STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Celestina, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso núm. 557/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 851/05, seguidos por Doña Celestina, frente a ANROBER ROMA, S.L., sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la empresa Anrober Roma, S.L., representada por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por Doña Celestina contra la empresa ANROBER ROMA, S.L., debo declarar y declaro que el despido impugnado es nulo; y que al haber ofrecido la empresa por escrito la readmisión de la trabajadora y los salarios de tramitación, la acción de despido quedó sin contenido de consecuencias legales, quedando extinguida la relación de trabajo por falta de reincorporación de la trabajadora. Hágase entrega por la empresa de los salarios de tramitación ofrecidos a la actora que corresponden al periodo que media desde su despido de 07.09.05 hasta la recepción del escrito de readmisión de 18.11.05, descontando los días de prestación de IT intermedios".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La demandante Dª Celestina venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ANROBER ROMA, S.L., con antigüedad desde el 06.09.03, categoría profesional de Dependienta, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 857,11 euros. 2. La empresa se dedica a la actividad de Gasolinera y tiene su domicilio en la Autopista del Sur, Km. 70,5, término municipal de Arona. 3. La actora estuvo en situación de baja de IT desde el día 28.08.05 hasta el día 13.09.05, fecha en que se le expide el parte médico de alta. 4. El día 07.09.05 la actora recibió carta de la empresa comunicándole el despido de la siguiente manera: "Estimada Sra.: Sirva la presente a los efectos de participarle su cese en esta empresa con efectos del día de la fecha. El motivo de la presente viene dado por la necesidad de esta empresa de tener que efectuar una reestructuración de personal, y tener que amortizar puestos de trabajo. No obstante, conscientes de que tal cese supondría un despido improcedente, desde este momento venimos en reconocerle tal improcedencia y ponemos a su disposición las siguientes cantidades: (...). Esperando poder contar nuevamente con ud. en breve, y sintiendo tener que tomar esta medida ajena a nuestra voluntad, quedamos de ud. atentamente". 5. El día 17.11.05 la empresa envió una carta a la demandante por medio de burofax que fue recibida. Esta carta tiene el siguiente contenido: "Estimada Sra. Sirva la presente a los efectos de participarle que analizado su expediente y el despido de que fue objeto con fecha 07 del pasado mes de septiembre del año en curso, esta empresa ha decidido proceder a su readmisión inmediata, teniendo lugar ésta al percibo de la presente. Esta readmisión lleva consigo el abono de los salarios dejados de percibir, que le serán abonados en su comparecencia en la empresa. Se solicita de ud. aporte a esta empresa los parte de confirmación que tenga en su poder hasta el día de la fecha, ya que los mismos tenemos que tramitarlos en la Seguridad Social. Asimismo se le hace saber que deberá participarnos si ha percibido alguna mensualidad directamente del INSS para nosotros proceder al descuento en la Seguridad Social, y al mismo tiempo, efectuarle a ud. el pago hasta el 100% de su salario. De la suma de las cantidades que se le tengan que abonar, en uno u otro caso, le serán descontados los 500,00 # que tiene ud. de anticipo en la empresa. Esperando poder contar en breve nuevamente con ud., le saludamos atentamente". 6. A pesar de que el demandante recibió el día 18.11.05, la carta de readmisión enviada por la empresa, no se reincorporó al trabajo. Preguntada en el acto de juicio oral a la demandante si recibió la carta de readmisión, lo confirmó; y ante la pregunta de por qué no se compareció a trabajar, contestó "no lo sé" (prueba de interrogatorio judicial de la parte actora). 7. La demandante no ha sido representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. 8. Se agotó la conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación extrajudicial previa ante el SEMAC el día 10.10.05, con resultado de intentada sin efecto, al no constar citada la empresa al ser devuelta por el Servicio de Correos la carta que contenía la citación en la dirección "Autopista del Sur, km. 70,5 Santa Cruz de Tenerife" por motivos desconocidos, según se hizo constar en el acta de conciliación del SEMAC.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Celestina contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 06.04.06, en virtud de demanda interpuesta por Celestina contra ANROBER ROMA, S.L., en reclamación de Despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el letrado D. José María Lizundia Zamalloa, en nombre y representación de Doña Celestina, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso núm. 3769/04, de fecha 4 de octubre de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2007, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar la validez y eficacia de la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido comunicado a la trabajadora demandante con efectos del día 7 de septiembre de 2005. La secuencia de los hechos es la siguiente: ese día la empresa comunicó a la actora, que tenía una antigüedad del 6 de septiembre de 2003 y se encontraba en Incapacidad Temporal desde el 28 de agosto de 2005, su despido motivado por la necesidad de amortizar varios puestos de trabajo. En la misma comunicación, la empresa reconocía la improcedencia del despido y decía poner a disposición de la destinataria determinadas cantidades: 175,30 euros netos por los 7 días transcurridos del mes de septiembre; 572,69 euros netos por liquidación; y 2.570,61 euros de indemnización por el despido. El día 22 de septiembre de 2005, la actora, que había sido dada de alta médica el día 13 de ese mismo mes, interpuso papeleta de conciliación por despido, teniendo lugar el 10 de octubre siguiente la conciliación administrativa, con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la empresa, aunque consta que no había sido convenientemente citada. El día 17 del siguiente mes de noviembre del mismo año 2005, después de que el día 11 de octubre anterior la actora hubiera interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que solicitaba la declaración de nulidad del despido, la empresa envió un burofax a la trabajadora, que ésta recibió el día 18 del mismo mes y año, en el que la comunicaba su readmisión inmediata y el compromiso de abonarla los salarios dejados de percibir, al tiempo que la solicitaba, entre otras cosas, que aportara los partes de confirmación de la baja médica que tuviera en su poder.

