STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:8978
Número de Recurso3083/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Empresa BABCOCK & WILCOX ESPAÑOLA, S.A., y de otra por D. Fernando de Lucas Collantes, en representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 23 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid, en autos seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra la Empresa BABCOCK & WILCOX ESPAÑOLA, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el actor D. Jesus Miguel contra la Empresa "BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A." por DESPIDO y en consecuencia, DECLARO el despido IMPROCEDENTE y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos y a abonar al actor la cantidad de 1.996.436 (1.673.286 pesetas, de las que 753.697) 623.287 pesetas lo son en concepto de indemnización y 1.242.739 (1.049.999 pesetas en concepto de salarios de trámite), producidos desde la fecha del despido hasta el momento de celebración del acto de conciliación."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- EL actor D. Jesus Miguel prestó sus servicios para la empresa demandada "BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A." desde 1.2.98 hasta el 11.6.98, con la categoría profesional de DIRECCION000 de Desarrollo y Proyectos y con un salario de 14.000.000 pesetas anuales incluido la prorrata de las pagas extraordinarias. Segundo.- El punto 2 de la cláusula V del contrato de trabajo señala "Complementariamente a la retribución fija establecida en esta cláusula D. Jesus Miguel tendrá derecho a percibir un complemento anual por objetivos, cuyo alcance cuantitativo será fijado por la Presidencia de la Compañía, y, en su caso por la Comisión Permanente de SEPI, con un límite máximo del 35% de la retribución fija." Tercero.- La cláusula VI del contrato de trabajo establece: En el supuesto de extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empresa, a salvo por despido procedente o desistimiento unilateral del trabajador sin causa justa, D. Jesus Miguel tendrá derecho a percibir una indemnización de cuarenta y cinco días de retribución actualizada por año de antigüedad, garantizándosele, en todo caso, que la indemnización no sea inferior a una cantidad equivalente a un año de su retribución. Si la decisión extintiva procediera de la empresa, ésta vendrá obligada a preavisar con una antelación mínima de un año. De no cumplirse el mencionado plazo de preaviso, la empresa vendrá obligada a indemnizar a D. Jesus Miguel, independientemente de la indemnización prevista en el párrafo primero de esta cláusula, en la cuantía correspondiente al período de preaviso no observado. Cuarto.- El 11 de junio del 98 el actor recibe comunicación del siguiente tenor: "A través de la presente comunicación se le notifica la decisión adoptada de extinguir el contrato que mantenía con esta sociedad, produciendo efectos a partir de la fecha de la recepción de la misma. Por ello en base a lo anteriormente señalado, se encuentra a su disposición la indemnización a tal efecto prevista legalmente. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto queda extinguido su contrato. Agradeciéndole los servicios prestados para esta compañía y deseándole toda clase de éxitos profesionales." Quinto.- En 1997 el premio incentivo DPO autorizado por SEPI ha sido el 20%. Sexto.- Por resolución de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas de 27 de diciembre 1993 se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de ministros de 17 de diciembre de 1993 en cuyo punto segundo se indica "los contratos de personal directivo del sector público estatal que no tengan condición de alta dirección, no podrán fijar indemnizaciones por extinción del contrato, superiores a las que en dicha fecha prevé el Estatuto de los Trabajadores." Este acuerdo es recogido por la Comisión de retribuciones del Consejo de Administración de la Agencia Industrial del Estado. Séptimo.- EL actor tenía encomendado el desarrollo de Proyectos Energéticos que exigiesen la participación de la empresa, careciendo de facultades para la contratación, despido o compra y venta. D. Jesus Miguel se encontraba incluido en el organigrama empresarial bajo las órdenes de D. Jose Manuel, DIRECCION000 Comercial. Octavo.- EL contrato de trabajo del actor fue suscrito por D. Pedro Miguel como DIRECCION001 ejecutivo de "BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A.". No consta que se diese cuenta al Consejo de Administración de las condiciones de dicho contrato. Noveno.- D. Jesus Miguel fue dado de baja en la Seguridad Social con efectos de 25 de febrero del 98 al causar baja en la empresa "Anaya, S.A.". Décimo.- D. Jesus Miguel al cesar en "BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A." ha percibido prestaciones por desempleo del 17 de junio del 98 al 17 de septiembre del 98 y desde el 17 de septiembre 98 presta servicios en el "Grupo Anaya, S.A.". Undécimo.- EL 8 de julio de 1.998 se celebró ante el SMAC acto de Conciliación instado el 25 de junio del 98 reconociendo la empresa la improcedencia del despido y consignando en tiempo y forma 1.332.851 pts. en concepto de indemnización y salarios de tramitación."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesus Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, frente a la sentencia número 333/99, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, el día 16 de septiembre de 1999, en los autos número 446/98, en procedimiento por despido seguido frente a "BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A." y revocamos parcialmente el fallo de la misma, y confirmando la improcedencia del despido, condenamos a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte nuevamente entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o abonarle en concepto de indemnización de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTAS MIL PESETAS (16.800.000 pts.), así como a abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo hasta aquélla en que la readmisión tenga lugar, a razón de 46.027 pts. diarias y a mantenerle durante el mismo período de alta en Seguridad Social".

