STS, 4 de Diciembre de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:8907
Número de Recurso2825/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Doña Mª DEL CARMEN D.C.O.Y.S., representada por el Procurador Don Jorge D.G., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11-mayo-1999 (rollo 582/1998), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la empresaria ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30-diciembre-1997 (autos 659/97), en procedimiento seguido a instancia de Don JULIO L.L. contra la empresaria recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3, de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor Don Julio L.L., ha venido prestando sus servicios para empresa demandada María del Castillo Olivares y Sotomayor, desde el 11.11.61, con la categoría de peón y percibiendo un salario de 95.798 ptas. prorrateadas. 2º.- En el mes de abril de 1.997, las partes llegan a un acuerdo para da por finalizada la relación laboral, por lo que la actora presenta papeleta ante el SMAC por despido improcedente, haciéndose constar que el día 22 de abril de 1.997

"el actor fue despedido por los motivos de no tener trabajo efectivo que darle en su puesto de trabajo, por haber presentado su baja voluntaria en esta empresa". 3º.- Con fecha 16.05.97, se celebra el acto de conciliación donde se le ofrece al trabajador la cantidad de 215.928 ptas. que constituye el finiquito por los salarios devengados y en caso de no aceptación la incorporación el día 17.05.97 a la empresa. El actor terminó con avenencia, aceptando el trabajador la incorporación al trabajo. 4º.- El mismo día se celebra acto de conciliación entre la empresa y otro trabajador de la misma, Don Marcos A.H., en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido, optando por el abono de la indemnización que el trabajador acepta, siendo ésta de 213.522 ptas. 5º.- Con fecha 17.05.97, el actor se incorpora a la empresa, sin dársele inicialmente ocupación efectiva. Al actor no se le han abonado los salarios desde el mes de mayo. 6º.- Con fecha 16.06.97, por el Notario de los Llanos de Aridane, se notifica al actor requerimiento de la representación de la actora a fin de que cobre la liquidación, en virtud de la baja voluntaria que se decía había solicitado el actor con fecha 21.05.97. El actor contestó al mismo negándose a recibir la indemnización y negando que hubiera solicitado la baja voluntaria. 7º.- El actor lee y escribe con dificultad. 8º.- Con fecha 14.07.97, se celebró acto de conciliación según papeleta presentada por el actor con fecha 26.06.97, por despido. El acto terminó sin avenencia. 9º.- Con fecha 10.09.97, doña María Angeles V.P. y Doña Macarena A.D., requirieron notarialmente al actor al objeto de que se diera por enterado de las requirientes tenían cedido en aparcería desde el 25.05.97, las fincas propiedad de la hoy demandada, requiriendo para que deje de entrar en las mencionadas parcelas. Las requirientes, son hijas respectivamente de Don Francisco Javier V. y de Don Marcos A.H., antiguos trabajadores de las mencionadas fincas y que son los que se ocupan actualmente de la realización de las faenas en la misma".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Don Julio L.L., contra María del Carmen D.C.O.Y.S., declaro improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a que a su elección que deberá manifestar en el plazo de cinco días siguientes al de la sentencia, le readmita en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de cuatro millones veintitrés mil ciento ochenta pesetas (4.023.180.- ptas.), entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado, opta por lo primero y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, a razón de 3.193.- ptas/día".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Mª del Carmen D.C.O.Y.S., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por María del Carmen del Castillo Olivares y Sotomayor contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de diciembre de 1997, en virtud de demanda interpuesta por Julio L.L. contra María del Carmen D.C.O.Y.S.

