STS, 2 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de FCC Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A. (ambas empresas integrantes de la UTE Eurohandling), contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003, aclarada por auto de 17 de octubre de 2003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 1358/2002, formalizado por la Letrada doña María del Mar Sánchez Reyes, en representación de don Octavio y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas, de fecha 31 de julio de 2001, recaida en autos núm. 1110/1998 (acumulado 1111/1998), seguidos a instancia de don Octavio, don Luis Andrés, doña Daniela, doña Laura, doña Remedios y doña Ariadna contra la empresa Eurohandling UTE, Fomento, Construcciones y Contratas, S.A. y Air España, S.A., sobre despido.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de noviembre de 1998 don Octavio, doña Daniela y don Luis Andrés, por un lado, y doña Laura, doña Remedios y doña Ariadna, por otro, presentaron sendas demandas contra Eurohandling UTE, Fomento, Construcciones y Contratas. S.A. y Air España, S.A., en reclamación por despido, solicitando se dictara sentencia que declarase nulos o, subsidiariamente, improcedentes los despidos, condenando a la parte demandada a la readmisión de los demandantes en sus respectivos puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de los correspondientes despidos y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

El Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2001, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Daniela, don Octavio, don Luis Andrés, doña Laura, doña Remedios y doña Ariadna, contra la empresa Eurohandling UTE, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Air España S.A. UTE y Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las reclamaciones de que eran objeto".

SEGUNDO

La Letrada doña Maria del Mar Sánchez Reyes, en nombre y representación de don Octavio y otros, formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el día 24 de marzo de 20003, que estimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por Octavio, Luis Andrés y Daniela, contra la sentencia de fecha 31.07.2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos y, con estimación de la demanda, declaramos despido improcedente la extinción de los contratos y condenamos a la empresa a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de los actores o su indemnización en la cuantía de: Dª Daniela, D. Octavio [debía decir Evaristo], D. Luis Andrés, Dª Laura, Dª Remedios 303.250 ptas. cada uno de ellos y doña Ariadna 401.625 ptas. y en todo caso al abono de salarios dejados de percibir a razón de 35,76 euros/día a los cinco primeros y 17,88 ptas. al sexto". Solicitada aclaración por la parte recurrente, la expresada Sala de lo Social dictó auto con fecha 17 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "La Sala dispone haber lugar en parte a la solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de marzo de 2003 (rec. 1358/2002), interesasdo por la dirección legal de los trabajadores, y, en su razón, procede la rectificación de la cuantía indemnizatoria de 303,250 ptas., que se sustituye por la cifra de 803.250 ptas., y de la atribución de la facultad de optar entre readmisión/indemnización, que en el caso de D. Octavio (sic) y Dª Laura a ellos les corresponde"..

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en suplicación, dice lo siguiente: "Primero: Que los actores han venido prestando sus servicios para las demandadas, en la jornada, periodo y al amparo de los siguientes contratos: 1º. Doña Daniela con DNI número NUM000, categoría de Coordinadora y un salario prorrateado día de 5.959 ptas. La actora comienza a prestar servicios el 01.11.1995 en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada con jornada reducida de 20 horas semanales para la ‹prestación de servicios a Pasajeros y rampa en el Aeropuerto de Gran Canaria al amparo del RD 2546/94, en su modalidad de eventual a tiempo parcial por Lanzamiento de Nueva Actividad›, con una duración inicial comprendida entre el 01.11.95 al 30.04.96, prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses, siendo la ultima contratación la correspondiente al periodo comprendido entre el 01.05.98 al 31.10.98, haciendo un total de 36 meses.- Con fecha 01.05.97, las partes pactan un aumento de jornada de trabajo, pasando el contrato de 20 a 40 horas semanales. 2° Don Octavio con D.N.l. numero NUM001 con la categoría de Conductor y un salario prorrateado día de 5.950 pesetas. El actor, comienza a prestar servicios el 01.11.1995 en virtud de contrato a tiempo parcial de duración determinada, con jornada reducida a 20 horas semanales para la ‹prestación de servicios a Pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Gran Canaria al amparo del RD 2546/94, en su modalidad de eventual a tiempo parcial por Lanzamiento de Nueva Actividad› con una duración inicial comprendida entre el 01.11.95 al 30.04.96 prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses, siendo la ultima contratación la correspondiente al periodo comprendido entre el 01.05.98 al 31.10.98, haciendo un total de 36 meses.- Con fecha 01.11.95 las partes pactan un aumento de jornada de trabajo, pasando el contrato de 20 a 40 horas semanales. 3° Don Luis Andrés con D.N.l. numero NUM002 con la categoría de Conductor y un salario prorrateado día de -5.-950 pesetas. El actor comienza a prestar servicios el 01.11.95, en virtud de contrato a tiempo parcial de duración determinada, con jornada reducida de 20 horas semanales, para la ‹prestación de servicios a Pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Gran Canaria al amparo del RD 2546/94, en su modalidad de eventual a tiempo parcial por Lanzamiento de Nueva Actividad›, con una duración inicial comprendida entre el 01.11.95 al 30.04.96, prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses, siendo la ultima contratación la correspondiente al periodo comprendido entre el 01.05.98 al 31.10.98. Con fecha 01.02.96 las partes pactan un aumento de jornada de trabajo, pasando el contrato de 20 a 40 horas semanales. 4° Doña Laura, con D.N.l. numero NUM003 con la categoría de Coordinadora y un salario prorrateado día de 5.950 pesetas. La actora comienza aprestar servicios el 01.11.95 en virtud de contrato a tiempo parcial de duración determinada, con jornada reducida de 20 horas semanales, para la ‹prestación de servicios a pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Gran Canaria al amparo del RD 2546/94, en su modalidad de eventual a tiempo parcial por Lanzamiento de Nueva Actividad› con una duración inicial comprendida entre el 01.11.95 al 30.04.96, prorrogado sucesivamente por periodo de seis meses, siendo la ultima contratación la correspondiente al periodo comprendido entre el 01.05.98 al 31.10.98, haciendo un total de 36 meses. Con fecha 01.02.96 las partes pactan un aumento de jornada de trabajo, pasando el contrato de 20 a 40 horas semanales. 5° Doña Remedios con D.N.I. numero NUM004 con la categoría de Facturante y un salario prorrateado día de 5.950 pesetas. La actora comienza a prestar servicios el 01.11.1995 en virtud de contrato a tiempo parcial de duración determinada, con jornada reducida de 20 horas semanales, para la ‹prestación de servicios a pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Gran Canaria al amparo del RD 2546/94, en su modalidad de eventual a tiempo parcial por Lanzamiento de Nueva Actividad›, con una duración inicial comprendida entre el 01.11.95 al 30.04.96, prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses, siendo la ultima contratación la correspondiente al periodo comprendido entre el 01.05.98 al 31.10.98, haciendo un total de 36 meses. Con fecha 01.11.96 las partes pactan un aumento de jornada de trabajo, pasando el contrato de 20 a 40 horas semanales. 6° Doña Ariadna, con D.N.I. numero NUM005, con la categoría de Facturante y un salario prorrateado día de 2.975 pesetas. La actora comienza a prestar servicios el 01.11.95 en virtud de contrato a tiempo parcial de duración determinada con jornada reducida de 20 horas semanales, para la ‹prestación. de servicios a pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Gran Canaria al amparo del RD 2546/94, en su modalidad de eventual a tiempo parcial por Lanzamiento de Nueva Actividad›, con una duración inicial comprendida entre el 01.11.95 al 30.04.96 prorrogado sucesivamente por periodos de seis meses, siendo la ultima contratación la correspondiente al periodo comprendido entre el 01.05.98 al 31.10.98, haciendo un total de 36 meses. Con fecha 01.02.96 las partes pactan un aumento de jornada de trabajo, pasando el contrato de 20 a 40 horas semanales.- Segundo: Que los actores han venido prestando sus servicios para la demandada un total de treinta y seis meses computandose el contrato inicial y las prorrogas sucesivas suscritas entre las partes.- Tercero: Que los actores desde el inicio de su relación con la demandada han venido prestado sus servicios en el Aeropuerto de Lanzarote.- Cuarto: Que en fecha 15 de octubre de 1998, la demandada remite a los actores comunicación del siguiente tenor literal: ‹Por la presente le comunicamos que el contrato suscrito por usted con FCC Agua y Entorno Urbano S.A. Y Air España S.A. Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1992 de 26 lde mayo registrado en la Oficina de Empleo de Arrecife, finaliza el próximo 31 de Octubre de 1998, con lo que la relación laboral entre ambas partes quedara extinguida›.- Quinto: Que los actores en fecha 31.10.98 envían a la Dirección de la Empresa un escrito individualizado con el siguiente texto: ‹En contestación a su escrito donde me comunican que el contrato de trabajo suscrito finaliza el próximo 31 de octubre de 1998 con lo que la relación laboral entre ambas partes quedará extinguida. Entiende esta parte que es de aplicación le establecido en las actas de fecha 19 de noviembre de 1997, acta de 6 de abril de 1998 y acta de 29 de mayo de 1998, de la Comisión Negociadora del Primer Convenio Colectivo de Eurohandling UTE en base de Lanzarote, en materia de contratación al estar vigente la misma y ser aceptada de mutuo acuerdo tanto por la Empresa como por el Comité de Empresa y refrendada por la Asamblea de Trabajadores›.- Sexto: Que los actores se incorporan en los primeros días de Noviembre a la empresa, impidiendoles ésta el acceso a la misma, manifestandoles que si quieren continuar en la empresa han de firmar un finiquito con renuncia expresa de la relación laboral anterior y firmar un nuevo contrato de obra y servicio, a lo que no acceden los actores, por lo que son dados de baja por la Empresa en la Seguridad Social con fecha 31.10.1998.- Séptimo:: Que los actores, Don Octavio, y Doña Laura son miembros del Comité de Empresa. Doña Daniela y Doña Remedios son a su vez miembros de la Sección Sindical en la Empresa por la Confederación Intersindical Canaria, a la que en definitiva todos los actores están afiliados, a excepción del Sr. Octavio que lo es por la Unión Sindical Obrera. Que en fecha 24.XI.2000 la Mesa Electoral del Colegio de Técnicos y Administrativos dicta Resolución cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (doc. núm. 3 de los aportados ex novo por la actora). Asimismo, en fecha 06.12.2000 se dicta resolución cuyo tenor literal damos aquí por reproducidos (doc. núm. 4).- Octavo: Que los actores entienden que el cese acordado por la empresa en fecha 31.10.1998 es injustificado y constitutivo de despido nulo, por cuanto pretende la eliminación de la representación sindical de la Confederación Intersindical Canaria de la empresa, mediando la negociación del I Convenio Colectivo de la base de Lanzarote, así como por entender que el mismo supone una discriminación respecto al resto de los trabajadores, que en las mismas condiciones en que fueron contratados aquellos continúan prestando sus servicios y en todo caso y subsidiariamente solicitan se califique de improcedente, por cuanto el contrato inicialmente firmado lo fue en Fraude de Ley siendo incierta la causa consignada en el mismo Lanzamiento de Nueva Actividad, así como el centro de Trabajo.- Noveno: Que con fecha 03.12.1998 tiene lugar el preceptivo acto de conciliación que se da por finalizado con el resultado de sin efecto, al no comparecer la demandada.- Décimo: Que en fecha 01.09.99 se dicta sentencia (autos 1110/98 y 1111/98) y, recurrida, resultó anulada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 30.X.2000 (Rec. núm. 649/2000).- Decimoprimero: : Que la empresa demandada resulta adjudicataria del concurso publico convocado por AENA (Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea), para la prestación del Servicio de Asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Lanzarote. Hasta entonces la empresa Iberia LAE, tenia la concesión como primer operador, y la entrada de Eurohandling supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador pasa a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado, subrogandose en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador, los trabajadores contratados por la empresa al tiempo que los actores en 1995.- Decimosegundo: Que los actores como una gran parte de los trabajadores de Eurohandling en Lanzarote fueron contratados inicialmente en la modalidad de Lanzamiento de Nueva Actividad. El 19 de Noviembre de 1997 la comisión Negociadora de acuerdos locales y puntuales de aplicación en Eurohandling UTE de su centro de trabajo en el aeropuerto de Lanzarote firman un Acuerdo que lleva a desconvocar una huelga fijada para el 20 de Noviembre de 1997, acuerdo que en su cláusula segunda y en materia de contratación laboral recogía que el personal que al día de la fecha del presente tuviera formalizado contrato de trabajo en la modalidad de lanzamiento de nueva actividad, al termino de la vigencia del mismo, pasará a ser contratado corno trabajador fijo del servicio de explotación mientras dure la concesión de la misma. Posteriormente el 6 de abril de 1998, se firma un acuerdo entre los representantes de la empresa y del entonces comité de huelga en Lanzarote para la negociación laboral de determinados aspectos de la base de Lanzarote, recogiendose en la cláusula sexta del mismo el acuerdo de las partes de integrar en el primer Convenio Colectivo de Eurohandling U.T.E. en Lanzarote el acuerdo suscrito en fecha 19.11.1997. El 29 de mayo de 1998, por el Presidente del comité de Empresa se aclaran las cláusulas mencionadas, y se hace constar que los puntos referidos significan que a la finalización de los contratos en esas actas referidas, y al día siguiente de tal finalización, se realizara un nuevo contrato fijo de obra o servicio determinado, en base a la concesión de handling que esta empresa tiene adjudicados. Posteriormente, en fecha 7.10.1998, por representantes de la empresa y por la representación de los sindicatos CCOO, USO, UGT, lC, ClSA se determinan las bases para operar como criterio único y de conformidad con los Acuerdos firmados en la contratación de obra y servicio, y así se recoge que tras la rescisión de los contratos a su vencimiento (de lanzamiento de nueva actividad) mediante la firma de finiquito con la liquidación correspondiente y la tramitación del parte de baja en la Seguridad Social por finalización de contrato, y de forma inmediata se pondrá a disposición del trabajador el nuevo parte de alta que junto la firma .del nuevo contrato de trabajo de servicio determinado establecerá la nueva relación laboral, cuyo objeto será la prestación de servicios con base en la concesión administrativa, recogiendo expresamente que a todos los trabajadores con contrato de servicio determinado se les reconocerá la fecha de inicio que conste en el anterior contrato de Lanzamiento de Nueva Actividad o de Circunstancias de la Producción a los meros efectos de cambio de turnos mejoras de horas, traslados e indemnizaciones en despidos que se declaren improcedentes. Otros efectos quedan supeditados a la negociación colectiva.- Decimotercero:: Que ante la llegada de vencimiento de los contratos de lanzamiento de Nueva Actividad de los actores la empresa les precisa la extinción de los mismos, por finalización y, para la firma de los nuevos contratos que suscribieron la mayoría de los trabajadores en iguales condiciones que aquéllos, les requiere para la firma de los finiquitos, y negandose a ello los demandantes al considerar que se estaban vulnerando los citados acuerdos y pactos formalizados entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Y ante ello, la empresa acuerda dar de baja a los actores con efectos a partir del 31.X.98.- Decimocuarto: que la trabajadora, Elisa, que viene trabajando para la demandada desde el 01.X.95, como oficial administrativo en el Aeropuerto de Gravineta (Lanzarote), ha sido la encargada de tramitar y gestionar la documentación relativa a los finiquitos y nuevos contratos de trabajo de los trabajadores que finalizaban sus contratos en fecha 31.X.98, si bien ella no firmó precisamente su finiquito con la empresa recibiendo posteriormente el cheque acreditativo de la liquidación económica correspondiente, y procediendo a suscribir el nuevo contrato de trabajo".