La sentencia de instancia, dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, pese a que declaró nulo el despido y requería a la empresa para que entregara a la demandante "los salarios de tramitación ofrecidos a la actora que corresponden al período que desde su despido de 07-09-05 hasta la recepción del escrito de readmisión de 18-11-05, descontando los días de prestación de IT intermedios", desestimó la demanda porque, según también reza literalmente su fallo, "al haber ofrecido la empresa por escrito la readmisión de la trabajadora y los salarios de tramitación, la acción de despido quedó sin contenido de consecuencias legales, quedando extinguida la relación de trabajo por falta de reincorporación de la trabajadora".

Este criterio fue confirmado en vía de suplicación por la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2006

(R. 557/06) por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Canarias/Tenerife . La Sala, tras rechazar por reiterativo e intranscendente el motivo de revisión histórica instado en el recurso de la actora, pues, según decía, "del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que la empresa demandada cumple con los requisitos que le impone el art. 56.2 del ET, en el supuesto de extinción de la relación laboral (reconocimiento de improcedencia, oferta adecuada, consignación y comunicación del trabajador)", desestima también el motivo de suplicación articulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, en el que se denunciaba la infracción del art. 56.2 del ET, porque, según expone de manera literal la fundamentación jurídica, "en estos casos el hecho de que el demandante tenga la posibilidad de accionar por despido, determina que esta acción una vez reconocida la improcedencia por parte del empresario, debe limitarse única y exclusivamente, al análisis de un inadecuado depósito de la cantidad indemnizatoria o al análisis de una posible nulidad de la actuación empresarial, que es el caso enjuiciado, desde que el demandante acciona para que se reconozca la nulidad del despido. Más allá de ambas pretensiones, [concluye] el proceso de despido queda vació de contenido para el trabajador que formula la demanda [...], máxime cuando la recurrente se aquieta a que el despido es nulo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone la parte actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado como contradictoria la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de octubre de 2004 (R. 3769/04 ), firme en el momento de publicarse la recurrida, que, también en una reclamación por despido y confirmando la resolución de instancia, declaró su improcedencia y condenó a la empresa a readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a indemnizarla en los términos legales, con abono de los salarios de tramitación en cualquier caso.

