STS, 5 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Antonio Carnicero Cañadas en nombre y representación de la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL EMPLEADO DE LA S.E. DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. Y EMPRESAS FILIALES ADHERIDAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 15 de febrero de 1995 en el recurso de suplicación num. 1362/93, interpuesto por D. Jesús Ángelcontra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los autos num. 1097/90 seguidos a instancia del anterior, sobre PRESTACIONES.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Jesús Ángelmayor de edad y vecino de Cartagena ha trabajado por cuenta y orden de la Empresa demandada "SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR S.A." desde el 13-9-1972 con categoría profesional de chofer salario mensual de 132.694 pts. 2.- Con fecha 13-12-1989, el actor fue despedido improcedente por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante (P. nº 4/90 sentencia de 1-2- 90). 3.- El actor perteneció desde su ingreso en la empresa a la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR TUDOR Y EMPRESAS FILIALES, estando en vigor en el momento del despido los Estatutos aprobados por la Asamblea General el 18-12- 86 con efectos a partir del 1-1-82. 4.- El actor ha abonado cuotas a dicha Mutualidad hasta la fecha del despido, solicitando en el actual juicio la devolución de las correspondientes cuotas". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente:

"Estimo en parte la demanda presentada contra MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR; EMPRESAS ASOCIADAS sobre prestaciones y declaro que el actor tiene derecho a la devolución de las cuotas ingresadas a favor del fondo Mutual, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con abono de las cuotas debiendo abonar al demandante las cuotas indicadas".

SEGUND0.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimar en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el trabajador D. Jesús Ángel, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Cartagena, proceso instado frente a la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ACUMULADOR TUDOR, S.A., MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DEL ACUMULADOR y EMPRESAS FILIALES ADHERIDAS; revocar en parte la sentencia dicha; y condenar a la Mutualidad a que reintegre al accionante la cantidad de 225.938 pesetas, a título de devolución de cuotas en 75%; se mantiene la condena relativa a devolución de lo aportado al Fondo Mutual en cifra ya indicada antes".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid en 12 de marzo de 1991 y 15 de marzo de 1994, y de Andalucía, con sede en Sevilla, en 1 de julio de 1991; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 12 de mayo de 1995. En él se alega como motivos de casación: I. Violación por interpretación errónea de los arts. 17.3 y 13.2.f) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984 (Ley 33/84). II. Inaplicación de lo dispuesto en el art. 4.1 del Real Decreto 2615/85, de 4 de diciembre de 1985, en su relación con el último párrafo del art. 8 y art. 1 de los Estatutos Sociales de mi representada, vigentes desde el día 1º de enero de 1987 y vigentes en el momento de la baja como socio del actor Sr. Jesús Ángel. III. Violación del principio general del derecho "tempus regit actum" derivado de lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil al establecer que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario". IV. Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de junio de 1995 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, fue despedido en fecha 13 de diciembre de 1989, siendo declarado el despido nulo por sentencia firme de 1 de febrero de 1990.

Habiendo pertenecido el repetido demandante desde el inicio de la relación laboral - noviembre de 1972- a la Mutualidad de Previsión Social de la Sociedad Española de Acumuladores Tudor, pretendió el reintegro de las cuotas aportadas, hasta la fecha del despido, a la Mutualidad por importe de 301.250 pesetas y 332 como aportación al Fondo Mutual. La sentencia estimó parcialmente la pretensión declarando el derecho del trabajador a la devolución de las cuotas ingresadas en el Fondo Mutual y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por sentencia de 15 de febrero de 1995, estimó el recurso, revocando la sentencia del Juzgado y condenando a la empresa a la devolución del 75% de las cuotas ingresadas en la Mutualidad, -equivalente a 225.938-, y de las cantidades ingresadas en el Fondo Mutual. Frente a esta resolución la Mutualidad de Previsión ha interpuesto el presente recurso de casación para la Unificación de Doctrina.

SEGUNDO

A fin de evidenciar la existencia del presupuesto de contradicción se aporta certificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 1 de julio de 1991, exponiéndose, también, en "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" la contradicción manifestada en la triple vertiente exigida por los artículos 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente artículos 217 y 222 del Texto Refundido-.

Efectivamente, ello es así -es doctrina reiterada de esta Sala que basta una sola sentencia para acreditar la contradicción- porque en ambas resoluciones judiciales los demandantes por su calidad de trabajadores de la empresa demandada, Sociedad Española de Acumuladores Tudor, S.A., al cesar en la misma por despido, causan baja, también, en su condición de mutualistas; constituyendo dicho cese, la causa de pedir consistente en el reintegro de las cantidades cotizadas a la Mutualidad de Previsión y al Fondo Mutual durante el tiempo que estuvieron en activo. A pesar de ello se han pronunciado diferentes pronunciamientos: estimativo de la pretensión, la sentencia recurrida; desestimatoria, las sentencia examinada para comparación.

TERCERO

Existente y verificada la contradicción, es preceptivo entrar a conocer de los motivos de infracción alegada: artículos 17.3 y 13.2.F de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de Agosto de 1984; 4.1 ddel Real Decreto 2.165/85 de 4 de diciembre, en relación con el último párrafo del artículo 8 y artículo 1 de los Estatutos Sociales; artículo 2.3. y 1.902 del Código Civil. Motivo que debe ser apreciado en virtud de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. El actual artículo 8 de los Estatutos Sociales, con vigencia desde el 1 de enero de 1987 y con efectos, por tanto, en el momento del cese del mutualista, que trata de la baja de los socios de la Mutualidad, en su último párrafo, estableció la obligación de devolución de la aportación al Fondo Mutual, en caso de baja del mutualista; prescripción que reitera el artículo 9.D.2.e) respecto sólo al Fondo Mutual -cuyo carácter se define en el artículo 15-, sin que la norma estatutaria prevea reintegro alguno sobre las cuotas satisfechas a la Mutualidad.

  2. Dicha norma estatutaria es acorde con el precepto, entonces vigente, contenido el artículo 13.2.f) de la Ley de Ordenación del Seguro de 2 de agosto de 1984, -hoy derogada por la ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y suspensión de los seguros privados- que, al regular el supuesto de disolución parcial por la baja de un socio, establecía que dicha baja únicamente producía los efectos de devolución de las aportaciones que hubiera hecho al Fondo Mutual y el cobro de las derramas activas, siendo de resaltar el carácter imperativo en que se manifiestan aquella norma al expresar "no procederá otra liquidación con cargo al patrimonio social".

  3. Frente a la claridad expresiva de estos preceptos, vigentes en el momento del hecho causante, no pueden prevalecer disposiciones inexistentes, cuales son, las contenidas en un Proyecto de Estatuto de 1990 -que según la sentencia recurrida iba a estar en vigor a partir del día 1 de abril de 1990- proyecto que, evidentemente, carece de eficacia, sino que debe aplicarse, como afirma el Ministerio Fiscal, el Estatuto de 1986, vigente desde 1 de enero de 1987. Aún más, el principio de irretroactividad establecido en el artículo 2.3 del Código Civil, impide que el Estatuto previsto para abril de 1991, puede aplicarse a un hecho que tuvo lugar con anterioridad a su vigencia.

  4. Ante la falta de cobertura legal de la pretensión del demandante, no parece lógico sustentar su acción en el artículo 1.902 del Código Civil, cual hace, también, la sentencia de instancia, al señalar que "argumento básico de los actores muy atendible: fue la empresa la que, al optar por la indemnización, y no por la readmisión, provocó una baja mutualista, que no es lógico solventar con la devolución de 332 pesetas", pues no cabe confundir empresa con mutualidad, ni relación laboral con afiliación a la Mutualidad de Previsión, ni hacer pesar sobre ésta, actos que, en todo caso, entrarían en el campo de responsabilidad del empleador, como fue éste quien tuvo que soportar la indemnización, objetivamente tasada, nacida de la improcedencia del despido que efectuó, -es, de otra parte, doctrina de la Sala que del hecho del despido no pueden derivarse otros daños y perjuicios, que los determinados taxativamente en el Estatuto de los Trabajadores-.

CUARTO

En virtud a lo expuesto, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal clase y la confirmación de la sentencia de instancia.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito y la cantidad consignada para recurrir; no se hace imposición expresa de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL EMPLEADO DE LA S.E. DEL ACUMULADOR TUDOR S.A. Y EMPRESAS FILIALES ADHERIDAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 15 de febrero de 1995 en el recurso de suplicación num. 1362/93, interpuesto por D. Jesús Ángelcontra la sentencia dictada en 3 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en los autos num. 1097/90 seguidos a instancia del anterior, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvase a la parte recurrente el depósito y la cantidad consignada para recurrir, sin declaración expresa sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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