CUARTO

Por la representación procesal de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. y de D. Jesus Miguel se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En la formalización realizada por parte de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA, S.A. se invocaron como sentencias de contraste la de las Salas de lo Social de Madrid de 13 de enero de 2.000, de Asturias de 15 de mayo de 1.998 y de La Rioja de 6 de junio de 1.996. Por su parte en el formalizado por D. Jesus Miguel se invocó como sentencia de contraste la de ésta Sala de 12 de marzo de 1.991, el motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 1.091 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta sentencia debe resolver sendos recursos interpuestos por la empresa demandada y actor contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, versando ambos sobre los conceptos que deben integrar el salario regulador de una indemnización por despido, cuya declaración de improcedencia no se cuestiona por las partes.

La sentencia recurrida, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, declaró que debía tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización, el complemento salarial por objetivos, que debía estarse a la indemnización mínima pactada, de un año de salario, y rechazaba incluir la cantidad correspondiente al preaviso no efectuado.

Los recursos combaten tales pronunciamientos. El de la empresa, pretende eliminar el complemento por objetivos de los componentes del salario regulador de la indemnización. Asimismo postula la nulidad del pacto por el que se acordó una indemnización mínima de un año de salario. El del actor, obviamente de signo contrario, pretende que al importe de la indemnización se adicione la cantidad correspondiente al preaviso pactado y no cumplido.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la empresa pretende excluir del salario computable el complemento anual por objetivos que se había pactado en el contrato de trabajo, pretensión que le fue rechazada, tanto en la instancia, como en suplicación. Como sentencia de contraste invoca la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 2.000, cuya certificación obra en autos con expresión de firmeza y referida a pleito entre las mismas partes contendientes y en la que el demandante reclamaba a la empresa precisamente el importe de tal complemento. La sentencia recurrida estima que formaba parte del salario exigible ya que la empresa no había fijado los objetivos, por lo que se debió tomar en consideración la parte alícuota correspondiente al período de servicios prestados. Invoca el artículo 1.256 del Código civil. Por el contrario, la sentencia de contraste, entiende lógico excluir el devengo cuando la relación entre las partes duró poco más de cuatro meses. No invoca precepto alguno en apoyo del pronunciamiento.

Como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ha de estimarse cumplido el requisito de identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso. En ambos pleitos, entre las mismas partes, se postula el carácter salarial exigible del complemento por objetivos y mientras la sentencia recurrida da respuesta positiva, la de contraste declara que tal concepto no era exigible y absolvió a la empresa de la demanda en la que se le reclamaba el pago de tal cantidad. Debe por tanto pronunciarse la Sala sobre la doctrina correcta.

El complemento salarial objeto de polémica se pactó formando parte de la cláusula contractual en la que se acordaban las retribuciones del actor. En el párrafo primero se establecía el salario en la suma de catorce millones de pesetas anuales incluida la prorrata de pagas extraordinarias. En el número 2 se pactó: "complementariamente a la retribución fija establecida en esta cláusula, D. Jesus Miguel tendrá derecho a percibir un complemento anual por objetivos cuyo alcance cuantitativo será fijado por la Presidencia de la compañía y, en su caso, por la comisión permanente del SEPI, con un límite máximo del 35 % de la retribución fija".La sentencia recurrida destaca que no fueron fijados objetivos de cuyo cumplimento se hiciera depender el devengo, por lo que no puede llegarse a saber si el rendimiento del demandante fue o no merecedor de dicha retribución. Podríamos añadir que, dada la ambigüedad de los términos de la cláusula contractual, se ignora si la referencia a objetivos se hace a los del actor o a los de la empresa en su conjunto. En cualquier caso es lo cierto que ni uno ni otros se fijaron. Así las cosas el complemento tiene más las características del denominado en el argot empresarial "bonus", entendiendo por tal aquel complemento cuya concreción final queda en manos del empresario. Contribuye a esta interpretación la dicción literal del pacto que establece el derecho a un "complemento anual por objetivos" y no "por cumplimiento de objetivos", frase esta última que sería más idónea para el establecimiento de una condición de cuyo cumplimiento se hiciera depender el devengo. Por el contrario no aparece en la redacción elemento alguno que condicione el devengo, quedando únicamente la cuantía a la decisión discrecional de la empresa. Se ha tomado en consideración el importe del complemento en el ejercicio anterior del 20%, determinación de porcentaje que no es objeto de polémica.

Las normas sobre interpretación de los contratos establecidas en los artículos 1281 y siguientes del código civil conducen a la expuesta, coincidente con la bien razonada de la sentencia recurrida, que ha de prevalecer, con desestimación del motivo.

TERCERO

Manifiesta la empresa que "como segundo motivo se plantea la cuestión relativa a la consideración de que debe entenderse nulo el contrato suscrito por el actor, al haber sido llevado a cabo con persona que no estaba autorizada para formalizar contratos de trabajo, contraviniendo los mandatos del propietario de las acciones y titular del órgano societario de la empresa pública Babcock Wilcox Española S.A.". Así expresado el motivo habría de ser rechazado de plano, al implicar una cuestión nueva no planteada en suplicación. Pero examinado el desarrollo se comprueba que lo que se pretende no es la nulidad del contrato, sino la del pacto referente al importe de la indemnización. Para apoyar el motivo se invoca, como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 15 de mayo de 1.998. Tanto la recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su dictamen, alegan que esta resolución no cumple el requisito de igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos exigido por el artículo 217 de la ley procesal para la admisión a trámite de este recurso. Debemos proceder a la comparación de ambas resoluciones.

En la recurrida se declara la validez del pacto en virtud del cual se garantizó que, en todo caso, la indemnización por despido no sería inferior a una cantidad equivalente a un año de retribución. Se declara que tal pacto no está afecto, en lo que a los derechos del actor se refiere, por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1.993.

La sentencia invocada de contraste enjuicia un supuesto en el que la actora, Gerente de un Centro de la Cruz Roja Española con la que estaba unida en virtud de contrato de alta dirección, cuando llevaba tres años en el cargo, concertó con el Presidente de la Junta Rectora del Centro Comunitario de Transfusión un acuerdo en virtud del cual debería ser indemnizado, caso de cese, con cuarenta y cinco días de salario por año de servicio. Señala la sentencia que no cabía considerar a la demandante tercero de buena fe, cuando tanto por su condición de gerente, como miembro de la Junta Rectora, conocía las funciones y competencias de ésta y el alcance del poder de representación de quien la presidía.

Como se comprueba de lo antes expuesto en el caso hoy enjuiciado se cuestionaba la validez de una cláusula por contravenir un acuerdo del Consejo de Ministros. En el de la sentencia invocada de contradicción, se resuelve en base a la falta de capacidad del Presidente de la Junta Rectora para acordar el blindaje del contrato de la demandante, falta de capacidad que era conocida por ella.

