STS, 11 de Diciembre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:9707
Número de Recurso494/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Víctor, representado por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de octubre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de septiembre de 1999, sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado d. José Luis Abad Fortuny, en representación de Caja Rural de Tenerife.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por escrito de fecha de 7 de junio de 1999, la Caja Rural solicitó se requiriese al actor, apercibiéndolo de lanzamiento, para desalojar la vivienda que ocupa por extinción de relación laboral. Que por providencia de fecha 10 de junio, se insta al actor para que desaloje la vivienda propiedad de la Caja y devolución a la misma de la cantidad depositada en exceso. Que en fecha 12 de julio, se presenta escrito por la Caja en el que interesa se libre exhorto para que proceda al lanzamiento del actor de la vivienda y, por providencia de 14 de Julio del Juzgado se accede a lo solicitado.

Contra esta última providencia la representación letrada de la parte actor presenta en fecha 30 de julio recurso de Reposición, que por providencia de 4 de agosto el Juzgado suspende la orden de lanzamiento en tanto se resuelva dicho recurso.

Con fecha 27 de Septiembre de 1999, el Juzgado de lo Social dicta auto en el que se acuerda no haber lugar a estimar el recurso de reposición interpuesto, y contra este auto se interpone recurso de suplicación

SEGUNDO

Con fecha 6 de octubre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Víctor y dos mas contra el Auto del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 27 de septiembre de 1999, en virtud de demanda interpuesta por los actores aquí recurrentes contra Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife y otros en reclamación de despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el auto de instancia"

TERCERO

El Letrado José Ignacio Cestau Benito, en representación de D. Víctor, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 19 de noviembre de 1997. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2001, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Caja Rural de Santa Cruz de Tenerife, por escrito presentado ante el Juzgado de lo Social nº 1 esta capital, solicitó se requiriese al actor, Don Víctor, apercibiéndole de lanzamiento, para que desaloje la vivienda situada dentro de la finca, que ocupaba en virtud de la vinculación laboral de la vivienda a los trabajos agrícolas que realizaba en dicha finca, al carecer de título para la ocupación una vez extinguida la relación laboral (por despido declarado improcedente y haber optado, la parte demandada -la mencionada Caja Rural y Don Fernando- por el abono de la indemnización de tramitación y hecho efectivo una y otros).

Por providencia de 14 de julio de 1999, tras haber sido requerido el demandante al desalojo voluntario de la vivienda, se acuerda, a petición de la mencionada entidad, librar exhorto al Juzgado de Puerto de La Cruz para que procediese al lanzamiento, interponiendo el actor recurso de reposición, aduciendo que aquella providencia es nula de pleno derecho al haber prescindido total y absolutamente de las normas de procedimiento, con infracción de los principios de audiencia, produciéndole indefensión, pues la sentencia de despido no establece que ocupe vivienda por razón de su contrato de trabajo, y, por tanto, el procedimiento del art. 283 de la Ley de Procedimiento Laboral no resulta adecuado al estar reservado a los supuestos en que en la sentencia se parte de aquella ocupación, que supone, cuando contiene dicho extremo, que se ha practicado prueba y formulado alegaciones, lo que no se ha efectuado en este caso; y, en el supuesto de que fuera posible proceder, al lanzamiento, nunca podría hacerse por la vía de dicho precepto y habría que acudir al del art. 236 de la misma norma procesal.

El recurso es desestimado, por auto de dicho Juzgado de 27 de septiembre de 1999, porque - se argumenta - con independencia de que la sentencia por despido no recoja ni haga mención al hecho de la ocupación de la vivienda por razón del contrato de trabajo, esto es algo que resulta evidente y se desprende de la propia causa, por ser el domicilio que el actor señala en la demanda, interponiendo ésta en virtud de la relación laboral extinguida, sin haber manifestado que título de ocupación, distinto del derivado del contrato de trabajo, existe para tener que ir a la vía incidental del art. 236 de la Ley Procesal Laboral.