TERCERO

El Procurador don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de FCC Agua y Entorno Urbano S.A. y Air España S.A. (ambas empresas integrantes de UTE Eurohandling), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 24 de marzo de 2003, aclarada por auto de 17 de octubre de 2003. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1998 (recurso de suplicación núm. 4159/1998) para el primer motivo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de enero de 2001 (recurso de suplicación núm. 3469/2000) ya firmes.

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó que, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada con fecha 2 de marzo de 2004, pasase todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe en el plazo de diez días, el cual fué emitido en el sentido de que procedía la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para votación y fallo el día 26 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es relativa al objeto del contrato temporal de lanzamiento de nueva actividad, contrato ya desaparecido y que había sido regulado en su día por el Real Decreto 2546/1994, hoy derogado. Se trata de determinar si concurre o no causa justificativa de la formalización de dicho contrato en aquellos casos en los que una empresa asume por primera vez una actividad empresarial ya preexistente, que era desarrollada por otra empresa, a la que la primera sucede (en este caso parcialmente) en dicha actividad.

La pretensión de despido deducida con la demanda, y acogida por la sentencia recurrida como despido improcedente, se relaciona directamente con la decisión que se adopte respecto de dicha cuestión, según se verá a continuación.

SEGUNDO

La situación relativa a la denominada sucesión en la actividad queda suficientemente explicada en el ordinal undécimo del relato fáctico, que es del tenor literal siguiente: "Que la empresa demandada resulta adjudicataria del concurso público convocado por Aena (Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea) para la prestación del Servicio de Asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros, como segundo concesionario, en el Aeropuerto de Lanzarote. Hasta entonces la empresa Iberia LAE tenía la concesión como primer operador, y la entrada de Eurohandling supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador pasa a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado, subrogándose en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador, los trabajadores contratados por la empresa al tiempo que los actores en 1995".

Los actores venían prestando servicios para la demandada en virtud de sendos contratos de lanzamiento de nueva actividad de fecha 1 de noviembre de 1995 para la prestación del Servicio de Asistencia a Pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Gran Canaria (aunque de hecho lo prestaron siempre en el Aeropuerto de Lanzarote). Interesa hacer constar que no habían trabajado para Iberia y que no se hallaban comprendidos en el instituto de subrogación de personal al que se alude en el texto transcrito. Los contratos tuvieron sucesivas prórrogas hasta el 31 de octubre de 1998, en que se cumplían los 36 meses de la iniciación del primer contrato.

Cada uno de los actores recibió una comunicación de la demandada, de fecha 15 de octubre de 1998, en la que se decía que el respectivo contrato "finaliza el próximo 31 de octubre de 1998, con lo que la relación laboral entre ambas partes quedará extinguida".

TERCERO

Los actores, tras postular infructuosamente la aplicación de determinados acuerdos habidos entre la empresa y la representación de los trabajadores, formularon demandas a fin de que se declarase la existencia de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente con los consiguientes efectos económicos y, en su caso, de readmisión.

La sentencia de instancia desestimó las demandas. Formalizado por los actores recurso de suplicación, fue éste estimado por la sentencia dictada el 24 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria, aclarada por auto de 17 de octubre de 2003, que declaró despido improcedente la extinción de los contratos.

Se fundamenta esta sentencia en la carencia de justificación de la concertación de contratos de lanzamiento de nueva actividad, "al no existir producción o actividad novedosa" en lo que constituía el objeto contractual, sino un mero "cambio de titularidad en la organización productiva". Y señala asimismo que cuando las empresas codemandadas -en cuanto integrantes de Ute Eurohandling- participaron en el concurso "eran conocedoras de la respuesta del mercado a esta actividad, contando con la dilatada experiencia de Iberia LAE, S.A. que esta empresa pone a su disposición, inclusive traspasando el personal que venía ocupando en la parte de servicio que perdió".

