STS, 23 de Enero de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:1841
Número de Recurso1575/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PANRICO, S.L.U. defendido por el Letrado Sr. García López contra la Sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 879/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Octubre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Badajoz en el Proceso 580/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Luis contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Luis defendido por la Letrada Sra. Velarde Santos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Marzo de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, en los autos nº 580/04, seguidos a instancia de DON Luis contra PANRICO, S.L.U. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PANRICO, S.L.U., contra la sentencia de fecha 4-10-06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en sus autos número 580/2004, seguidos a instancia de D. Luis frente a la recurrente, en reclamación por EXTINCION CONTRATO TEMPORAL y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: 1º.- Presta el demandante sus servicios a la Empresa demandada Sevillana de Expansión SA desde el 1 de Mayo de 1994, con categoría de Monitor de ventas y un salario diario de 74,80 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias....2º.- Que por comunicación de 4 de Mayo de 2004 y efectos del día siguiente se comunica al demandante su cese en la Empresa invocando como causa la prevista en el art. 52,c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se justifica en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas. Sintéticamente dichas causas estriban en que, a resultas de la integración de DONUT en GRUPO PANRICO, es precisa la unificación de sus redes de distribución en la zona de Andalucía y Badajoz. Se da por reproducida la carta extintiva en aras a la brevedad....3º.- Que en la citada carta se manifestaba que "simultáneamente a la entrega de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición la indemnización legal correspondiente, esta indemnización asciende a 15.218,27 euros (quince mil doscientos dieciocho euros con veintisiete céntimos). La extinción del contrato se producirá con efectos del día de la fecha, por lo que igualmente, se ponen a su disposición los salarios correspondientes al período de preaviso, ascendentes a 2.263,88 euros (dos mil doscientos sesenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos). Las citadas cantidades se le ofrecen en este acto poniéndolas a su disposición mediante cheques nominativos nº NUM000 y NUM001 de la Caixa así como 125.77 euros (ciento veinticinco euros con setenta y siete céntimos) en efectivo y del que puede Vd. disponer sin otro requisito que el mero acuse de recibo." Los expresados importes le fueron satisfechos mediante tres cheques en fecha 1 de Junio de 2004....4º.- En fecha 25 de Mayo de 2004 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 7 de Junio de 2004, sin efecto conciliatorio....5º.- El trabajador se encontró en situación de Incapacidad Temporal desde el 30 de abril al 11 de mayo de 2004....6º.- Sevillana de Expansión SA es una Mercantil cuyos socios son Panrico SA y Panrico Productos Alimentares, Ttda, siendo el primero su Administrador único, compartiendo ambas mercantiles, SESA y Panrico SA, domicilio social....7º.- Por instrumento público otorgado el 2 de Octubre de 2002, Sevillana de Expansión SA absorbió las Sociedades unipersonales Donut Corporación Sevilla SA y Donut Corporación Málaga SA, ambas participadas íntegramente por Sevillana de Expansión SA....8º.- LETIAME S.L. absorbió por instrumento público otorgado en la misma fecha que el referido en el anterior ordinal de esta relación de hechos probados, la Sociedad Andaluza de Alimentación Sociedad Anónima, Sociedad unipersonal íntegramente participada por aquélla. LETIAME tiene los mismos socios y Administrador que Sevillana de Expansión, habiendo cambiado su denominación por la de Angloandaluza de Alimentación SA por instrumento de 24 de Diciembre de 2002....9º.- Que la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Angloandaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 5º, de acuerdo con el proyecto empresarial, computando exclusivamente Delegados, Supervisores/Promotores y Monitores de Ventas. Así mismo la reducción de 191 rutas realizadas por otros tantos trabajadores autónomos."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta pro DON Luis contra SEVILLANA DE EXPANSIÓN S.A. y PANRICO S.A. y a su tenor, previa declaración de improcedencia de la Extinción practicada, debo condenar a éstas últimas que, a su opción, readmitan al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la Extinción o le indemnicen en las mismas condiciones vigentes con anterioridad a la Extinción o le indemnicen en la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO, abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día 12 de Mayo de 2004 a la fecha de notificación de esta Sentencia si optaren por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido. Con los importes de indemnización rescisoria, en su caso, y salarios de trámite se podrán compensar las cantidades ya abonadas por dichos conceptos. Si optare por la readmisión podrá obtener el reintegro de la indemnización rescisoria satisfecha."

