STS, 9 de Marzo de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:1761
Número de Recurso1601/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Grau Ripoll en nombre y representación de Dª Gema, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de febrero 2006, dictada en el recurso de suplicación número 114/2006 formulado por FERROATLANTICA, S.L.U., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena de fecha 1 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Gema, frente a FERROATLANTICA, S.L.U., (como sucesora de ESPACIO ENERGIA, S.A., antes FERTILIZANTES ENFERSA, S.A.) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FERROATLANTICA, S.L.U., representada por el letrado D. Martín Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 2005, el Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gema contra l empresa FERROATLÁNTICA, S.L.U., contra la empresa FERTIBERIA, S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro NULO el despido del actor efectuado por la entidad "Ferroatlántica, S.L.U.", y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 81.719,06 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la de la presente Resolución, a razón de 65,05 euros diarios. Al tiempo que debo absolver y absuelvo a la empresa "Fertiberia, S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante vino prestando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada Ferroatlántica, S.L.U.) en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 6 de junio de 1977 y categoría profesional de Oficial Administrativo 1º (nivel 9). SEGUNDO: En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1993, la empresa demandada "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica,S.L.U.") procedió a extinguir en fecha 17 de septiembre de 1993 la relación laboral del demandante. TERCERO: Como consecuencia de la referida extinción, la demandante percibió una indemnización de 14.648,89 euros, correspondiente a 20 días por año de servicio. CUARTO: Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en fechas 12 de mayo de 2001 y 1 de junio de 2001, confirmadas por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas sentencias fueron notificadas a la demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido). QUINTO: Una vez decretada la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las sentencias a que se refiere el ordinal precedente la demandante no ha sido readmitida en su puesto de trabajo. SEXTO: El salario diario de la demandante en el año 1993 ascendía a 45,07 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 65,05 euros diarios. SÉPTIMO: En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A". aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. A la fecha de la referida transmisión el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad alguna, estando, a esa fecha, extinguidos los contratos de trabajo de todos los trabajadores. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes que sí tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatántica, S.L.U." como documento nº 1. OCTAVO: La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. NOVENO: La demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C. el 21 de junio de 2004, celebrándose en fecha 8 de julio de 2004 el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". DÉCIMO: En fecha 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda original de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. UNDÉCIMO: En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enferma, S.A." (actualmente Feroatlántica, S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Gonzalo Rincón Serrano, en nombre y representación de FERROATLANTICA, S.A. dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sentencia con fecha 13 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido de la actora. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos".

CUARTO

El letrado D. Jose Grau Ripoll, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2000 (recurso nº 1156/99). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 103 de la LPL en relación con el art. 72.2 y 3 de LJCA .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en discernir si la anulación (por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo) de un expediente de regulación de empleo aprobado por la Autoridad laboral tiene eficacia general y habilita al trabajador afectado por aquél que no lo hubiese impugnado (en vía administrativa y judicial) a solicitar -pese a todo- el reingreso y a reclamar por despido si no fuese efectivamente reincorporado.

El objeto de debate al que dió respuesta afirmativa el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena, en sentencia de 1/04/2005 (autos 607/04 ), sobre despido, revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13/02/2006 (Rec. suplicación 114/06), con el argumento de que el actor consintió la resolución administrativa del ERE correspondiente y no existe ninguna estimación individualizada de reconocimiento o establecimiento de una situación de tal carácter, y que sólo los que la impugnaron judicialmente pueden pedir el restablecimiento de su individualizada situación jurídica, y que los que no lo hicieron no tienen tal derecho por el simple hecho de haberse declarado nula la decisión de la autoridad laboral por sentencia firme de la jurisdicción contencioso-administrativa (sts 12/05/04) (rec. 4666/01 ).

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se alega como decisión de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2000 (Rec. 1156/99 ), que en supuesto idéntico al de autos (trabajador cesado el 4/2/95, como consecuencia de ERE, no impugna el cese y se produce luego la anulación de la resolución administrativa autorizante del referido expediente por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4/09/98, demandando entonces el actor por despido el 30/9/98, llegándose en dicha sentencia a la opuesta conclusión de que la falta de impugnación jurisdiccional por parte del trabajador afectado no impedía que le alcanzasen los efectos de la resolución judicial anulatoria de la decisión administrativa autorizante de la extinción de los contratos.

La cuestión suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala en precedentes sentencias de 10/10/06 (Rec. 5379/05), 15/11/06 (Rec. 5359/05), 29/11/06 (Rec. 117/06 ) y otras, a cuyo criterio debemos atenernos en aras del principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9 de la Constitución Española, bastando reproducir la última de ellas, del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- 1.- En la impugnación del recurso, la parte demandada achaca al presente RCUD los siguientes defectos: a) incumplimiento de los requisitos formales en el escrito de preparación; b) indebida aportación de documentos junto con el escrito de formalización; c) inexistencia de la necesaria identidad sustancial entre las sentencias a contrastar; y d) insuficiente fundamentación de la denuncia normativa. Deficiencia esta última de la que igualmente se hace eco el Ministerio Fiscal.

  1. - No concurre defecto alguno apreciable en el escrito de preparación, porque contiene «exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos» a que alude el art. 219 LPL, al exponerse el núcleo de la contradicción [extensión de los efectos anulatorios del ERE a quien en su día no había impugnado la resolución administrativa autorizatoria de la extinción del contrato], señalarse nominatim las sentencias en que se apoya la citada contradicción y no ser necesario en tal escrito -sino en el de formalización- la individualización y fundamentación de la infracción. Al efecto hemos de recordar que a partir de los AATS 13/11/92 -rec. 3206/92-y 13/11/92 -rec. 3320/92 -, la Sala ha indicado con reiteración que la exigencia legal -art. 219.2 LPL - de que el escrito contenga «una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos», implica sólo la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción. Concepto éste que en ocasiones se ha definido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas (SSTS, entre otras, de 22/06/01 -rec. 3006/00-; 26/03/02 -rec. 2504/01-; 18/12/02 -rec. 203/02-; 30/09/03 -rec. 3140/01-; 02/03/04 -rec. 2531/03-; 25/05/04 -rec. 2967/03- Ar. 4527 MIC; y 15/02/06 -rec. 789/05 -), pero que más recientemente se considera en forma mayoritaria -con superior amplitud y siguiendo la STS -28/11/97 [rec. 1178/97 ]- como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (SSTS 11/03/04 -rec. 3679/03-; 06/04/04 -rec. 1982/03-; 07/04/04 -rec. 3270/03-; 29/04/04 -rec. 4043/03-; 19/05/04 -rec. 4493/03-; 27/05/04 -rec. 2965/03-; 28/05/04 -rec. 2963/03-; 01/06/04 -rec. 3321/03-; 02/06/04 -rec. 3700/03-; 14/06/04 -rec. 5595/03-; 15/06/04 -rec. 5175/03-; 15/06/04 -rec. 5187/03-; 17/06/04 -rec. 4453/03-; 18/06/04 -rec. 4038/03-; 21/06/04 -rec. 3369/03-; 21/06/04 -rec. 4680/03-; 25/06/04 -rec. 2698/03-; 25/06/04 -rec. 4495/03-; 11/11/04 -rec. 4039/03 - [...]).

  2. - Ciertamente que en el trámite de los recursos extraordinarios no procede admitir la aportación de otros documentos que no sean los taxativamente determinados en el art. 270 LECiv (art. 231 LPL ). Pero la inobservancia de la prescripción únicamente ha de comportar el rechazo del materal probatorio extemporáneamente aportado a autos [no se trata de ninguno de supuestos habilitantes], resultando gratuita la pretensión de la parte impugnante respecto de que la consecuencia haya de ser la inadmisión del recurso.

  3. - Tampoco puede argumentarse ausencia del presupuesto de contradicción, puesto que a tales efectos no es relevante que en la sentencia de contraste se suscite la caducidad de la acción por despido y que en recurrida lo que se debata sea la falta de acción, siendo así que en ambas se conocen demandas por despido formuladas frente a la misma situación jurídica: trabajadores que no impugnaron la autorización administrativa de la extinción de su contrato en un ERE y que reclaman por despido una vez que aquella es judicialmente declarada nula.

  4. - E igual rechazo se impone en lo que toca a la alegada insuficiencia de fundamentación. Es cierto que una vez lograda la constancia de la contradicción producida, este recurso consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida, con el fin de determinar si la misma quebranta la unidad de doctrina [art. 226.2 LPL] (SSTS 12/ como también es criterio jurisprudencial el de que la exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -); como tampoco resulta hacedero suplir la deficiencia a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (SSTS 17/05/01 -rec. 3263/00-; 09/03/04 -rec. 2023/03-; y 30/03/05 -rec. 226/04 -). Pero en el presente caso debe entenderse cumplido el requisito, pues el recurso no se ha limitado a reproducir los argumentos de la sentencia referencial, sino que ha añadido -en apoyo de su pretensión- razonamientos propios e incluso alguna cita jurisprudencial, con lo que ha de considerarse cumplido el requisito de fundamentación de la infracción denunciada.

