STS, 13 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4432/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Administración de Servicios Hosteleros S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Julio de 1997, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de 16 de Octubre de 1996, dictada en autos seguidos por despido a instancia de Dª Sara, Dª Emilia, D.ª Victoria, Dª Flora, y Dª María Esthercontra Cruz Roja Española S.A. y Administración de Servicios Hosteleros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Octubre de 1996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Saracon D.N.I. nº NUM000, Emiliacon D.N.I. nº NUM001, Victoriacon D.N.I. nº NUM002, Floracon D.N.I. nº NUM003y María Esthercon D.N.I. nº NUM004contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA S.A. y ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS, S.A. sobre despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS, S.A. a que, a su opción, readmita a las actoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les abone las siguientes indemnizaciones: Sara, 4.632.930 ptas.- Emilia, 7.728.843 ptas.- Victoria, 6.622.728 ptas.- Flora, 5.220.765 ptas.- María Esther, 5.408.002 ptas.- Asimismo se condena a la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS, S.A. al abono a las actoras de los salarios dejados de percibir desde el día 7-06-96 hasta la notificación de esta Sentencia, salvo las limitaciones legales pertinentes.- La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.- Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.- Absuelvo a CRUZ ROJA ESPAÑOLA, S.A.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Las actoras trabajaban en el servicio de cocina y comedor sito en el Hospital de la Cruz Roja de Tarragona con las siguientes categorías y salarios NOMBRE: ANTIGÜEDAD: CATEGORÍA: Sara.- 07-08-78.- ayudante dependiente.- Emilia.- 02-01-73.- Cocinera.- Victoria.- 02-01-72.- ayudante dependiente.- Flora.- 01-03-80.- cocinera.- María Esther.- 12-04-76.- ayudante cocinera.- 2º.- El último salario percibido y abonado por la codemandada Administración de Servicios Hoteleros S.A. fue el siguiente: NOMBRE: SALARIO CON PRORRATA: SALARIO SIN PRORRATA.- Sara, 171.591, 146.735.- Emilia.- , 216.950, 186.972.- Victoria.- 178.391, 152.489.- Flora.- 209.885, 180.929.- María Esther, 175.877, 150.399.- 3º.- En los locales del Hospital de la Cruz Roja, hoy codemandada, existían instalaciones de cocina y de comedor, indispensables para subvenir las necesidades alimenticias de los enfermos y eventualmente de sus acompañantes.- 4º.- El referido servicio de cocina y comedor ha venido siendo objeto de sucesivas concesiones y sus correspondientes contratas.- 5º.- La codemandada Administración de Servicios Hoteleros, S.A. mediante cesión de la anterior contratista el día 1-07-1994, se hizo cargo de la contrata comprometiéndose a la prestación de los servicios de dirección preparación, condimentación y distribución de los desayunos, almuerzos, meriendas, cenas y cuantas obligaciones se derivasen de su realización, tanto para los enfermos hospitalizados y eventualmente sus acompañantes como para el personal del hospital de la Cruz Roja.- 6º.- Con fecha 1-12-1990 el Hospital de la Cruz Roja de Tarragona y la Sociedad Administración de Servicios Hoteleros, S.A. suscribieron nuevo contrato de servicios, comprometiendo esta última a subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior contratista con nueve trabajadores, entre los que se encuentran las hoy demandantes.- 7º.- En dicho contrato se establecen las siguientes obligaciones por parte de ADSHSA.- a) Salarios, gastos y Seguros Sociales del personal.- b) Manutención y uniformes de personal.- c) Materias primas alimentarias y su transporte hasta el propio centro.- d) Limpieza y aseo de cocina y dependencias utilizadas para el Servicio, así como de las zonas entregadas a ADSHSA para la realización de su cometido, incluyendo almacenes y cámaras frigoríficas.- e) Lavado de los carros transportadores de comida, así como de los utensilios utilizados para este servicio, empleando productos activos que efectúen una perfecta desinfección.- f) Lavado de vajilla, cubertería y cristalería utilizada por los pacientes del centro, con productos igualmente eficaces que los del caso anterior.- g) Visitas de inspección por personal de nuestra Dirección con una frecuencia mínima quincenal.- h) Seguro de Responsabilidad Civil que incluya los riesgos de intoxicación alimentaria y análisis bacteriológicos.- i) Reposición del menaje de cocina, cuberteria, cristalería y vajilla en el porcentaje de un 50% sobre las reposiciones que se efectúen normalmente.- 8º.- Asimismo ambas partes establecen que antes de hacerse cargo de la explotación de la cocina se efectuaran los oportunos inventarios de instalaciones, menajes de cocina, cubertería, vajilla y cristaleria. - 9º.- Ambas partes convinieron en que era "absolutamente necesaria la renovación total de las instalaciones y equipos de cocina", razón por la que ADSHSA se comprometió a financiar la inversión necesaria para dicha renovación, la cual sería amortizadas por el Hospital de la Cruz Roja.- 10º.- En el año 1995 el Hospital de la -Cruz Roja inició un expediente de regulación de empleo que fue ultimado y autorizado el 19-01-1996.- 11º.- Desde aquella fecha se inicia un proceso paulatino de cierre que culmina el 7-06-1996.- 12º.- El mismo día 7 de junio de 1996, el Hospital de la Cruz Roja y Administración de Servicios Hoteleros, S.A. firmaron un documento por el que procedían a cancelar la deuda pendiente entre ambas, poniendo fin a su relación contractual. En la cláusula 4 de dicho contrato, ambas partes manifiestan que la extinción contractual y el saldo correspondiente se realiza sin perjuicio de las obligaciones que se hubieran contraído con los trabajadores del servicio de cocina.- 13º.- El lunes día 10 de Junio de 1996 Cruz Roja recibe un telegrama de ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS, S.A. en el que se manifiesta: "... procederemos a revertir a este hospital el servio gestionado...", anexando una lista del personal que prestaba servicios para dicha entidad, y por un total de 6 trabajadores.- 14.- El día 11 de Junio de 1996, los dos administrativos que todavía permanecían en las oficinas del Hospital Cruz Roja entregaron a las hoy actoras, escrito remitido desde Barcelona en el que se les comunicaba que cualquier situación relacionada con su contrato laboral debían dirigirse a su empleadora ADSHSA.- 15.- El día 12 de Junio la Dirección de ADSHSA envía nuevo telegrama al Hospital de la Cruz Roja en el que se indica que doña Ana, que figuraba en el primer listado de personal, continuará prestando servicios en Administración de Servicios Hoteleros, S.A.- 16º.- Las actoras no han ostentado ni ostentan, en el último año, cargo representativo o sindical.- 17º.- El día 8-07-96 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin efecto por incomparecencia de la parte demandada ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOTELEROS, S.A. y sin avenencia por la parte demandada CRUZ ROJA, S.A., según papeleta presentada el día 21-06-96."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 24 de Julio de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS HOSTELEROS, S.A. (ADSHSA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de TARRAGONA, dictada el 16 de octubre de 1.996 en los autos nº 510/96, y acumulados, seguidos a instancia de Dª Sara, Dª Emilia, Dª Victoria, Dª Floray Dª María Esther, en los que también fue parte CRUZ ROJA ESPAÑOLA, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenando a la empresa al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 70.000 ptas., con pérdida de los depósitos y dándose el destino legal a las consignaciones dadas para recurrir."