La comprobada falta de contradicción entre las resoluciones enfrentadas, por diversidad de los hechos enjuiciados, lleva como consecuencia la desestimación del motivo y el recurso, al no haberse formalizado el motivo tercero. Deben imponerse las costas a la recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El actor formaliza el recurso en único motivo postulando que la indemnización, a cuyo pago fue condenada la demandada, se incremente con el importe del plazo de preaviso pactado y no cumplido. Invoca, como sentencia de contraste, la de esta Sala de 12 de marzo de 1.991. Ni el demandado, ni el Ministerio Fiscal niegan que tal resolución sea suficiente para dar cumplimiento al requisito exigido por el artículo 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso. En efecto, contempla un supuesto en el que, pactado un preaviso de cuatro meses, el trabajador fue despedido y declarado improcedente su despido, habiendo optado la empresa por la indemnización. Planteado el problema de si además de la indemnización establecida debía la empresa abonar el período de preaviso incumplido, la Sala da una respuesta positiva. En iguales circunstancias la sentencia recurrida llega a solución contraria por entender que "la obligación de preaviso asumida por la empresa es de imposible cumplimiento y contraria además a los principio legales que rigen la extinción del contrato de trabajo" entendiendo que "la condición ha de tenerse por no puesta." Debe por tanto resolverse sobre el fondo de la cuestión.

En el párrafo segundo la cláusula sexta del contrato, en la que se regulan las indemnizaciones en caso de extinción del contrato, se establece (hecho probado tercero) que "si la decisión extintiva procediera de la empresa, ésta vendrá obligada a preavisar con una antelación mínima de un año. De no cumplirse el mencionado plazo de preaviso, la empresa vendrá obligada a indemnizar al Sr. Jesus Miguel, independientemente de la indemnización prevista en el párrafo primero de esta cláusula, en la cuantía correspondiente al período de preaviso no observado". El tenor literal de lo pactado hace compatible la percepción de los salarios correspondientes al período de preaviso no cumplido, con la indemnización por despido que se establece en el párrafo anterior del contrato. A tal conclusión ha de llegarse a la vista de la expresión "independientemente de la indemnización prevista". Y tal pacto no es contrario al orden público ni de imposible cumplimiento, sino una obligación que, de acuerdo con el art. 1091 del Código civil -precepto cuya infracción denuncia el recurrente - genera obligaciones exigibles. La sentencia de contraste señalaba que "el problema surge sobre el alcance que la convenida entre las partes ha de tener en un despido disciplinario que, por ser declarado improcedente, da lugar a la doble posibilidad de que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo con la percepción de salarios de tramitación o que cese en el trabajo mediante una indemnización; por ello se ha de concluir que sólo en ése último supuesto se ha prescindido de sus servicios, y en su consecuencia, sólo entonces, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada, igual a los salarios que se hubieran percibido durante el periodo de preaviso convenido, razones que obligan a estimar el motivo...".

En su escrito de impugnación, la recurrida invoca que el Pacto, por el que se estableció el plazo de preaviso y consiguiente incremento de la indemnización caso de no cumplirse, se acordó en violación de lo dispuesto en la Instrucción de la Secretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 17 de diciembre de 1.993 (B.O.E. de 31 de diciembre de 1.993) y que, por ello no puede ser de aplicación en el caso enjuiciado. Tal Instrucción se publicó en desarrollo de Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre por la que se dictaban instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de altos cargos y personal directivo del Sector Público Estatal. Limitaba las indemnizaciones por despido del personal directivo que no tenga la consideración de alta dirección de las empresas mercantiles del sector público estatal a la señalada en el Estatuto de los Trabajadores

La sentencia recurrida argumentó de manera exhaustiva sobre ésta objeción que la demandada había opuesto también al importe de la indemnización pactada. Sus argumentos bastaría darlos por reproducidos. Debe resaltarse, en primer lugar, que la instrucción de referencia no es una norma jurídica, sino uno de los actos administrativos contemplados en el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, norma que ya establece que el incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afectan a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir. Por otra parte tal instrucción, en lo que a las sociedades mercantiles estatales se refiere, si se le concediera el valor de norma jurídica, quedó derogada por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril (vigente cuando se pactó el contrato del actor) y que establece que las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias que le sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

Se impone en consecuencia la estimación del recurso interpuesto por el demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Empresa BABCOCK & WILCOX ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2.000. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos en costas a la recurrente.

Que estimamos el recurso de casación interpuesto por D. Fernando de Lucas Collantes, en representación de D. Jesus Miguel contra la sentencia más arriba identificada que casamos y anulamos, si bien mantenemos todos sus pronunciamientos al que añadimos la condena de la empresa demandada a abonar al actor, además de las indemnizaciones previstas en aquella, el importe del salario de un año, calculado con los componentes que ya han quedado establecidos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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