TERCERO

1.- La vulneración normativa que se denuncia, relativa a los arts. 72.2, 110 y 111 LJCA [Ley 29/19988, de 12 /Julio], plantea la exclusiva cuestión de si cualquier trabajador incluido en el ERE puede -o no- considerarse «afectado» por la sentencia que anule la resolución administrativa autorizante, a los efectos de ejercitar acción por despido frente a la empresa que no acepta su solicitud de reingreso; y ello con independencia de que hubiese impugnado -o no- la decisión de la Autoridad laboral ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. - La respuesta viene dada por el propio art. 72 LJCA, conforme al cual: «2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 ».

    La claridad del precepto ya ha sido resaltada por la jurisprudencia al interpretar su precedente normativo -de similar dicción- el art. 86 LJCA/1956. Se afirma al respecto [SSTS 11/04/06; 07/06/05, dictada en Sala General; 29/02/96 ] que «La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA, cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA, es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84, apartados b) y c) de la LJCA - reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada» (SSTS 11/04/06; 07/06/05 -rec. 2492/03-, dictada en Sala General; 21/01/04 -rec. 946/99-. Con referencia a sus antecedentes de 03/03/98 -rec. 326/92-; 09/10/96 -rec. 398/93-; 26/04/96 -rec. 2737/93-; 29/02/96 -rec. 1600/93-, de la que parte la cita textual; 30/03/93 -rec. 8353/90 -...).

  2. - Con ello, la jurisprudencia de la Sala III no hace sino insistir en la tradicional diferenciación - dentro de las sentencias anulatorias de actos administrativos- entre las resoluciones que estiman pretensiones de anulación [dotadas de efecto expansivo] y las denominadas de plena jurisdicción [limitadas a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona]; de forma tal que así como las primeras gozan de eficacia erga omnes, las segundas únicamente tienen efectos entre las partes [sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 110 y 111 de la misma LJCA ]. En palabras de la STS 11/04/06, ello responde a un consolidado criterio [SSTS 24/05/05; y 21/01/04 ] para el que «la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, [...] ha establecido [sentencias, entre otras, de 10/12/92; 22/12/92; 30/03/93; 26/04/96; 03/03/98 ] que «según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos erga omnes, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma». Y que la «misma interpretación resulta de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en cuyo art. 72.3 se dispone específicamente que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, si bien prevé que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 (supuestos iguales en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública) y 111 (suspensión de recursos con idéntico objeto), supuestos que no son del caso, además de no resultar aplicable la Ley por razones temporales».

  3. - En el presente supuesto, la decisión del orden contencioso--administrativo declaró la nulidad de la resolución -dictada por la Autoridad laboral- que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le vinculaba a todos sus trabajadores, por lo que sus efectos no sólo han de trascender directamente a quienes la habían impugnado [en vía administrativa y jurisdiccional], sino también a todos los que estaban incluidos en aquella autorización extintiva [entre ellos el recurrente], de forma de que precitada fuerza expansiva de la sentencia anulatoria [antes, art. 86 LJCA/1956 ; hoy, art. 72 LJCA/1998 ] legitima a todos los trabajadores «afectados» por la autorización anulada a reaccionar judicialmente frente a la negativa a ser readmitidos [la situación es parecida a la examinada por esta misma Sala IV en sus sentencias de 21/12/01 -rec. 4189/00, 17/01/02 -rec. -4759/00, 24/01/06 -rec. 4915/04 y 31/05/06 -rec. 5310/04 ].

CUARTO

De esta forma, si el actor gozaba de acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida la anulación de la resolución administrativa autorizatoria de la extinción -entre otros trabajadores- de su contrato laboral, no resulta ajustada a Derecho la sentencia que mantuvo el criterio contrario. Lo que determina -conforme a las prevenciones del art. 226 LPL - que declaremos el quebrantamiento de la unidad de la doctrina por parte de la sentencia recurrida, que casamos y anulamos, a la par que hayamos de resolver el debate de Suplicación conforme a la indicada jurisprudencia. Aunque la circunstancia de que la resolución objeto de RCUD no se hubiese pronunciado sobre los dos últimos motivos del recurso de Suplicación en su día interpuesto por la empresa [cómputo de la antigüedad y descuento de cantidades percibidas], implica que igualmente hayamos de acordar la devolución de las actuaciones a la Sala de origen, al objeto de que con plena libertad de criterio se pronuncie sobre los mismos".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Gema, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de febrero de 2006, en recurso de suplicación núm. 114/2006, la que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de tal naturaleza formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cartagena que calificó el acto como despido. Al mismo tiempo acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia, para que con absoluta libertad de criterio resuelva los dos últimos motivos articulados por la empresa en su recurso de suplicación, que no fueron resueltos. Sin pronunciamiento de condena en las costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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