en reclamación de despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO.- Por el Procurador Don Jorge D.G., en representación de Dª María del Carmen C.O.Y.S., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 9 de julio de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 11-V-1999 (rollo 582/98) y la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, de 24-VI-1997 (rollo 526/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2000, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresaria, condenada en la instancia y en suplicación (STSJ/Canarias-Santa Cruz de Tenerife 11-V-1999 -rollo 582/98) mediante sentencias que declararon la improcedencia del despido producido, impugna en casación unificadora esta última e invoca como referencial otra sentencia de suplicación dictada por la propia Sala de lo Social (STSJ/Canarias-Santa Cruz de Tenerife 24-VI-1997 -rollo 526/97), a los efectos de cumplir con el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar este excepcional recurso de casación. Para determinar la concurrencia del referido requisito examinaremos primero separadamente los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones a comparar para determinar luego, de ser todos los extremos referidos sustancialmente iguales, sí las mismas han llegado a pronunciamientos distintos, pues sólo en tal supuesto podría examinarse la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1 La sentencia recurrida, con la adición fáctica efectuada en suplicación a instancia de la parte ahora recurrente, constan como esenciales hechos declarados probados que: a) el trabajador demandante prestaba servicios para la empleadora ahora recurrente desde el 11-XI-1961, con la categoría de peón y percibiendo un salario de 95.798 ptas. prorrateadas; b) en el mes de abril de 1997, las partes llegan a un acuerdo para dar por finalizada la relación laboral, por lo que el actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC por despido improcedente, haciéndose constar que el día 22-IV-1997 "el actor fue despedido por los motivos de no tener trabajo efectivo que darle en su puesto de trabajo, por haber presentado su baja voluntaria en esta empresa"; c) con fecha 16-V-1997, se celebra el acto de conciliación donde se le ofrece al trabajador la cantidad de 215.928 ptas. que constituye el finiquito por los salarios devengados y, en caso de no aceptación, la incorporación el día 17-V-1997 a la empresa, terminado el acto con avenencia, aceptando el trabajador la incorporación al trabajo; d) el mismo día se celebra acto de conciliación entre la empresa y otro trabajador de la misma, en la que la empresa reconoce la improcedencia del despido, optando por el abono de la indemnización que el trabajador acepta, siendo ésta de 213.522 ptas.; e) con fecha 17-V-1997, el actor se incorpora a la empresa, sin dársele inicialmente ocupación efectiva, no habiéndosele tampoco abonado los salarios desde el mes de mayo; f) con fecha 16-VI-1997 se notifica al actor requerimiento notarial a instancia de la empresa a fin de que cobre la liquidación, en virtud de la baja voluntaria que se decía había solicitado el actor con fecha 21-V-1997, contestando el actor negándose a recibir la indemnización y negando que hubiera solicitado la baja voluntaria; g) el actor lee y escribe con dificultad; h) con fecha 10-IX-1997, dos personas, - hijas de otros dos antiguos trabajadores de las mencionadas fincas y que se indica eran "los que se ocupan actualmente de la realización de las faenas en la misma", uno de ellos el que alcanzó el antes referido acuerdo conciliatorio -, requirieron notarialmente al actor al objeto de que se diera por enterado de que aquéllas tenían cedido en aparcería desde el 25-V-1997, las fincas propiedad de la demandada, así como le requerían para que dejara de entrar en las mencionadas parcelas; i)

adicionándose, "a efectos formales", la pretensión de la recurrente de que constara entre los datos fácticos que "el demandante, el 21-V-1997, en carta de esta fecha, solicitó la baja en la empresa, por voluntad propia, dando por extinguida la relación laboral y pidiendo la liquidación y firmó, el 18-VI-1997, un recibo de saldo y finiquito, en que, reconociendo percibir 215.928 ptas., declaraba resuelta la relación laboral y saldada y finiquitada toda posibilidad diferenciado, que la empresa acepta previamente por escrito la baja y lo comunicó a la Cámara Agraria Local, el 5-VI-1997". Con valor fáctico se afirma en la sentencia de instancia y, por inimpugnado, se asume en la de suplicación, que aunque el documento de baja por voluntad propia y finiquito "aparezca firmado por el actor, cuya firma reconoce, si bien a la vista de la escasa formación, no cabe atribuirle al mismo la declaración que contiene".