CUARTO

La parte demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de la Comunidad Valenciana, respectivamente, el 24 de septiembre de 1998 (rec. de suplicación núm. 4159/1998) y el 11 de enero de 2001 (rec. de suplicación núm. 3469/2000).

La primera de dichas sentencias se invoca como contradictoria de la impugnada respecto de lo que la recurrente llama primer motivo del recurso: cuando "una empresa de nueva creación se incorpora por primera vez a un mercado (nuevo para ella, por tanto, pese a que la actividad ya existía con anterioridad)".

La segunda sentencia se invoca en relación con un segundo motivo, visto que "la propia ley y la jurisprudencia permiten la contratación por lanzamiento de nueva actividad no sólo para empresas de nueva creación, sino también para los supuestos en los que, existiendo una actividad preexistente, entra una nueva empresa contratista a prestar dichos servicios, que son nuevos para la empresa entrante, la cual crea un nuevo centro de trabajo, o pone en marcha una nueva línea de producción o amplía las actividades ya existentes".

QUINTO

En el caso conocido por la primera sentencia de contraste (Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 24 de septiembre de 1998) el entonces demandante había prestado servicios a la entidad Express Truck S.A. (constituida el 23 de abril de 1996) como conductor, en virtud de contrato de lanzamiento de nueva actividad, de fecha 1 de enero de 1997, relativo al transporte de mercancías A.D.R., que se prorrogó hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicha actividad o prestación de servicios, que venía siendo realizada por otra empresa, le fue adjudicada a Expres Truck S.A. el 20 de diciembre de 1996 por la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos. La extinción del contrato le fue comunicada al trabajador por la empresa el 12 de diciembre de 1997, con efectos del día 31 del mismo mes.

El trabajador formuló demanda de despido, que fue desestimada por la sentencia de instancia, Formalizado recurso de suplicación por el demandante, fue rechazado por la expresada sentencia de contraste, que confirmó la de instancia en todos sus extremos.

Rechaza dicha sentencia la alegación del recurso formulado, según el cual dicho contrato no puede ligarse a la concesión de contrata por una empresa por cuanto se trata de una actividad que ya existía y se ejercía con anterioridad. Afirma la sentencia al respecto que se habían cumplido las exigencias de la modalidad concertada por las partes, "dado que la empresa era de nueva creación, se cumplió el período de lanzamiento y la duración cumplió el límite normativo".

SEXTO

La exposición anterior pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, dada la sustancial igualdad de hechos y pretensiones y la diferencia de pronunciamientos.

En primer lugar se está en ambos casos ante empresas de nueva creación. Así cabe entenderlo en el caso de autos, partiendo del ya transcrito ordinal undécimo de la relación fáctica de la sentencia recurrida, en relación con la afirmación contenida en el fundamento jurídico tercero, relativo a que la adjudicación del concurso se producía en el marco de la liberación del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE),. "que hasta entonces Iberia LAE, S.A. desarrollaba en régimen de monopolio", siendo también significativo a este respecto el propio nombre de la nueva empresa (Eurohandling)..

En segundo lugar se trata de sucesión en una actividad ya preexistente, en cuanto realizada con anterioridad por otras empresas: transporte de determinado tipo de mercancías en el caso de contraste, y prestación del servicio de asistencia en tierra a pasajeros en el caso de autos. No es óbice el hecho de que en el caso de autos tal sucesión se produzca en parte, concretamente "en la proporción de actividad que dicho segundo operador pasa a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado" (ordinal undécimo del relato); decimos que no es óbice porque lo relevante, a los fines de la contradicción examinada, es el hecho de que la empresa demandada pasa a realizar una concreta actividad económica que, desarrollada con anterioridad por otra empresa, es para ella absolutamente nueva.

Por último, los pronunciamientos son contrarios en la medida en que la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, estima correcta y ajustada a Derecho la formalización del contrato de lanzamiento de nueva actividad.

No es preciso pasar al examen del segundo punto de contradicción que señala el recurrente, ya que las supuestas peculiaridades del mismo -novedad de la actividad para la empresa, "con una ampliación de las actividades de handling anteriormente existentes"- están comprendidas propiamente en el primer punto de contradicción: a) la novedad de la actividad para la empresa es obvia tratándose de una empresa nueva; b) la alegada ampliación de actividades ha de entenderse en el marco de la sucesión parcial, tal y como se ha reseñado, pues es obligado partir del relato de hechos probados, del que, como hemos indicado, es relevante el contenido en el ordinal undécimo, ya transcrito.

SEPTIMO

Acreditada la contradicción, hemos de establecer la doctrina correcta. Para ello debemos examinar las infracciones denunciadas por la parte recurrente: se infringen, según ésta, "lo dispuesto en el artículo 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción dada por la Ley 32/84) así como en el art. 5 del Real Decreto 2546/1994".

Según el art. 5 del mencionado Real Decreto -precepto ya derogado por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre- "podrán celebrar contratos de trabajo de duración determinada, durante el período de lanzamiento de una nueva actividad, las empresas de nuevo establecimiento o aquellas ya existentes que amplíen sus actividades como consecuencia del lanzamiento de una línea de producción, de un nuevo producto o servicio o de la apertura de un nuevo centro de trabajo", indicándose asimismo que "el período de lanzamiento no podrá exceder de tres años".

Sobre la cuestión ahora debatida se ha pronunciado ya la Sala en el sentido, que asumimos en la presente sentencia, y con el que es conforme la sentencia ahora recurrida, de que lo decisivo no es el aspecto subjetivo de desarrollo de lo que es una nueva actividad para la empresa, sino el aspecto objetivo de lo que en sí constituye una nueva organización productiva en el mercado de bienes y servicios, según se indica a continuación..

Dijimos al efecto en la sentencia de 13 de junio de 2001 (rec. núm. 97/2000) lo siguiente: "El enunciado del hoy derogado art. 15.1.d) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) de 1995 sobre el contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad señalaba como causa justificativa de esta modalidad contractual temporal no la incorporación de un nuevo empresario a una actividad productiva sino la puesta en marcha («lanzamiento») de esta última en el mercado de productos. En la misma dirección apunta el art. 5 del también hoy derogado RD 2546/1994, al especificar los supuestos concretos de lanzamiento de nueva actividad. En todos estos supuestos - «lanzamiento de una línea de producción», lanzamiento de «un nuevo producto o servicio», «apertura de un nuevo centro de trabajo»- la perspectiva adoptada en la redacción del precepto para apreciar la «novedad» de la actividad es la de la empresa o unidad productiva objetivamente considerada, y no la del empresario que asume una actividad nueva para él, pero que ya había sido lanzada previamente al mercado de bienes y servicios.- A la misma conclusión se llega aplicando el criterio de la interpretación finalista. La razón de ser del contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad era la existencia de incógnitas o incertidumbres específicas bien sobre la organización del trabajo, bien sobre la respuesta del mercado que es consustancial en las actividades empresariales inéditas. Estas incógnitas o incertidumbres específicas no existen cuando quien se estrena es el empresario, que asume actividades empresariales ya en funcionamiento. La respuesta del mercado a estas actividades empresariales ya «lanzadas» y el modo de organización de las mismas cuentan ya con una experiencia más o menos dilatada con el empresario o empresarios anteriores, experiencia que está a la disposición del empresario nuevo, por lo que la justificación del contrato temporal no es de apreciar".

En consecuencia, y conforme a la expresada doctrina, hemos de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de suplicación. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y habiendo de darse a la consignación efectuada el destino legal (arts. 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de las empresas FCC Agua y Entorno Urbano, S.A. y Air España, S.A. (ambas empresas integrantes de la Ute Eurohandling), contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, aclarada por auto de 17 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1358/2002. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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