STS, 10 de Junio de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10238
Número de Recurso1254/2000
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la empresa DON JULIO PLATERO GONZALO, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vigo, autos nº 660/97 y 656/97, seguidos a instancia de DOÑA Concepción , representada y defendida por la Letrada Dña. Mª Pilar Sánchez De Andrés, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2000, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la empresa Julio Platero Gonzalo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos sobre despido seguidos a instancia de Dña. Concepción , contra dicho recurrente.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el siguiente motivo: "UNICO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por haber ganado injustamente una sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.

TERCERO

Por Providencia de 27 de abril de 2000, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, acordando la Sala en Auto de fecha 30 de noviembre de 2000, recibir a prueba el presente recurso por término de veinte días, comunes a las partes, para proponer y practicar. En Providencia de fecha 6 de noviembre de 2001, y por necesidades de servicio se returnó Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde.

CUARTO

Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2002, se tuvo por terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas concedido en las actuaciones. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para votación y fallo el día 3 de junio de 2002, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- El presente recurso de revisión tiene por objeto la rescisión de dos resoluciones del Juzgado de lo Social de Vigo-3, dictada la primera en un proceso de despido (sentencia de 25 de noviembre de 1997), y la segunda en un proceso de reclamación de cantidad, cuya ejecución fue acumulada a la del asunto anterior (auto de 14 de febrero de 1998, incorporado al folio 16). Se invocan como motivos de revisión, respecto de la primera resolución una "afección médica" alegada por el letrado de la parte recurrente, que ha intervenido en causa propia, la cual, según dice, le impidió comparecer al acto del juicio celebrado en su ausencia. Respecto de la segunda resolución se alega una supuesta maquinación procesal de la parte recurrida consistente en una "llamada de teléfono" efectuada el día anterior al juicio, aconsejándole que llegara una hora más tarde al Juzgado, lo que hizo, "con lo que sus posibilidades de defensa quedaron mermadas, puesto que el juicio fue celebrado a la hora para la que las partes estaban citadas".

El recurso debe ser desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. La causa de "afección médica" impediente de la comparecencia a juicio aducida para impugnar en vía de revisión la sentencia de 25 de noviembre de 1997 no encaja, desde luego, en la "maquinación fraudulenta" para ganar un pleito a que se refiere el art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC-1881), aplicable al caso. Los cauces para su alegación son el del incidente de nulidad de actuaciones, ya utilizado sin éxito por la parte, y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ; pero no esta vía excepcional, reservada a motivos que se refieren a la conducta procesal no del órgano jurisdiccional sino de la otra parte del proceso del que éste de revisión trae causa. En cuanto a la alegada argucia de la llamada de teléfono engañosa sobre la demora del juicio, no hay prueba alguna de la misma, aparte de resultar en verdad poco verosímil. Es más, incluso en la hipótesis de que tal hecho se hubiera demostrado, es poco probable que quien atiende sin más comprobaciones a un "consejo" del otro litigante de presentación con retraso a una citación judicial pueda ser considerado sólo víctima de "maquinación fraudulenta"; en principio, y sin perjuicio de atender a las circunstancias específicas de cada caso, parece lógico pensar que la responsabilidad del detrimento de la propia defensa jurisdiccional en este hipotético supuesto se debe también de forma decisiva a su propia falta de prudencia o diligencia.

Es de notar, a mayor abundamiento, que el recurrente no ha ofrecido tampoco prueba alguna, ni siquiera indiciaria, del cumplimiento del requisito de interposición de esta demanda-recurso de revisión en el tiempo hábil de tres meses fijado en el art. 1798 de la LEC-1881. El escrito de interposición se ha presentado el 22 de marzo de 2000, y las resoluciones cuya rescisión se pretende datan de finales de 1997 y principios de 1998. El momento del descubrimiento de las causas de revisión, que según el art. 1798 de la LEC-1881 marca el dies a quo o día inicial del cómputo de este plazo de caducidad, se produjo necesariamente, habida cuenta de la naturaleza de las mismas (celebración del juicio en ausencia, llamada de teléfono sobre retraso del acto de juicio), en el curso de los procesos correspondientes. Así las cosas, la falta de prueba sobre este punto se debe a que realmente el referido plazo de caducidad había ya transcurrido cuando el recurso se interpone. Lo viene a reconocer la propia parte recurrente cuando afirma que el descubrimiento del fraude "llegó a conocimiento del perjudicado durante la tramitación de los dos procedimientos señalados".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la empresa DON JULIO PLATERO GONZALO, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vigo, autos nº 660/97 y 656/97, seguidos a instancia de DOÑA Concepción , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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