TERCERO

Por la representación procesal de la Empresa Administración de Servicios Hosteleros, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de Noviembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por las recurridas, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Noviembre de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en los autos que dan origen a las presentes actuaciones, estimó la pretensión de las actoras declarando improcedente su despido, condenando a la "Administración de Servicios Hoteleros S.A." a que a su opción readmita a las actoras en su puesto de trabajo o les abone las cantidades que para cada una se señalan así como los salarios de tramitación correspondientes, absolviéndose al Hospital demandado.

La sentencia que ahora se combate, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Julio de 1997, confirma la de instancia al entender que no ha habido traspaso de titularidad de la empresa "sino lisa y llanamente la extinción de la contrata sin continuación por parte de otro empresario de aquella actividad objeto de la misma".

Las circunstancias de hecho que rodean el presente caso son las siguientes: las actoras trabajaban en el servicio de cocina y comedor del Hospital del Cruz Roja de Tarragona con antigüedades que variaban desde 1972 a 1980, habiendo sido objeto dicho servicio de sucesivas concesiones y contratas; la entidad ahora recurrente, mediante cesión de la anterior contratista, se hizo cargo de la contrata el día 1-7-84 y, por tanto, del servicio de comedor (condimentación y distribución de desayunos, almuerzos, meriendas y cenas), tanto para enfermos como para el personal del hospital; en 1-12-1990 la recurrente suscribe con el Hospital de la Cruz Roja de Tarragona nuevo contrato de servicios, subrogándose en los derechos y obligaciones del anterior contratista con nueve trabajadores, entre los que se encuentran los demandantes, concertando asimismo la renovación de equipos e instalaciones de cocina a financiar por al concesionaria, financiación que sería amortizada por el Hospital; en 19 de Enero de 1996 el Hospital ultima y es autorizado su expediente de regulación de empleo que había iniciado meses antes, y en 7 de Junio de 1996, al tiempo que cesa toda actividad en el Hospital cerrando el mismo, éste y la concesionaria recurrente firman un documento por el que cancelan las deudas pendientes poniendo fin a su relación contractual, sin perjuicio de las obligaciones que se hubieran contraído con los trabajadores del servicio de cocina; y el 11 de junio de 1996 se entrega a los actores por el Hospital escrito manifestando que cualquier situación relacionada con su contrato laboral debían dirigirse a la concesionaria citada.

SEGUNDO

La entidad recurrente, tras denunciar en el recurso la infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se declare la obligación de subrogarse a las actoras por parte del Hospital de la Cruz Roja de Tarragona, absolviendo a la recurrente de las consecuencias de la demanda de despido.

Como sentencia contradictoria, respecto de la recurrida, se invoca en el recurso la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de Febrero de 1996.

Tanto las actoras en la impugnación del recurso como el Ministerio Fiscal en su dictamen, alegan la falta de contradicción entre las sentencias que se comparan y, consecuentemente, la no concurrencia de los requisitos de recurribilidad exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 217.

La sentencia de contraste parte de los siguientes hechos: la actora ha venido prestando servicios para la empresa Annamar Valencia S.L. en el restaurante del Camping Municipal del "El Saler " (Valencia) desde el 17 de Junio de 1991 como ayudante de cocina; la Fundación Municipal Camping "El Saler" el 3 de Junio de 1991 acordó adjudicar a Annamar Valencia S.L. la explotación del restaurante y del bar del camping de "El Saler" por siete años comprometiéndose a efectuar determinadas mejoras en las instalaciones y servicios; con fecha 10 de Febrero de 1994 la empresa y fundación citadas llegaron al acuerdo de "rescindir la adjudicación de los servicios de Bar- Restaurante ubicados en el Camping municipal" con efectos de Octubre de 1994; la Fundación Municipal en 20 de Mayo de 1994 acordó contratar directamente con la empresa Granacor Hostelera S.L. el arrendamiento del restaurante del Camping, no obstante lo cual esta empresa desistió de la citada adjudicación el 27 de Septiembre siguiente; la empresa Annamar S.L. comunica a la actora el 15 de Septiembre de 1994 la rescisión de su contrato de arrendamiento de industria, advirtiéndola que debía ponerse a disposición de la que resulte nueva empresa titular; y el bar-restaurante mencionado ha permanecido cerrado y sin actividad desde el 1 de Octubre de 1994.

Esta sentencia de contraste había desestimado el recurso formulado por la Fundación Municipal Camping "El Saler" -Ayto. de Valencia, confirmando la de instancia que había estimado la demanda de despido formulada por la actora y condenando a la citada entidad al abono de las indemnizaciones correspondientes.

De lo relatado se desprende que en la sentencia impugnada, el Hospital de la Cruz Roja inicia un expediente de regulación de empleo que culmina con el cierre del mismo en cuyo día se acuerda con la contratista la rescisión del servicio de cocina y comedor, cesando toda actividad en el Hospital. Por el contrario en la sentencia de contraste, la trabajadora es contratada directamente por la concesionaria y no se cesa en la actividad ni la titular del camping pretende seguir con la explotación del bar-restartuante pues concertó su contratación con otra empresa que luego desistió. No existió por tanto cierre definitivo del establecimiento sino cese de la actividad. Como indica la sentencia de contraste en el supuesto de estos autos se pasó de la titularidad de una empresa privada a al Fundación municipal, reversión indiscutida, "y que esta reversión lo era de una empresa susceptible de ser directamente explotada, con lo que se dieron las condiciones necesarias para que se produjera sucesión de la empresa y por lo tanto, con ella, la de los derechos y deberes de todo empresario con su trabajador...".

En consecuencia siendo distintos los hechos de uno y otro supuesto comparados, faltan las circunstancias de identidad exigidas para la viabilidad del recurso; lo que conlleva en esta fase procesal, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso. Y por aplicación de lo dispuesto en los artículo 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la condena en costas de la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Administración de Servicios Hosteleros S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Julio de 1997, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, de 16 de Octubre de 1996, dictada en autos seguidos por despido a instancia de Dª Sara, Dª Emilia, D.ª Victoria, Dª Flora, y Dª María Esthercontra Cruz Roja Española S.A. y Administración de Servicios Hosteleros S.A. Se condena en costas a la recurrente con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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