STS, 17 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Enero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Lina y D Ángel contra sentencia de 11 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Lina y D Ángel y BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de 6 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en autos seguidos por Dª. Lina y D Ángel frente a BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de marzo de 2.003 el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª. Lina y D Ángel debo: a) Declarar y declaro improcedente el despido de los actores.- b) Condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por admitir a los trabajadores en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido debiéndoles de abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31-08-02) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 102,56 Euros/día en el caso de la Sra. Lina y 151,09 Euros /día al Sr. Ángel y que a la fecha ascienden a 19.178, 72 Euros (Sra. Lina) y 28.253,83 Euros (Sr. Ángel) o les indemnice en las siguientes cantidades entendiéndose en este caso extinguida la relación laboral a la fecha del despido: a Dª Lina: 48.073,75 EUROS a D. Ángel : 70.822,81 Euros".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1°.- Los actores Dª. Lina y D. Ángel han venido prestando servicios para le empresa demandada BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. con las siguientes circunstancias laborales: Dª. Lina: Antigüedad 1-4- 1992 categoría profesional, Secretaria de la Oficina de Representación y salario con prorrata de pagas extras 3.076,72 Euros.- D. Ángel: Antigüedad, 1-4-1992, categoría profesional Director de la Oficina, de Representación, Salario mensual con prorrata de pagas 4.532,66 Euros. Los actores prestaban servicios en la Oficina de Representación que dicha entidad posee en la localidad alemana de Frankfurt.- 2°.- Con fecha 16-4-2002 los actores reciben carta en la que se les comunica su despido con efectos del 31-8-02 del tenor literal siguiente "Por la presente rescindimos su contrato laboral por necesidades de la empresa con efectos al 31 de agosto de 2002". - 3°. - La empresa ocupa a más de 25 trabajadores fijos de plantilla, y los actores no ostentan ni han ostentado cargo sindical en la empresa durante el tiempo en que han prestado sus servicios.- 4°.- El contrato de los actores se suscribió verbalmente en Madrid (C/ Orense n° 34 que era el domicilio en España que tenía la empresa en 1992) otorgándose en favor del actor Sr. Ángel poderes por parte de la empresa ante un Notario de Madrid (interrogatorio de la empresa). - 5°.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las representaciones procesales de BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL, S.A., de una parte y Dª. Lina y D. Ángel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 11 de diciembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Cooperativo Español S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid en sus autos n° 840/02 y, en su virtud, la revocamos declarando PROCEDENTES los despidos en ella enjuiciados en función de la aplicación de la normativa alemana aplicable globalmente a los contratos laboras objeto de la litis. No procede efectuar condena en costas. Devuélvase el depósito y consignación efectuados para recurrir ".

CUARTO

El Letrado Sr. Valle Bonilla, en la representación que ostenta de Dª. Lina y D. Ángel, mediante escrito de 10 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por ésta Sala el 18 de mayo de 1.999.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión que se debate en éste litigio consiste en determinar cuál sea la legislación aplicable a unos contratos de trabajo celebrados en España por trabajadores españoles con empresa de la misma nacionalidad, para prestar servicios en la Sucursal del Banco empleador en Frankfurt. Todo ello a propósito de las extinciones contractuales acordada por la empresa y que ha sido impugnada ante los Tribunales Españoles. Consta acreditado el Derecho Alemán, en lo referente al despido y otras extinciones contractuales, en debida forma.

La sentencia de instancia, partiendo de la base de que el contrato entre las partes fue verbal y suscrito en España declaró que el Derecho aplicable era el español, en virtud de lo establecido en el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores. Recurrida en suplicación por la Entidad bancaria la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de diciembre de 2.003 por la que declaraba que el Derecho aplicable era el alemán y, en consecuencia, decretaba procedentes las extinciones contractuales "en función de la normativa alemana reguladora del contrato laboral de cada actor". Argumenta ésta sentencia que el mandato del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores pretende únicamente garantizar unas condiciones mínimas a los trabajadores españoles que presten sus servicios en el extranjero y que, siendo más favorables las normas de la legislación extranjera, debe ser ésta la aplicable. No hay en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, elemento alguno de comparación que permita afirmar cuál de las dos normas, alemana o española, es más favorable, pues lo cierto es que aplicando la española la extinción contractual fue declarada despido improcedente y, aplicando la alemana, se ha declarado la procedencia de la extinción. Una apreciación inicial no permite desde luego afirmar que la legislación alemana fuera más favorable. Deduce asimismo que las partes se sometieron a la Legislación alemana, hecho que no consta como probado, ni se deriva de dato alguno.

