STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4424
Número de Recurso2073/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Alonso, en nombre y representación de Dª Regina, contra la sentencia de 21 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 126/00, interpuesto por las demandantes frente a la sentencia de 18 de enero de 2.000 dictada en autos 695/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos seguidos a instancia de Dª Regina y Dª Consuelo contra el Ayuntamiento de Aranda de Duero, sobre despido

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO representada por el Procurador D. Arturo Estebanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando las demandas acumuladas presentadas por DOÑA Regina Y Dª Consuelo contra AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO 'CONSERVATORIO MUNICIPAL DE MUSICA-ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA', debo declarar y declaro improcedentes los despido operados, condenando al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARANDA DUERO, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de las actoras en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido o por abonarles una indemnización de 2.553.794 ptas. a DOÑA Regina y de 2.079.189 ptas. a DOÑA Consuelo, abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las actoras han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aranda de Duero, en el Conservatorio Municipal de Música, con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría profesional y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias: Dª Regina: Antigüedad: 1-1-83. Categoría: Profesora Titular y Salario: 3.383 ptas. Dª Consuelo: 1-10-81. Categoría Profesora Titular y Salario: 2.563 ptas. Realizando DOÑA Regina una jornada de trabajo de 13 horas semanales, siendo la jornada normal en la actividad de 35 horas semanales, y realizando DOÑA Consuelo una jornada de trabajo de 6 horas semanales.- 2º.- Mediante Real Decreto 2367/1983, de 25 de julio se acordó conceder la validez académica oficial con el Grado Elemental a las enseñanzas del Conservatorio de Música no estatal de Aranda de Duero (Burgos), dependiendo dicho centro a efectos económicos y del Estatuto de su personal del Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero, quedando sometido al régimen común docente de los Conservatorios Oficiales de Música y a la inspección general de los mismos según la Reglamentación General de los Conservatorios de Música.- 3º.- En sesión celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en fecha 11 de septiembre de 1996 se acordó la creación de la Escuela Municipal de Música para el curso 1996/1997.- 4º.- La Comisión Informativa de Cultura, Educación y Ocio del Ayuntamiento de Aranda de Duero, en Sesión Ordinaria celebrada el día 19 de agosto de 1999 emitió Dictamen en Relación con el Asunto 'Propuesta de Conclusión de Actividad del Conservatorio Municipal de Grado Elemental' en el que se hizo constar que conforme se había venido implantando la Escuela Municipal de Música se había venido produciendo, de manera gradual, la supresión de los diferentes Cursos del Conservatorio Elemental de Música dependiente de ese Ayuntamiento, desaparición que se produjo a curso por año hasta el Cuarto Curso de LOGSE, último del Grado Elemental, que concluía el día 1 de septiembre de 1999, acordándose por dicha Comisión de Cultura proponer al Pleno Municipal la adopción del Acuerdo de dar por finalizada la actividad del Conservatorio Municipal de Música de Grado Elemental y por consiguiente la extinción de dicho Conservatorio a partir del día 1 de septiembre de 1999, fecha de finalización del curso académico 1998/1999.- Por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero en Sesión celebrada el día 12 de agosto de 1999 se acordó la Finalización de la actividad del Conservatorio Municipal de Música el día 1 de septiembre de 1999, lo que fue ratificado por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 26 de agosto de 1999, dando por finalizadas las actividades del Conservatorio Municipal de Música de Grado Elemental y consiguiente extinción de dicho Conservatorio a partir del día 1 de septiembre de 1999, fecha en la que finaliza el curso académico 1998/1999.- 5º.- Por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero, en Sesión celebrada en fecha 2 de septiembre de 1999 se acordó considerar acreditada la necesidad objetiva de amortizar los puestos de trabajo desempeñados por el profesorado del extinto Conservatorio Municipal de Música y proceder a la extinción de los contratos de trabajo por la causa objetiva contemplada por el artículo 52 c) del ET, lo que fue comunicado a las actoras mediante cartas de fecha 6 de septiembre de 1999 del siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo establecido por el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y como continuación a los acuerdos del Pleno de este Ayuntamiento de fecha 26-8- 99, por el que se dio por finalizada la actividad del Conservatorio Municipal de Música de Grado Elemental a partir del pasado día 1 de septiembre, así como acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal, de fecha 2/9/99, por el que se considerara acreditada la necesidad objetiva de amortizar los puestos de trabajo desempeñados por el profesorado del extinto Conservatorio Municipal de Música, Conservatorio en el que viene Ud. prestando sus servicios, por el presente escrito le comunico LA EXTINCION DE SU CONTRATO DE TRABAJO POR CESE DE LA ACTIVIDAD, extinción que tendrá efecto una vez transcurrido el plazo de treinta días desde la notificación personal de la presente comunicación, significándole que, en cumplimiento de lo dispuesto por el citado artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, se pone a su disposición la indemnización, equivalentes a 20 días de sueldo por cada año de servicio.- Lo que traslado a Ud. para su conocimiento y efectos, advirtiéndole que contra el presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá interponer reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral en el plazo de un mes siguiente al de su notificación, sin perjuicio de que interponga cualquier otro recurso o reclamación que estime oportuno'.- Habiendo sido abonado a DOÑA Regina el importe de la indemnización fijada en dicha comunicación, en fecha 8 de noviembre de 1999 y a DOÑA Consuelo en fecha 10 de septiembre de 1999.- 6º.- Don Carlos Antonio es profesor de la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Aranda de Duero y a la vez ha venido desempeñando el cargo de Director del Conservatorio Municipal de Música de dicha localidad, habiendo coexistido ambas actividades en el mismo local, las cuales consisten en la impartición de clases de música, otorgándose por el Conservatorio Municipal de Música Título Oficial de dicha enseñanza, lo que no puede ser efectuado por la Escuela Municipal de Música, existiendo profesores que han venido impartiendo clases de Música tanto en el Conservatorio como en la Escuela Municipal de Música. - 7º.- Las actoras solicitan se declare que han sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente.- 8º.- Formuladas las correspondientes Reclamaciones Previas, las mismas no han sido contestadas.- 9º.- Las demandantes no ostentan ni han ostentado el cargo de Representantes de los Trabajadores.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Regina y DOÑA Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en fecha 18 de Enero de 2.000, en autos número 695/99 seguidos a instancia de las recurrentes, contra el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO "CONSERVATORIO MUNICIPAL DE MUSICA-ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA", en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Regina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de mayo de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de noviembre de 1.998, sentencia seleccionada de entre las invocadas como término de comparación y 2º.- la infracción de lo establecido en los apartados 1-b y 4 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 9, apartados 1 y 3, 14, 53.1 y 103.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de enero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, profesora de música en un Conservatorio Municipal, fue despedida por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por comunicación escrita de fecha 3 de septiembre de 1.999, en la que se invocaban causas económicas como justificación de tal medida y se fijaban los efectos para treinta días después de la notificación, que se produjo el día 6 de septiembre de 1.999. La puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización se produjo el día 8 de noviembre del mismo año.

Entendiendo que había sido objeto de un despido nulo o improcedente, interpuso la oportuna demanda, que se resolvió en sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos, de fecha 18 de enero de 2.000, en la que se declaró la improcedencia del despido condenando al demandado al ejercicio de la opción legalmente prevista para tales situaciones.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en sentencia de 21 de marzo de 2.000, desestimó el recurso, confirmando la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se interpone ahora por la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de noviembre de 1.998. En ésta se contempla un supuesto en el que un delineante de una Mancomunidad de Concejos fue despedido también al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas, organizativas y productivas. La decisión extintiva se comunicó al trabajador el 30 de diciembre de 1.997 y la indemnización legal se puso a su disposición el 11 de febrero de 1.998, lo que motivó que se declarase la nulidad del despido por no haber sido simultánea la referida puesta a disposición con la entrega de la comunicación de cese. Por el contrario, como se ha visto en el fundamento anterior, en la sentencia recurrida la demora en esa puesta a disposición de la indemnización no tuvo la misma relevancia pues el despido fue declarado improcedente. Existe por tanto, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, identidad en los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en las resoluciones comparadas sirvieron de base a pronunciamientos distintos, por lo que se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión jurídica planteada por tanto reside en determinar si en aquellos casos en los que se prescinde de un trabajador con invocación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, la "puesta a disposición" de la indemnización legal a que el precepto se refiere ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, sin paliativos, o los términos legales han de interpretarse de forma flexible e individualizada. Identificado el problema jurídico a resolver, en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se denuncia como infringido el artículo 53.1. b) y 4 del Estatuto de los Trabajadores. En él se dice literalmente que la adopción del acuerdo extintivo por circunstancias objetivas previstas en el artículo 52 del mismo texto legal exige como formalidad "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.", y en el número 4 del mismo artículo 53 se vincula como efecto jurídico de la ausencia del cumplimiento de los requisitos del número 1, la declaración de nulidad de la medida extintiva acordada.

Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1.998 (Recurso 151/1998), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado.

Esa misma solución se ha dado por esta Sala en la sentencia de 23 de abril de 2.001, recurso 1915/2.000, en la que se resolvía un supuesto idéntico, de otra trabajadora del mismo Conservatorio, con la particularidad de que en éste caso la demora en la "puesta a disposición" fue de tan sólo tres días. En dicha sentencia se decía que el lapso de tiempo existente entre la entrega de la comunicación escrita y la referida puesta a disposición determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la de ese mismo hecho material que suponga la posibilidad de que el trabajador afectado pueda disponer en su patrimonio de la cifra que le corresponda, situación que aquí también concurre, pero con una dilación mucho mayor, pues consta que la notificación del cese ocurrió el día 6 de septiembre de 1.999 y la efectiva puesta a disposición se produjo más de dos meses después. Por ello, la evidente ausencia de la simultaneidad entre ambos actos que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la nulidad del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado. Por otra parte, la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, pues aunque es cierto que una empresa privada tiene, en principio, una mayor agilidad para efectuar pagos, la Administración está también sujeta a las previsiones del precepto cuando actúa como empresario, por lo que no cabe eximirle del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva.

En suma, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, tal y como dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase en lo que se refiere a la calificación del despido, que ha de ser de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 53.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Alonso en nombre y representación de Dña. Regina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 21 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación número 126/2.000, interpuesto por dicha demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos, de fecha 18 de enero de 2.000, autos número 695/1999, en virtud de demanda promovida por despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y estimando el recurso de tal clase, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del despido de Dña. Regina practicado por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, al que condenamos a la readmisión en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión se lleve a efecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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