TERCERO

El Letrado Sr. García López, mediante escrito de 16 de Mayo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 1 de Septiembre de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de Enero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea -una vez más- el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si concurren o no en el despido del demandante (parte recurrida en este proceso de casación unificadora) los requisitos causales de la extinción objetiva del contrato de trabajo procedente o justificada por razones empresariales, que contempla el art. 52.c. del Estatuto de los Trabajadores (ET), y que regula el art. 53 del mismo cuerpo legal.

De los hechos declarados probados por la resolución de instancia (íntegramente acogidos en la recurrida y literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente) interesa destacar aquí que al actor, monitor al servicio de "Panrico S.L.U" (empresa resultante de la absorción de otras anteriores), se le comunicó el 4 de Mayo de 2004 que se había procedido a su despido objetivo debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, consistentes, en esencia, en que "a resultas de la integración de `Donut´ en el `Grupo Panrico´, es precisa la unificación de sus redes de distribución en la zona de Andalucía y Badajoz". Formulada demanda por despido, éste fue declarado improcedente en la instancia y la decisión del Juzgado confirmada por la Sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la que la mencionada empleadora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido el art. 52.c) del ET.

Aporta la recurrente para el contraste la Sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2005 por la homónima Sala con sede en Sevilla del Tribunal de igual clase de Andalucía, cuya firmeza consta, y que entra en contradicción con la recurrida (tal como nadie ha puesto en duda), pues ha resuelto en sentido contrario un asunto prácticamente igual, relativo a otro trabajador de la propia empresa y con igual categoría que el actor, al que se comunicó despido objetivo por la misma causa, siendo en este caso declarado procedente dicho despido. Se cumple así la condición de procedibilidad establecida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); y como el escrito de interposición se ajusta a lo dispuesto por el art. 222 del propio Texto procesal, procede entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO

En apoyo de su decisión esgrime la Sentencia recurrida, de manera fundamental, el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades, de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, entendiendo la Sala de suplicación (igual que el Juzgado) que, como máximo, puede existir una conveniencia para la empresa de adoptar la medida que llevó a cabo, pero no una verdadera necesidad, y ello no es suficiente a tenor de la interpretación que ambos Órganos jurisdiccionales otorgan al citado art. 52.c) del ET.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de Mayo de 2006 (rec.725/05), 31 de Mayo de 2006 (rec. 49/05) y 11 de Octubre de 2006 (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. del ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales. La indicada exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, como ha declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 30-9-1998, rec. 7586 y STS 21-7-2003, rec. 4454/2002), en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Ahora bien, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994 (vigente cuando se dictó la STS 30-9-98, citada), a partir de la modificación del art. 52.c. ET establecida en la Ley 63/1997, las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099 ).

TERCERO

Examinado a la luz de la doctrina antes expuesta el supuesto concreto que enjuiciamos, se llega a la conclusión en el sentido de que el despido objetivo que nos ocupa no se ajusta a las exigencias del art. 52.c) del ET, ni siquiera tras la flexibilización operada por virtud de la Ley 63/1997, toda vez que no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, bien por exigencias de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado.

Acudiendo al relato de hechos probados, lo único acreditado al respecto (sin que, como señala la Sentencia combatida, la empresa recurrente haya intentado tan siquiera revisar en sede de suplicación tal relato) es "que la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Andaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 51, de acuerdo con el proyecto empresarial, computando exclusivamente Delegados, Supervisores/Promotores y Monitores de Ventas. Asimismo la reducción de 191 rutas realizadas por otros trabajadores autónomos" (hecho probado 9º). Pues bien: claramente expresa el hecho que la reducción de puestos a la que se refiere lo es simplemente "de acuerdo con el proyecto empresarial", sin ningún refrendo que garantice que tal proyecto resulte acorde con la realidad, ni menos aún que, si no se reducen esos puestos, se produzcan las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a las que se refiere el precepto que comentamos.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, con las obligadas consecuencias de acordar la pérdida del depósito constituído (art. 226.3 LPL ) y de imponer las costas a la recurrente, esto último a tenor del art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PANRICO, S.L.U. contra la Sentencia dictada el día 15 de Marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 879/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 4 de Octubre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Badajoz en el Proceso 580/04, que se siguió sobre despido, a instancia de DON Luis contra la expresada recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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