  1. - La oposición de la empresa recurrente, frente a la pretensión de existencia de despido formulada por el trabajador demandante, tenía por invocado fundamento la existencia del documento de baja y finiquito cuestionado del que pretendía extraer la conclusión de que había existido una dimisión por parte del trabajador. La sentencia impugnada razona, con base en dicho documento y en la afirmación de que con anterioridad al acto conciliatorio pudo existir un previo acuerdo extintivo, para señalar que " independientemente del contenido formal del documento de referencia, para que se pueda entender la existencia real de una dimisión por parte del trabajador, la misma tiene que ser exponente de una voluntad clara y determinante que revele, de manera incondicionada, las consecuencias derivadas de su manifestación formal" y, tras analizar los hechos probados, concluye que no han quedado desvirtuadas las razones de la sentencia de instancia "de considerar que no ha existido renuncia del actor a su puesto de trabajo y por el contrario estaría acreditada la inexistencia de causa que pudiera justificar dicho cese", confirmando la declaración de improcedencia del despido.

    TERCERO.- La sentencia invocada como de contraste, en un supuesto en el que diversos trabajadores que, en conciliación extrajudicial no impugnada, aceptaron dar por resuelta la relación laboral que les unía a su empleadora y tenerla por saldada y finiquitada, luego, tras una sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo instado por los representantes de los trabajadores antes o después, según los casos, de la firma del referido finiquito, reclamaron las diferencias en la gratificación de participación en beneficios. En la sentencia se plantea el problema de la renunciabilidad de derechos y el del valor liberatorio del finiquito, concluyéndose, para desestimar el recurso de los trabajadores y tras el análisis de la doctrina jurisprudencial sobre tales cuestiones, que "si dos de los actores habían suscrito el finiquito antes de plantear el conflicto, es evidente que éstos ya no tenían derecho, como tampoco lo tendrían los otros dos que firmaron el finiquito ya planteado el conflicto pero cuya finalidad, ante aquella doctrina, era totalmente extintiva de la relación laboral, suponiendo este documento la voluntad del empleador y aceptación del trabajador de quedar saldados todos los conceptos salariales que integrara el contrato, al tratarse lo que reclamaban de un derecho litigioso y sin que quedara incluido en dicho finiquito un concepto incierto".

    CUARTO.- 1.- Del examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones, es dable deducir la inexistencia del requisito de contradicción entre las sentencias contrastadas, como destaca también el Ministerio Fiscal en su informe. En la recurrida, la cuestión debatida afecta a la real existencia y validez de la manifestación de baja voluntaria y finiquito por parte del trabajador, se afirma que, en atención a las circunstancias concurrentes, no existía voluntad extintiva por parte del trabajador y que la decisión empresarial constituía, en consecuencia, un despido. En la sentencia de contraste, se parte de la plena validez de los acuerdos conciliatorios alcanzados entre empresa y trabajadores en los que se acordaba la extinción de la relación laboral y el finiquito, reduciéndose el problema a determinar el alcance de tales pactos con relación a una concreta gratificación cuya forma de cálculo había sido alterada en una ulterior sentencia de conflicto colectivo instada por los representantes colectivos de los trabajadores, llegándose a la conclusión de que, hubieran pactado antes o después de planteado el conflicto colectivo, dicho pacto no dejaba abierta la posibilidad de reclamar ulteriores diferencias.

  2. - Por lo expuesto, - aun dejando aparte, como observa el Ministerio Fiscal, que la parte recurrente no cita en el recurso infracción de precepto legal alguno vulnerado por la sentencia recurrida, ni denuncia el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, a que hace referencia el art. 222 LPL

    -, procede, en este trámite, desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, con imposición de costas, pérdida del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo (arts. 233.1 y 226.3 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña MARÍA DEL CARMEN D.C.O.Y.S., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11-mayo-1999 (rollo 582/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la empresaria ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30-diciembre-1997 (autos 659/97), en procedimiento de despido seguido a instancia del trabajador Don JULIO L.L. contra la empresaria ahora recurrente; con imposición de costas a la empresaria recurrente, pérdida del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

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