STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteD. Luis Gil Suárez
Número de Recurso348/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 500/93 de dicha Sala, que resolvió el iniciado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 5 de Abril de 1993 dictada en los autos nº 76/93 iniciados en virtud de demanda presentada por don

Arturo

contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr.

Arturo

presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Navarra el 26 de Enero de 1993, siendo ésta repartida al num. 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Prestó sus servicios para el organismo demandado realizando funciones de reparto, desde el 10 de Junio de 1992 hasta el 10 de Diciembre de 1993, fecha en que el organismo demandado le comunicó su baja como contratado laboral por fin de contrato. El actor considera que se trata de un despido nulo, por ésto suplicó se dictase sentencia en la que se declarase su derecho a reincorporarse a su trabajo en las mismas condiciones que tenía, declarando el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y se le abonaran los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 30 de Marzo de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra dictó sentencia el 5 de Abril de 1993, en la que se estimó la demanda declarando nulo el despido, condenando al organismo demandado a readmitir al actor en las mismas circunstancias que estaba y a abonarle los salarios de tramitación. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados:" 1º).- El demandante, D.

Arturo

, ha prestado sus servicios laborales para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, desde el día 10 de Junio de 1992 y con una retribución mensual, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 147.732 ptas.; 2º).- El demandante ha sido contratado bajo la modalidad temporal, por los siguientes períodos y motivos expresados en sus contratos, siempre referido al año 1992: del 10 al 24 de Junio, con la categoría laboral de sustituto, en régimen de eventualidad, al amparo del Art. 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona producidas por refuerzo acumulación de tráfico; del 25 al 30 de Junio, con el mismo carácter que el anterior; del 1 al 31 de Julio, en idéntico régimen para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona, producidas por vacante temporal; del 1 al 31 de Agosto, en el mismo régimen, para atender circunstancias producidas por vacante temporal; del 1 al 30 de Septiembre, en idéntico régimen que el anterior; del 1 al 31 de Octubre, en la misma modalidad que las anteriores, para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona, producidas por refuerzo, acumulación de tráfico; del 1 al 31 de Noviembre, en idéntico régimen que el anterior; del 1 al 9 de Diciembre, también por refuerzo y del 10 al 10 de Diciembre, por refuerzo; 3º).- En comunicación fechada el día 10 de Diciembre de 1992, se le anunció al trabajador que en el día de la fecha causaría baja, como contratado laboral, por fin de contrato; 4º).- Con posterioridad a tal cese, el actor ha vuelto a prestar servicios para el Organismo demandado el 14 de Diciembre de 1992; 5º).- En certificación expedida por el Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra, de 16 de Marzo de 1993, se hace constar que: CERTIFICO: que, esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacante temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso, o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29-9-92). será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la Provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto"; 6º).- En el período de tiempo correspondiente a la contratación del actor, éste ha realizado funciones de reparto en el Distrito 1 Sección 7, haciendo el mismo trabajo que el resto del personal; 7º).- El demandante no ostenta ni ha ostentando en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores; 8º).- Ha sido agotada la vía previa."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su sentencia de 22 de Diciembre de 1993 estimó parcialmente el recurso revocando la sentencia de instancia, declaró improcedente el despido concediéndole al demandante el derecho a optar entre ser readmitido en las mismas características anteriores al despido, o a ser indemnizado a razón de 45 días de salario por año de servicio, y al abono de los salarios de tramitación.

QUINTO

Contra la anterior sentencia el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de, 29 de Mayo de 1991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, 17 de Noviembre de 1992 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la de 6 de Febrero de 1993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. 2.- La sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 49.3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980, en relación con los arts. 3 y 5 del R.D. 2104/84 y con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública 30/1984.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y formulada la pertinente impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de Septiembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante prestó servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos desde el 10 de Junio de 1992 en virtud de sucesivos contratos temporales de carácter eventual, concertados al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, por causa de "refuerzo acumulación de tráfico" y "para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona producidas por vacante temporal". Fue cesado el 10 de Diciembre de 1992, al vencer el plazo convencionalmente establecido en el último de tales contratos.