Los hechos que determinaron aquella decisión eran los siguientes: con efectos del 31 de enero de 2004, la empresa había notificado a la actora su despido, motivado por la necesidad de cesar en la actividad productiva; el 4 de febrero siguiente, la actora presentó papeleta por despido y el día 5 de ese mismo mes la empresa remitió a la demandante un telegrama dejando sin efecto el anterior despido y ordenándole su reincorporación inmediata, lo que la empresa reiteró, primero, en el acto de conciliación administrativa celebrado sin avenencia el 13 de febrero de 2004, y después, mediante burofax recibido el 3 de marzo siguiente, en el que se le advertía además que, de no reincorporarse, entenderían "que existe una clara actitud divisoria" [sic]; el 10 de marzo de 2004, la trabajadora recibió un nuevo burofax en el que se le comunicaba que había incumplido el mandato de reincorporación, faltando a su trabajo los días 4, 5, 6 y 8 de marzo, lo que se consideraba por la empresa como un abandono del puesto de trabajo, cursando su baja, como "baja voluntaria", en la Seguridad Social. La Sala de Galicia, partiendo del incuestionado dato de que la primera comunicación de readmisión fue realizada por la empresa en fecha posterior a la presentación de la papeleta de conciliación por despido, y transcribiendo gran parte de la argumentación jurídica de la STS-4ª de 3-7-2001

, desestima el recurso empresarial porque, antes de que existiese el ofrecimiento de readmisión, el trabajador ya había impugnado el despido mediante la presentación de la papeleta ante el SMAC.

La contradicción existe, en contra de lo que sostienen el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y la empresa en su escrito de impugnación, porque, al margen de que en un caso --la recurrida-- la demandante se encontraba en Incapacidad Temporal al ser despedida, sólo solicitaba formalmente la nulidad del despido y la propia sentencia reconoce tal nulidad aunque desprovista de cualquier efecto, mientras que en el otro --la de contraste-- la actora no estaba de baja médica y pedía --y obtuvo-- la declaración de improcedencia, es lo cierto que ninguna de tales diferencias resultan relevantes porque lo jurídicamente trascendente no es sino que ambas litigantes, cuando fueron requeridas de readmisión, se encontraban despedidas (es decir, extinguida su relación por decisión unilateral del empresario) y ya habían interpuesto la papeleta de conciliación frente dicha decisión extintiva empresarial. Y siendo precisamente la cuestión debatida y resuelta de manera más o menos explícita en los dos procesos sometidos al juicio de identidad (tanto en la instancia como en suplicación, por más que en ambos las actoras articularan sendas demandas por despido: sólo nulo en la recurrida e improcedente en la de contraste, se insiste) la de si la desatención al requerimiento de reincorporación al trabajo constituye o no una extinción voluntaria de la relación, es obvio, al entender de la Sala, que concurren los requisitos del art. 217 de la LPL porque, mientras la sentencia recurrida ha dado respuesta afirmativa a dicha cuestión, la de contraste se ha inclinado por la solución negativa, máxime si tenemos en cuenta que ni en uno ni en otro caso se declara expresamente probado que las empresas implicadas, además de reconocer la improcedencia de su primera decisión, depositaran en el Juzgado de lo Social la pertinente indemnización en los términos previstos en el art. 56.2 del ET . En el caso de la sentencia recurrida se advierte en los documentos unidos a los folios 39 y 40 de las actuaciones de instancia que la empresa efectuó un depósito de cantidades que coincidían con las ofertadas inicialmente, pero al margen de que, como se dijo, tal circunstancia no se recoge en el relato de hechos probados y ni siquiera puede saberse si el depósito se ajustaba o no a las previsiones legales, lo cierto es que, mediante providencia del 31 de enero de 2006 obrante al ramo de prueba empresarial (folio 68), el Juzgado acordó su devolución a la empresa, quedando dicha cuestión fuera del debate procesal pues, según se vio, la verdadera razón de la decisión judicial, tanto en instancia como en suplicación, no fue sino que, ofertada la readmisión, había quedado sin objeto la demanda de despido.

TERCERO

La trabajadora recurrente denuncia la vulneración de los arts. 49.1.k y 56.2 del ET y su recurso merece favorable acogida porque, teniendo en cuenta la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 1 de julio de 1996 (R. 741/1996), 3 de julio de 2001 (R. 3933/2000) y 24 de mayo de 2004 (R. 1589/03 ), hay que reiterar que "implicando la acción ejercitada por la trabajadora una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador....Por último, para que exista dimisión del trabajador (art. 49-4 ), tiene que existir vínculo contractual previo, circunstancia aquí no concurrente dado la extinción del contrato por voluntad empresarial".