Frente a la anterior sentencia los actores interponen recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el requisito de la contradicción establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral han seleccionado la sentencia de ésta Sala de 18 de mayo de 1.999. La recurrida en su escrito de impugnación objeta la no identidad de los supuestos, por lo que procede realizar un análisis de su contenido.

SEGUNDO

La sentencia de contraste enjuicia el despido de un trabajador español contratado en España al servicio del Ministerio de Asuntos Exteriores, para prestar su servicio en Tanger. Llega la sentencia a la conclusión de que el Derecho español es el aplicable.

Señala el escrito de impugnación como diferencias el que en el supuesto de la recurrida hubo una opción por la legislación alemana, pero tal aserto no es cierto por más que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se llegue a presumir que así debió ser dado que fue en Alemania donde se cotizó a la Seguridad Social y donde se pagaron los impuestos. Pero es lo cierto que el contrato fue verbal y que ninguna referencia se ha hecho a esa supuesta opción, que el artículo 3 del Convenio de Roma exige que se haga de manera expresa o deba resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. No se aprecia pues diferencia en éste orden. La diferente naturaleza jurídica de los demandados, un Banco Comercial en el supuesto de la recurrida, y el Estado Español en la de contraste, son elementos carentes de relevancia, pues el Estado, cuando contrata en régimen de derecho laboral, queda sujeto a las mismas normas reguladoras que cualquier otra empleadora. Finalmente, se invoca el Convenio de Roma, elemento que tampoco nos sirve para diferenciar los supuestos en la medida en que las contrataciones contempladas en ambos casos fueron anteriores en el tiempo a la vigencia de dicho Convenio. Se estiman cumplidos los requisitos establecidos en los artículo 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso.

TERCERO

Denuncia el recurrente la violación del mandato del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto ordena que la "la legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español". Obvio es que el tenor literal del precepto no autoriza a entender que la aplicación de la norma española quede subordinada al mejor tratamiento jurídico del Derecho español respecto del extranjero con el que se le compare. Determinación no fácil de realizar dada la complejidad de derechos y obligaciones que se imbrican en el curso de una relación laboral. No se hizo opción expresa y los contratos se celebraron, según se declara en hechos probados, en 1.992, fecha en la que no estaba en vigor en España el Convenio de Roma que fue publicado en el B.O.E. de 19 de julio de 1.993. Por consiguiente era aplicable el Derecho Español. A partir de la entrada en vigor del Convenio de Roma su texto debe prevalecer sobre el de la norma nacional, pero son principios básicos el que las partes pueden elegir la norma aplicable a todo o a parte del contrato (artículo 3) y, en defecto de elección, en el supuesto del contrato de trabajo, la norma a aplicar es la vigente en el lugar de prestación de los servicios. Transcurriendo las relaciones laborales entre las partes de acuerdo con la norma española, la entrada en vigor del Tratado no implica el cambio de la legislación aplicable, a no ser que las partes así lo hubieran pactado expresamente. Ha de tenerse en cuenta que el artículo 17 del Convenio especifica que se aplicará en cada Estado contratante a los contratos celebrados después de su entrada en vigor en cada Estado.

En razón a lo más arriba expuesto es evidente que la sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta al basar su pronunciamiento en una interpretación del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores contraria al texto literal de la norma, procediendo en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de ésta clase interpuesto por el Banco Cooperativo Español contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de 6 de marzo de 2.003. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª. Lina y D Ángel contra sentencia de 11 de diciembre de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por el Banco Cooperativo Español contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de 6 de marzo de 2.003. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 245/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 d3 Abril d3 2017
    ...en el supuesto del contrato de trabajo, la norma a aplicar es la vigente en el lugar de prestación de los servicios" ( STS de 17 de enero de 2005, Recurso 655/2005 ). Pues bien, y aunque se haya llegado a decir que la normativa aquí invocada no es de aplicación cuando no están comprometidos......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR