STS, 17 de Enero de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso4090/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Juan Carlos, representado y defendido por el Letrado Sr. Torres Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1.995, sobre despido nulo promovido a instancia de dicho recurrente, contra el Grupo Empresarial INVESTRONICA S.A., INC-USA, INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A. (INDUYCO) y EL CORTE INGLES, S.A.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, EL CORTE INGLES, S.A., representado por el Procurador Sr. Andreu Socias y defendido por Letrado, INVESTRONICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Araez Martínez y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 31 de enero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en procedimiento sobre despido, seguido a instancia de D. Juan Carloscontra INVESTRONICA, S.A., INDUYCO, S.A. y EL CORTE INGLES, S.A., contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento: Que estimando la excepción de falta de acción del actor, alegada por las empresas codemandadas, vengo a desestimar la demanda por despido, interpuesta por D. Juan Carlosy en consecuencia absuelvo a las empresas INVESTRONICA, S.A., INDUYCO, S.A. y EL CORTE INGLES, S.A. de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de diciembre de 1.995 D. Juan Carloscompareció ante la Sala, manifestando su propósito de recurrir en revisión la sentencia citada.

TERCERO

Por providencia de 8 de febrero de 1.996 se acordó interesar la designación de Letrado de oficio y designado a estos efectos el Letrado Sr. Torres Torres interpuso recurso extraordinario de revisión por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de marzo de 1.996, fundándose en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 1.996, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

QUINTO

Evacuado el traslado de contestación por los recurridos INVESTRONICA S.A. y EL CORTE INGLES, S.A., la Sala, por providencia de 26 de junio de 1.996, se acordó oír al Ministerio Fiscal, que ha emitido informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso, porque para que pueda prosperar la causa primera de revisión prevista en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario, según una retirada doctrina de esta Sala, que: 1º) el documento recobrado sea decisivo, es decir, con valor y eficacia bastante para alterar el sentido del fallo de la sentencia cuya revisión se pide; 2º) el documento recobrado sea anterior a la fecha de la sentencia que se intenta rescindir y 3º) la imposibilidad de aportar el documento como prueba al proceso iniciado se hubiera debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, y es de todo punto evidente que ninguno de estos requisitos concurre en el presente caso: 1º) el documento no es decisivo, porque se trata de una sentencia posterior a la que se intenta rescindir y que, por ello, no puede desplegar ningún efecto de vinculación sobre ésta, que además adquirió firmeza al no haber sido recurrida en suplicación por el ahora recurrente 2º) el documento es, como se ha dicho, posterior a la sentencia y, por tanto, no puede ser un documento recobrado y 3º) es obvio que fue la no existencia de la sentencia ahora aportada y no la fuerza mayor o la acción de la parte la que impidió su aportación a juicio. Por lo demás es también patente la falta de conexión de las controversias decididas en las dos sentencias: en la sentencia aportada se decide sobre la existencia de relación laboral entre la empresa Investrónica, S.A. y el recurrente en el período comprendido entre el 20 de julio y el 15 de octubre de 1.990 a efectos del alta en la Seguridad Social, mientras que la sentencia que se trata de rescindir parte para fundar su fallo del dato de que desde el mes de febrero de 1.991 al actor no se le dió trabajo ni se le abonó salario por ninguna de las empresas demandadas.

De conformidad con la doctrina de las sentencias de 22 de diciembre de 1995 y 19 de enero de 1996, procede imponer las costas del presente recurso al recurrente por apreciarse temeridad en el recurso, dada manifiesta improcedencia de la causa de revisión alegada. Las costas comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas con los límites que fija el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Juan Carlos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, de fecha 31 de enero de 1.995, sobre despido nulo promovido a instancia de dicho recurrente, contra el Grupo Empresarial INVESTRONICA S.A., INC-USA, INDUSTRIAS Y CONFECCIONES, S.A. (INDUYCO) y EL CORTE INGLES, S.A. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas del presente recurso, que comprenderán los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en la cuantía que, en su caso, fijará la Sala dentro de los límites legales, si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • ATS, 18 de Marzo de 2010
    • España
    • 18 Marzo 2010
    ...debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza», citando esta resolución como sentencias posteriores a la recurrida, las SSTS 17/01/97 -rec. 4090/95-; 06/02/97 -rec. 577/96-; 07/12/99 -rec. 74/99-; 14/04/00 -rec. 1321/99-; 13/06/00 -rec. 1472/99-; 15/03/01 -rec. 1265/00-; 20/11/01......
  • STS 252/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95 -; ... 22/04/09 -rev. 19/08 -; 26/05/09 - rev. 7/08 -; 18/01/10 - rev. 6/09 -; y 21/12/12 -rev b).- Que los mismos hayan sido ......
  • STS 829/2020, 1 de Octubre de 2020
    • España
    • 1 Octubre 2020
    ...la cosa juzgada que debe comportar toda sentencia que haya adquirido firmeza" (en concreto, para sentencias posteriores a la recurrida, SSTS 17/01/97 - rev. 4090/95-; 22/04/09 -rev. 19/08-; 26/05/09 - rev. 7/08-; 18/01/10 - rev. 6/09-; y 21/12/12 -rev b).- Que los mismos hayan sido "detenid......
  • ATS, 21 de Diciembre de 2010
    • España
    • 21 Diciembre 2010
    ...03/03/06 -rec. 19/04-; y 30/05/06 - rec. 29/05-. Y más concretamente respecto de sentencias posteriores a la recurrida, las SSTS 17/01/97 -rec. 4090/95 -; 06/02/97 -rec. 577/96 -; 07/12/99 -rec. 74/99 -; 14/04/00 -rec. 1321/99 -; 13/06/00 -rec. 1472/99 -; 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 20/11/01 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR