STS, 23 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Rafael Andrés Alcayde, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Suplicación núm. 156/1997, interpuesto por el anterior contra el Auto dictado en 12 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en los autos núm. 749/96 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre READMISIÓN. Es parte recurrida GENEROS DE PUNTO FERRYS S.A., representada por el Letrado D. José Luis Pons Busutil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de instancia, dictada en reposición por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia, dispuso lo siguiente: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Ramóncontra el Auto de 23 de abril, confirmándolo en todos sus extremos".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Súplica interpuesto en nombre de D. Juan Ramóncontra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia de fecha 12 de junio de 1997 en virtud de demanda formulada contra GENEROS DE PUNTO FERRYS S.A., FREPOMOSA S.A., BENIFAYO TEXTIL S.A., Everardo, Mauricio, HACIENDA PUBLICA y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de abril de 1996; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de febrero de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 43.3, 276, 277 y 279.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral R.D. 2/1995, y el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de junio de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 11 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 28 de enero de 1997 -que devino firme, por no ser recurrida-, declaró improcedente el despido del trabajador; resolución que fue notificada en fecha 11 de febrero de 1997 al empleador, quien -sin realizar opción expresa sobre el reingreso o indemnización- requirió al trabajador, el 21 de marzo, para que se reincorporara a su puesto de trabajo el día 1 de abril de 1997, es decir, 38 días después de la notificación de la sentencia.

Anteriormente, el 6 de marzo de 1997, el trabajador solicitó la ejecución de la sentencia y la extinción de su relación laboral, con causa en no haberle comunicado el empleador su reinserción al trabajo en el plazo legal; solicitud que fue comunicada al empleador el 1 de abril de 1997. También, por telegrama de esta misma fecha, el trabajador reiteró la extinción del contrato de trabajo solicitado con anterioridad por haber sido readmitido extemporáneamente.

La sentencia hoy recurrida -confirmatoria de la de instancia- pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 2 de diciembre de 1987, desestimó la pretensión resolutoria del actor, argumentando que "si bien el llamamiento fue extemporáneo, no es menos cierto que no hubo voluntad empresarial de extinguir el contrato laboral, sino que tal demora obedeció a hechos que dificultan el normal desarrollo de la actividad empresarial y ante tal situación no puede presumirse una tortuosa conducta en el empresario de "demorar" indebidamente la readmisión, si la ley le impone la carga del pago de los salarios de tramitación". Frente a esta resolución se ha interpuesto por la parte demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en 26 de abril de 1996.

SEGUNDO

Concurre en el presente caso -como alega el Ministerio Fiscal- el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la "contraria", en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En una y otra resolución, la cuestión sustancial versa sobre la aplicación e interpretación de los artículos 276, 277 y 279.2 (LPL), en cuanto las pretensiones ejercitadas en el proceso, que pusieron fin las sentencias contradictorias, es si ha de calificarse de regular o irregular la readmisión realizada por el empleador en cumplimiento de una sentencia firme de despido, cuando el requerimiento de readmisión del empleador al trabajadorse produce fuera del plazo de diez días establecido por el artículo 276 LPL, y una vez que este último ha instado la ejecución de la sentencia, con base en el derecho que le reconoce el artículo 277 LPL. Frente a la argumentación de la sentencia impugnada, que, como antes se ha dicho, sostiene la flexibilización del plazo en los supuestos de falta de voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo y de existencia de circunstancias -que no se precisan- que dificultan el normal desarrollo de la actividad empresarial, la sentencia de contraste -en pronunciamiento radicalmente diferente- afirma que "el plazo de diez días que dispone el art. 276.1 TRLPL, para que el empresario que optó por la readmisión comunique al trabajador la fecha de reincorporación... por la finalidad que persigue y la naturaleza de los derechos cuyo aseguramiento se pretende, ha de ser objeto de estricta interpretación, de modo que su inobservancia, al contrario de la sentencia recurrida, impide apreciar la regularidad de la readmisión laboral discutida".

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido: "artículos 43.3, 276, 277 y 279.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral R.D. 2/1995, y el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 de la Constitución Española".

El artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral confiere al titular empresarial la facultad de reintegrar a su puesto de trabajo al trabajador, que ha sido cesado sin haber incurrido en justa causa de despido o cese, una vez que se haya declarado la improcedencia del despido por sentencia firme y el trabajador haya sido readmitido expresa o tácitamente -por no haber ejercitado el empresario la opción en el plazo legal-.

Es lógico que esta iniciativa que se otorga al empleador para "restituir" al trabajador a su puesto de trabajo tenga una duración limitada en el tiempo, pues, en otro caso, se prolongaría lo antijurídico, que supone el acto ilícito del despido improcedente, en perjuicio de los derechos del trabajador. Esta obligación de hacer, impuesta al empresario, a quien se confiere, -se repite- la facultad de su cumplimiento voluntario, viene sometida legalmente a un doble condicionamiento: formal, uno, consistente "en comunicar por escrito al trabajador... la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito", y, temporal el otro, en cuanto la comunicación debe hacerse "dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le notifique la sentencia" (debe entenderse, lógicamente, que el plazo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia para el empleador).

El ejercicio, pues, regular del deber de readmisión viene condicionado al cumplimiento de los requisitos expuestos, y, su incumplimiento -concretamente, en el caso litigioso, la comunicación se produjo 38 días después de la firmeza de la sentencia- abre la vía señalada en el artículo 277.1 b) LPL, de ejecución forzosa, a instancia del trabajador "dentro de los veinte días siguientes a a aquél en que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior".

Del tenor del artículo 276 y de su naturaleza y significado, parece deducirse que el incumplimiento empresarial se produce por la omisión de comunicar al trabajador el reingreso al trabajo en el repetido plazo de diez días, -que actúa como término fatal- y también se desprende que el mismo no da base para sustentar una categoría distinta o graduación de irregularidades en aras de la conservación del contrato, que sirva para atenuar la "presunción" del incumplimiento voluntario, que supone la repetida falta de comunicación empresarial. Precisamente, producido el incumplimiento del plazo del artículo 276, existe, en cierta manera, una exigencia para el trabajador de instar la ejecución forzosa, en cuanto de iniciarla fuera de los plazos señalados en el art. 277 perderá los salarios de tramitación "entre el último de cada uno de los plazos señalados... y aquél en que se solicite la ejecución del fallo", sin perjuicio de la prescripción de la acción por el transcurso de tres meses desde la firmeza de la sentencia.

CUARTO

Como afirma el Ministerio Fiscal "en este caso no ha lugar a rigor o flexibilidad; solamente debe cumplirse el mandato legal que ampare al trabajador", sin que la aplicación del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral pueda ser condicionada por situaciones de crisis empresariales o de otra índole, pues ello "supondría abrir un portillo para que una frondosa casuística... condujera a la inoperancia de un claro imperativo legal".

No resulta tampoco ocioso señalar que el plazo de diez días del artículo 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, es un plazo procesal que, regulado en la fase de ejecución de sentencia de despido improcedente, tiene por finalidad conceder al autor de un ilícito laboral -así declarado por sentencia firme- la posibilidad de restablecer voluntariamente el orden laboral perturbado. Plazo que, consecuentemente, determina la oportunidad de los actos procesales y su preclusión, lo que quiere decir que, transcurrido el tiempo señalado por la ley para la realización del acto, este ya no se puede realizar. El carácter preclusivo del plazo que otorga al empleador el artículo 276 LPL para el cumplimiento de la sentencia de despido, no puede quedar a su libre arbitrio, -es de recordar, también, al efecto, lo dispuesto en el art. 1256 Código Civil sobre que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes- sino a la norma procesal que fija y cierra, desde el inicio del proceso, los plazos o ámbitos temporales de los intervinientes en el mismo, participando tal plazo de carácter perentorio e improrrogable, a que se refiere el artículo 43.3 LPL.

QUINTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia impugnada infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, revocando el auto del Juzgado de lo Social y a declarar, consecuentemente que no se ha producido en legal forma la readmisión del actor, por lo que debe declararse extinguida la relación laboral condenando a las empresas demandadas a que paguen al actor la indemnización de 45 días de salarios de tramitación por año de servicio, y al pago de salarios de tramitación, siempre sobre la base del salario reconocido en la sentencia firme, de la que deviene la presente ejecución.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso de Suplicación núm. 156/1997, interpuesto por el anterior contra el Auto dictado en 12 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en los autos núm. 749/96 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre READMISIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos de suplicación con estimación del recurso de tal clase y revocación del auto de instancia, declaramos que no se ha producido en legal forma la readmisión del actor, por lo que debe declararse extinguida la relación laboral condenando a las empresas demandadas a que paguen al actor la indemnización de 45 días de salarios de tramitación por año de servicio, y al pago de salarios de tramitación, siempre sobre la base del salario reconocido en la sentencia firme, de la que deviene la presente ejecución. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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