A lo que se puede añadir, como ya hizo la segunda de las mencionadas sentencias de esta Sala, recogiendo razonamientos de la resolución entonces de instancia, "que la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido producido días antes no puede tener la eficacia de establecer el vínculo laboral ya roto e inexistente y que la relación laboral que surge entre empresario y trabajador tiene por causa un contrato de naturaleza bilateral y consensual, lo que supone que su formalización exige la libre aceptación por ambas partes. A ello debe añadirse que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Pues bien, no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 CC ) [...] Es indiferente a estos efectos que en el supuesto fáctico que contempla la referida sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1996, el ofrecimiento de readmisión se hiciese después de presentada la demanda, ya que lo decisivo es que en los tres casos -sentencias recurrida, de contraste y la aludida de esta Sala- el trabajador impugnó inicialmente el despido mediante la papeleta de conciliación ante el SMAC, que terminó sin efecto; intento conciliatorio que constituye un presupuesto del proceso mismo (artículo 63 de la ley de Procedimiento Laboral ) y por tanto es un requisito esencial, juntamente con la demanda para constituir validamente la relación jurídico-procesal [...] por último hay que destacar que para apreciar la existencia de una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad; lo que no concurre en el presente caso; en tal sentido se ha pronunciado retiradamente esta Sala (sentencia de 21 de noviembre de 2000, entre otras muchas)". CUARTO.- Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que, resolviendo el debate de suplicación, se estime en parte el recurso de la actora, revocando la sentencia de instancia y estimando también en parte la demanda para declarar, tal como se pide en el presente recurso (y sin que con esta decisión incurramos en incongruencia alguna: (STS 23-3-2005, R. 25/04 ), la improcedencia del despido, con las consecuencias establecidas en el art. 56 del ET ; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado Don José María Lizundia Zamalloa, en nombre y representación de DOÑA Celestina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 29 de septiembre de 2006, recurso núm. 557/06, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de abril de 2006, autos núm. 851/05, seguidos por la ahora recurrente contra ANROBER ROMA, S.L., sobre Despido; la casamos y anulamos y con estimación parcial del recurso de suplicación de la ahora recurrente revocamos la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda declaramos improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por su readmisión en el mismo puesto de trabajo y condiciones que venía disfrutando o a que le abone una indemnización de 2.793 euros /s.e.u.o) y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia con la limitación establecida en el número 5 del art. 56 del ET ; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

94 sentencias
  • STS, 25 de Junio de 2013
    • España
    • June 25, 2013
    ...bien sea en conciliación extrajudicial [ SSTS 03/07/01 - rcud 3933/00 -; 06/04/04 -rcud 2802/03 -; 24/05/04 -rcud 1589/03 -; 11/12/07 -rcud 5018/06 -; 05/02/13 -rcud 1314/12 -] o tras ella [ STS 15/11/02 -rcud 1252/02 -], cuanto si se lleva a cabo una vez presentada la demanda [ STS 01/07/9......
  • STSJ Castilla-La Mancha 17/2013, 10 de Enero de 2013
    • España
    • January 10, 2013
    ...readmisión tras la efectividad del despido, tanto si la oferta se hace en conciliación extrajudicial ( SSTS 03/07/01, 06/04/04, 24/05/04 y 11/12/07 ), cuanto si se lleva a cabo tras ella ( STS 15/11/02 ) o una vez presentada la demanda ( STS 01/07/96 ), e incluso antes de cualquier actuació......
  • STSJ Cataluña 1391/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • February 21, 2014
    ...recuerda la sentencia del Alto tribunal de 11 de diciembre de 2.009 (rec. 660/2009 ) que "si bien la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 (RCUD 5018/2006 ) hace referencia a la constitución de la relación procesal mediante el ejercicio de la acción por despido, tal refl......
  • STSJ Islas Baleares 38/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • February 2, 2017
    ...parte recurrente aduce infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 3 de julio de 2.001, 24 de mayo de 2.004, 11 de diciembre de 2.007 y 7 de octubre de 2.009 . Argumenta la parte recurrente que habiéndose producido el despido de la trabajadora demandante, ésta no vení......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR