no existe dato alguno. Por otra parte y como característica muy relevante, el plan de la empresa exigía para el percibo del "bono" que se trabajase durante la totalidad del año natural y si ello no era así y la causa del cese era el despido, no se abonaría ninguna cantidad por ese concepto. Finalmente se añade también en la fundamentación jurídica de la sentencia que se analiza el dato de que las trabajadoras no alcanzaron en el ejercicio referido los objetivos fijados.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, las condiciones objetivas para la obtención de ese complemento retributivo son distintas en el caso que se resuelve en la sentencia recurrida y aquellas en que se basa la de contraste. En la primera no hay condicionamiento sobre la necesidad de pertenecer a la plantilla el día 31 del año correspondiente al devengo y, sobre todo, de no haber cesado por despido, extremos éstos que en la sentencia de contraste, junto con el cumplimiento de objetivos, condicionan el cobro del "bonus". En la sentencia recurrida, al no existir aquellos factores, aplican la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 13 de mayo de 1.991 (recurso 977/90), con arreglo a la que "... tratándose de un concepto como el bono que tiene periodicidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce en anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, ha de estarse, para fijar la indemnización, al importe del último bono devengado.".

En la sentencia de contraste no se computa tal devengo, porque las distintas condiciones establecidas para su cobro no se cumplían. Por ello, aún siendo distintos los pronunciamientos que se comparan, no son contradictorios pues vienen a resolver supuestos diferentes. En consecuencia, tampoco en este segundo motivo concurre el requisito de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina y en consecuencia también procede la inadmisión del segundo motivo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso se refiere a la condena en costas de que ha sido objeto la empresa en la sentencia recurrida, donde pese a tener la condición de recurrida en el recurso de suplicación, se le impusieron aquellas, al estimarse el recurso planteado por el demandante. Como sentencia de contraste, se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de mayo de 1.999, en la que en una situación idéntica, en la que recurría en suplicación el trabajador, se estimó en parte el recurso, se declaró la improcedencia del despido -procedente en la instancia- y se rechazó la imposición de costas a la empresa recurrida al no haber parte vencida en el recurso. La identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que se contienen en las resoluciones comparadas, es manifiesta y sin embargo, las decisiones judiciales referidas resolvieron la cuestión de manera opuesta, por lo que concurre en este motivo la contradicción que se exige en el repetido artículo 217 de la LPL.

La cuestión que se debate en este tercer motivo del recurso, que se refiere a la procedencia o no de la imposición de costas a la parte recurrida cuando se estima el recurso de suplicación o el de casación, ha sido ya resuelta por la Sala en la sentencia de 18 de mayo de 1994 y en otras muchas, entre las que pueden citarse las 12 de julio de 1993 y 26 de junio de 1994, que establecen que la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiese sido rechazada; no, por tanto, la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito, el pronunciamiento impugnado.

Solo en este punto, por tanto, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, debe ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina y excluir de la condena de la sentencia recurrida la imposición de las costas a la empresa.

Condena en costas que tampoco procede en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al haberse admitido uno de los tres motivos planteados y no existir por tanto las condiciones que para ello exige el referido artículo 233.1 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de la empresa "NUREL, S.A." contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 3834/2000, interpuesto en su día por el demandante D. Constantino frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, de fecha 27 de enero de 2.000, dictada en autos 1109/1999. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto referido a la condena en costas que contiene y que recae sobre la empresa "NUREL, S.A.", que dejamos sin efecto y mantenemos la referida resolución en todos sus restantes pronunciamientos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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