Contra este cese de 10 de Diciembre de 1992 el actor formuló la demanda de despido que dió origen al presente proceso. El Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en su sentencia de 5 de Abril de 1993 declaró nulo dicho despido, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia fue recurrida en suplicación. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la suya de 22 de Diciembre de 1993, estimó parcialmente dicho recurso y declaró la improcedencia del despido, con los pronunciamientos correspondientes a tal declaración, otorgando al demandante el derecho a optar entre la readmisión o el cobro de la pertinente indemnización.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Navarra se interpuso por el Abogado del Estado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De las sentencias que en este recurso se alegan como opuestas a aquélla, resulta claro que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 29 de Mayo de 1991 entra en contradicción con la misma, cumpliéndose en el escrito de formalización, al menos de forma elemental, el requisito de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. En esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón también se trató de una trabajadora que prestó servicios al referido Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, mediante sucesivos contratos temporales de carácter eventual "para reforzar el servicio", lo que pone de manifiesto la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones existente entre estas dos sentencias, al versar ambas sobre las acciones de despido entabladas como consecuencia de la terminación de unos contratos temporales de similar naturaleza concertados por el Organismo Autónomo aludido. Sin embargo, los pronunciamientos de una y otra son contradictorios, dado que mientras en esta litis se estimó la demanda y se declaró la improcedencia del despido, en la comentada sentencia referencial se desestimaron las pretensiones de la actora y se absolvió de las mismas a la demandada. Por otro lado, en el escrito de interposición del presente recurso se explican suficientemente las bases esenciales de tal contradicción, cumpliéndose así lo que preceptúa el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por consiguiente, en relación con esta sentencia de contraste concurre la contradicción que exige el art. 216 de tal ley procesal para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y como a tal fin basta con que este requisito se cumpla con respecto a una sola de las sentencias alegadas, es obligado pasar al examen de las cuestiones de fondo que se suscitan en tal recurso, aunque las restantes sentencias aducidas en el mismo no sirviesen a tal objeto.

TERCERO

Los contratos suscritos por el actor desde el 10 de Junio de 1992 en adelante se concertaron al amparo del art. 3 del Real Decreto 2104/1984, lo que evidencia que se configuraron y estructuraron como contratos de trabajo eventuales.

En virtud de lo que disponen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del citado Real Decreto 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos". No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de las que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación "aún tratándose de la actividad normal de la empresa".

En el presente caso consta que en el territorio de la Jefatura provincial de Correos y Telégrafos de Navarra existió, cuando menos hasta Abril de 1993, un número de puestos de trabajo que o bien no estaban cubiertos reglamentariamente por los funcionarios correspondientes, o bien los titulares de tales puestos temporalmente no acudían al servicio en razón a distintas causas, lo que originó una clara situación de déficit de personal para poder atender al trabajo existente en esa Jefatura. Por tal razón se llevaron a cabo diferentes contrataciones temporales, y entre ellas los contratos del actor a que nos estamos refiriendo.

La situación que se acaba de exponer constituye, sin duda alguna, un supuesto de "acumulación de tareas", de los que se preven en los preceptos antes citados. Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre trascurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y ésto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora enjuiciado.

Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada.

Y los contratos temporales concertados por el actor desde el 10 de Junio de 1992 encajan en los supuestos que se acaban de indicar, pues los mismos se llevaron a cabo en razón a la situación genérica ("las circunstancias") en que se encontraba la Jefatura de Correos y Telégrafos de Navarra, en la que, como se ha dicho, existía un número elevado de puestos que no estaban cubiertos reglamentariamente.

Es pues, obligado concluir que dicho vínculo es de carácter temporal, y que, en consecuencia el cese del actor que tuvo lugar el 10 de Diciembre de 1992 es válido y correcto, no pudiendo prosperar la demanda origen de este proceso.

CUARTO

Todo cuanto se ha dicho pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos comentados, así como los arts. 103 y 23-2 de la Constitución y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, el art. 49-3 del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 3 y 5 del Real Decreto 2104/84, de 21 de Noviembre, quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por consiguiente, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de casar y anular tal sentencia; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar la demanda origen de este juicio y absolver a la entidad demandada de las pretensiones deducidas contra ella en tal demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de Diciembre de 1993, recaída en el recurso de suplicación num. 500/93 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por don

Arturo

, y absolvemos al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra en tal demanda. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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