Recurre el demandante, en suplicación, esta resolución, aduciendo, nuevamente, que la sentencia de la que trae causa la resolución que se recurre, en ninguno de los apartados, tanto fácticos como jurídicos, establece que ocupe la vivienda por razón de su trabajo, lo que hace inviable el art. 283 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, además, en el hipotético supuesto de que entendiera que ocupaba la vivienda por razón del contrato de trabajo con el codemandado Don Fernando (heredero de Don Jose Ángel) el cambio de titularidad de la empresa, sin subrogarse en el contrato de arrendamiento, no autoriza a la Caja Rural al desalojo de aquélla por razón del contrato de trabajo, debiendo ser la jurisdicción ordinaria y no la laboral la que determine la procedencia del desahucio por la acción del nuevo titular, cuando además tiene entendido que la propiedad donde está ubicada la casa ya no es titularidad de la Caja Rural, sino que ha sido enajenada, careciendo ésta de legitimidad, de ser cierto, para instar el lanzamiento. Solicita, por todo ello, que se desestime la pretensión de lanzamiento o se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para determinar la procedencia de dicho desahucio, o, subsidiariamente, se anulen las actuaciones desde la providencia de 14 de julio de 1999, y se establezca la obligatoria tramitación de la petición de lanzamiento por el cauce del art. 236 de la citada norma procesal.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 6 de octubre de 2000, desestima el recurso y confirma el auto recurrido con fundamento en carecer de base las alegaciones formuladas: a) de que no ser el procedimiento del simple lanzamiento el adecuado por producirle indefensión, al apoyarse en el criterio de la sentencia de 17 de noviembre de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, sin establecer los presupuestos de hecho que pudieran fundamentar tal criterio; y b) de atribuir la competencia de la jurisdicción civil, al partir de la base de haber sido excluida la vivienda objeto de arrendamiento de la subrogación correspondiente.

  1. El demandante interpone contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como de contraste, la citada de 19 de noviembre de 1997 (Recurso 1365/97), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Málaga.

    Según se deduce, con toda claridad, del examen de una y otra resolución, existe la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. En efecto, en ambos procesos: a) se trata de sentencias firmes de despido, en que éste es declarado improcedente, y por las demandadas condenadas se opta por la indemnización, sin que en la relación de hechos probados ni en parte alguna de aquellas resoluciones se haga mención a las viviendas ocupadas por los actores; b) se insta, por vía de ejecución de sentencia, el lanzamiento de la vivienda; y c) se examina y decide sobre los requisitos requeridos, por el art. 238 de la Ley Procesal Laboral, para efectuar el desalojo. Sin embargo, las decisiones adoptadas son diferentes, pues mientras la sentencia impugnada entiende procede el desalojo de acuerdo con dicho precepto, la de contraste mantiene que no es posible su aplicación, al no haber sido objeto de examen y discusión específica en el proceso por despido la cuestión referente al ocupación de vivienda.

  2. Debe señalarse, por último, que no puede desestimarse el recurso por incorrectamente formalizado, como postula la parte recurrida en el escrito de impugnación, pues si bien es cierto, como aduce, que el recurrente no aportó, al interponerlo, certificación de la citada sentencia de contraste, no lo es menos, contrariamente a lo alegado en aquel escrito, que, tras ser requerido por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2001, subsanó dicha falta, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 222 de la Ley Procesal Laboral dentro del término señalado en dicho proveído, como lo evidencia el certificado con acuse de recibo del Servicio de Correos (para notificación de la indicada providencia) y la diligencia de entrada en el Registro General de este Tribunal, extendida en el escrito del Letrado representante de la parte recurrente (para adjuntar la aludida certificación), documentos, ambos, obrantes en las actuaciones seguidas ante esta Sala.

SEGUNDO

1. El motivo referente a la infracción legal atribuida a la sentencia impugnada cita, a estos efectos, los arts. 283 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución, insistiendo en los argumentos ya expuestos, para terminar instando se declare no haber lugar por el procedimiento del art. 283 de la Ley de Procedimiento Laboral al lanzamiento del actor de la vivienda ocupada por éste en la Finca "Las Tapias", sin perjuicio de que se sustancie, por quienes se entiendan legitimados para ello, en el procedimiento declarativo al efecto ante la jurisdicción competente.

Plantea, pues, el recurso, como cuestión primordial, según se desprende de lo anteriormente expuesto y en ello se insiste en el motivo, si es posible o no proceder judicialmente al lanzamiento de la vivienda ocupada por un trabajador, cuya relación laboral se ha extinguido por despido, cuando la sentencia que declara la improcedencia de la decisión empresarial a poner fin al contrato no contiene antecedentes o pronunciamiento alguno sobre la ocupación y causa justificativa del disfrute de la vivienda por el trabajador despedido.

