STS, 15 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2505/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Amalio Jurado Cano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 19 de Abril de 1995, dictada en el recurso de Suplicación número 2513/94, formulado por el recurrente D. Inocencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Jaen, de fecha 11 de Noviembre de 1994, dictada en virtud de demada formulada por DON Inocencio, aquí parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social numero dos de los de Jaen dictó sentencia desestimando la demanda formulada por Don Inocencio, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra. La sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Jaén de 18-11-93 y 24-1-94 aprobaron las "bases para la relación de personal temporal al servicio del Ayuntamiento". 2º.- El actor fué seleccionado conforme a tales bases y el 1-3-94 suscribió un contrato al amparo del R.D. 2.104/84 de cuatro meses de duración para realizar "las funciones propias de su categoría, encomendadas por su jefe de servicio", ostentando la categoría de operario y reseñándose como lugar de trabajo "Dependencias Municipales". 3º.- El 1-7-94 suscribió nuevo contrato de igual modalidad, con igual categoría, reseñandose como objeto "Conservación del recinto y la prestación de Ayuda a los distintos sepultureros durante el período vacacional de parte del personal adscrito a este servicio", y como duración desde el 1-7-94 hasta "que se dicte sentencia por cualesquiera de los juzgados de lo Social, respecto de las demandas de despido que se hayan pendientes de fallo que afectan de una u otra forma a trabajadores que ostentan la misma categoría profesional". 4º.- El 19 de julio de 1.994 recayó sentencia en este juzgado de lo social declarando la improcedencia de los despidos de los trabajadores eventuales que habían sido cesados tras la creación de la Bolsa de Trabajo, 5º.- El 3 de Agosto de 1.994 el actor fué cesado "de conformidad con el contrato que tiene suscrito con este Ayuntamiento", según se hacía constar en el escrito remitido como carta de cese. 6º.- El salario percibido por el actor ascendía a 148.880 ptas. mensuales, incluyendo parte proporcional de pagas extras."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dicto sentencia el 19 de Abril de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Inocencio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Jaén, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, condenando como condenamos a la demandada a que, a su elección, readmita el trabajador en su mismo puesto y condiciones de trabajo, o le indemnice en una cantidad igual a cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de inferior duración, y en todo caso a que le haga efectivos los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta Sentencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el Excmo. Ayuntamiento de Jaén en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias del Tribunal Supremo de 3 Noviembre de 1986, 7 de Octubre de 1.992 y15 de Octubre de 1.993.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El escrito del Recurso de casación para Unificación de Doctrina omite contenidos indispensables para que se tenga por cumplido el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 7 de Abril de 1.995, cuando señala que tal escrito "deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", y ello es patente cuando la lectura de dicho escrito ni siquiera revela el signo del fallo (confirmatorio o revocatorio de absolución o de condena pronunciada en la instancia), de cada una de las Sentencias de contraste, sino que va glosando párrafos de determinados Fundamentos Jurídicos de aquellas Sentencias, cuando lo legalmente obligado es la comparación pormenorizada de las respectivas doctrinas que se entienden contradictorias entre sí. Así lo señala el Ministerio Fiscal en su informe, que recuerda como esta Sala en ss. de 17 de Diciembre de 1.992 y 28 de Enero de 1.992, pide la oposición de los pronunciamientos; y, como quien lea es escrito de pretendida interposición. El señalado defecto es causa de inadmisión, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, sin que proceda condena en costas por la naturaleza de la Corporación recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Amalio Jurado Cano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 19 de Abril de 1995, dictada en el recurso de Suplicación número 2513/94, formulado por el recurrente D. Inocencio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Jaen, de fecha 11 de Noviembre de 1994, sin hacer especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la Corporación recurrente.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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