STS, 9 de Junio de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1202/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Carlos Miguel, representado y defendido por el Letrado D. Pedro Vicente Bocos Viciano, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, recaída en autos de despido nº 8182/92, instado por dicho recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de abril de 1.994, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por el Letrado Sr. Bocos Viciano en nombre y representación de D. Carlos Miguel, basándolo en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1.994, se tuvo por interpuesto el presente recurso emplazándose a las demás partes litigantes, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentando escrito en tiempo y forma. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiera lugar a ello.

TERCERO

La parte recurrida presentó escrito ante esta Sala el 2 de julio de 1.994, oponiéndose a la demanda de revisión.

CUARTO

Por auto de 14 de julio de 1.994, se acordó de conformidad con los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba, por término de veinte días, comunes para proponer y practicar, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y señaló día para votación y fallo el 5 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión alega la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia se ha ganado por maquinación fraudulenta. Para el recurrente esta maquinación cosiste en que "la carta por despido fue firmada por poder, con una firma ilegible y resultando que el autor del despido y firmante de la carta no tenía poderes para contratar ni despedir, hecho del que tuvo conocimiento el recurrente con posterioridad a dictarse la sentencia, concretamente el 10 de mayo de 1.993, cuando estaba el procedimiento pendiente de sentencia en suplicación" y añade que "al efectuarse el despido por persona sin poder para despedir, empleando indebidamente el por poder en la carta de despido y haber prestado declaración como testigo, la misma persona, se ha causado indefensión al recurrente, vulnerándose el principio de defensa". Con este planteamiento el recurso ha de rechazarse.

En primer lugar, porque la revisión es un recurso excepcional, en el que la impugnación de la cosa juzgada debe fundarse en hechos transcendentes o externos al proceso en el que se dictó la sentencia impugnada que hayan perturbado el enjuiciamiento realizado en aquél, sin que pueda justificarse por razones inmanentes a ese proceso que ya fueron discutidas o pudieron serlo en el mismo y esto es lo que sucede con la causa alegada, pues, como pone de relieve con acierto el Ministerio Fiscal, tal causa ya fue invocada por el recurrente en el recurso de suplicación y resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana. Esta, en su fundamento jurídico tercero, señala que es irrelevante el que la carta de despido haya sido firmada sin poder para ello, pues no cabe negar que ese acto corresponda a la esfera de decisión de la parte demandada cuando dicho acto ha sido reconocido judicial y extrajudicialmente "aparte de que no hay ningún precepto que impida a la empresa utilizar a uno de los empleados para firmar en su nombre la carta de despido que aquella acordara (sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de diciembre de 1975)". En segundo lugar, también resulta improcedente la revisión porque la maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina jurisprudencial como un artificio que de modo artero conduce al error para lograr con él injustamente un fallo favorable para la parte que lo realiza (sentencia de 16 de julio de 1992) y es evidente que ni la firma de la carta por un empleado de la empresa, ni el posterior testimonio en juicio de este empleado, entre otras pruebas practicadas, constituyen artificio malicioso alguno que haya podido determinar un error con relevancia en orden al logro de un fallo favorable para la parte demandada. La firma de la carta de despido por mandato de la empresa no convierte a quien la firma en parte del proceso por despido, mientras que por otra parte la persona del testigo y su cargo en la empresa eran circunstancias conocidas por la parte demandante en revisión que pudo formular en relación con el mismo las observaciones que considerara oportunas sobre el cargo que el testigo ostentaba en la empresa de conformidad con el artículo 92.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de revisión, como propone el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Carlos Miguel, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 1.992, por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, recaída en autos de despido nº 8182/92, instados por dicho recurrente contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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