  1. El citado art. 283 de la Ley Procesal Laboral, se limita a establecer, en su número 1, que "cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más"; y, añade, en el número 2, "una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    A tenor de dicho precepto, es claro que la resolución firme de extinción del contrato de trabajo constituye título de ejecución para el lanzamiento, en el supuesto de disfrute de vivienda por el trabajador. Mas ello exige, en todo caso y como se desprende de propio precepto, que, además de la ocupación, el disfrute de la vivienda esté vinculado causalmente con el trabajo, siendo preciso, en consecuencia, que, tanto el hecho de la ocupación como que su fundamento radica en el contrato laboral, se haya alegado en el proceso por despido, y constatado, en la mencionada resolución judicial firme, la concurrencia de dichos requisitos, en cuyo caso, puede instarse, con base procesal en el art. 283, la ejecución dentro del cauce del proceso por despido, siguiendo, a estos efectos, los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Por el contrario, si, en dicho proceso, no se ha alegado la ocupación de vivienda por razón del contrato de trabajo y la sentencia no contiene, por ello, antecedente alguno al respecto, ni, por no haber sido planteada, ha podido examinar y decidir sobre la concurrencia de las circunstancias referidas y sentar la correspondiente conclusión, sobre la causa justificativa del disfrute de aquélla, el desalojo de la vivienda sólo podrá obtenerse, en su caso, instándolo, con base en la resolución que declaró extinguida la relación laboral, en un nuevo proceso en el que, previa audiencia de las partes y aportación, si fuere preciso, de cuantos medios de prueba puedan asistirles, se examine y resuelva sobre su ocupación y si el título que habilita el disfrute es el contrato de trabajo, siendo competente, para el conocimiento y decisión sobre esta materia, la jurisdicción del orden social.

    En estos casos, es decir, cuando la resolución firme de extinción del contrato de trabajo, no contiene referencia alguna a los mencionados extremos, no es posible acordar el desalojo de la vivienda, ni por la vía del art. 283 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque el trámite en el establecido es de actuación inmediata, partiendo, como presupuesto, de que la sentencia de despido haya declarado que el trabajador despedido ocupaba la vivienda por razón de su contrato de trabajo; ni por el cauce procesal del art. 236 de aquella misma norma, porque el procedimiento regulado en este precepto está previsto para las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución de sentencias y la ejecución de las sentencias firmes exige, conforme al art. 239.1 de la propia Ley Procesal Laboral, se lleve en sus propios términos, lo cual impide, y esto también predicable respecto del citado art. 283, que cuestiones no planteadas ni resueltas en el proceso, puedan serlo en ejecución de las sentencias que en ellos se dicten. Entender otra cosa, implicaría una evidente conculcación del mencionado art. 239.1.

  2. En el presente caso, no alegado ni acreditado, en el proceso por despido, que el trabajador demandante y ahora recurrente ocupara la vivienda en razón del extinguido contrato de trabajo, ni, en consecuencia, declarado probado en la resolución judicial firme, en que se apoya la entidad demandada para instar el desalojo, aquel extremo, falta uno de los requisitos indispensables para, de acuerdo con lo establecido en el art. 283 de la Ley de Procedimiento Laboral, instar el lanzamiento, pues, cuestionada la concurrencia de las condiciones requeridas para el desalojo, incluso la legitimación para instarlo, ha de dilucidarse previamente, en el proceso declarativo correspondiente y una vez alegado y probado por las partes cuanto a sus respectivos intereses convenga, si concurren las circunstancias indispensables para llevar a efecto el desahucio de la vivienda.

TERCERO

Por todo ello, y al contener la solución jurídicamente correcta la sentencia de contraste, procede, de conformidad con del informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, anulando la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase contra el auto del Juzgado de instancia y revocar esta última resolución, declarando, como se postula por la parte recurrente, no haber lugar, en este proceso, al lanzamiento del actor de la vivienda ocupada por éste en la Finca "Las Tapias", sin perjuicio de que se substancie, por quienes se entiendan legitimados para ello, en el correspondiente procedimiento declarativo. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 6 de octubre de 2000, en recurso de suplicación interpuesto contra el auto de 27 de septiembre de 1999, del Juzgado de lo Social número 1 de aquella capital, dictada en autos 768 a 770/97, sobre despido, en virtud de demanda deducida por Don Víctor y otros dos más, contra los herederos de Don Jose Ángel (Don Fernando) y la Caja Rural Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo la cuestión planteada en suplicación, revocamos el mencionado auto del Juzgado de instancia, en el sentido de declarar no haber lugar, en este proceso, al lanzamiento del mencionado demandante de la vivienda ocupada por éste en la Finca "Las Tapias". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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