STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso524/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud derecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joncontra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de julio de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por RAFAEL RAMÍREZ, S.L., contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, de 6 de noviembre de 1.996, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Joncontra RAFAEL RAMÍREZ, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que de conformidad con los arts. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Jonfrente a la empresa Rafael Ramírez, S.L. en reclamación sobre despido, debiendo declarar y declarando improcedente el despido de que el actor fue objeto por la demandada a la que debo condenar y condeno a que opte, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la sentencia, entre la inmediata readmisión del actor en idénticas circunstancias contractuales y laborales a las previas al despido aquí sentenciado, o al abono de la indemnización ascendente a 8.381.100 ptas., y en ambos casos debo condenarla al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y que hasta la fecha de la presente sentencia, ascendentes a 498.875 ptas., bien entendido que en el caso de que la empresa aquí condenada no ejercitase el derecho de opción antesdicho, se entenderá a todo efecto que opta a la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- D. Jon, con D.N.I. Nº NUM000, domiciliado en Andújar (Jaen), prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa Rafael Ramírez, S.L. dedicada a la actividad de transporte de viajeros, y con domicilio en Córdoba, Avda. de la República Argentina 26, en el centro de trabajo sito en Córdoba, Línea Andújar-Córdoba, con la categoría profesional de conductor-perceptor, con un salario de 199.550 ptas. mensuales, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias, y con antigüedad desde el 01.11.62, mediante contrato indefinido.- 2º. El 22-08-96 la empresa comunicó a D. Jonel despido disciplinario con efectos de 21-08-96, la empresa comunicó a D. Jonel despido disciplinario con efectos de 21-08-96, por escrito, alegando transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por al realización de la siguiente conducta: a) Comisión de irregularidades en las hojas de ruta de la línea Andújar-Córdoba y viceversa, expresando un menor número de viajeros de los que suben en los coches realmente, apropiándose indebidamente de dinero, cuantificándose en 10.000 ó 15.000 ptas, según las inspecciones verificadas.- b) Que el 19-08-96 a las 13'30 oras, el Sr. Marco Antonioempleado de la empresa realizó una Inspección comprobando que en la hora de ruta tenía contabilizados 10 viajeros y en el coche se encontraban 11 viajeros, pues una viajera que se había subido en el coche a las 14´00 horas llevaba un billete emitido a las 7 horas, billete que no había podido anular (carta de despido que unida a los autos se da por reproducida).- 3º. En los autobuses de la empresa Rafael Ramírez, S.L. realizan los trayectos gratuitamente los empleados y familiares de los mismos, la Guardia Civil de los pueblos donde existe parada, personas relacionadas con las paradas de autobuses y colectivos avalados por el Ayuntamiento de Villa del Río (Córdoba) y Cáritas Parroquial de Montoro (Córdoba).- 4º. El día 19-08-96 D. Jonexpidió un billete por importe de 530 ptas. a las 7 horas, figurando en el mismo las 5.50 horas que no fue vendido por incorrecto, sin anularse en ese momento siguiendo prestando servicios, vendiéndolo posteriormente alas 14 horas cobrando a la viajera 435 ptas, siendo ésta una señora de 60 años que viajaba con su sobrina que portaba un billete correcto.- 5º. D. Gabinoque carece de relación laboral con la empresa Rafael Ramírez, S.L. y de título habilitante para realizar inspecciones, realizó para la empresa un informe sobre la Línea Andújar-Córdoba, utilizando la misma con billetes correctos.- 6º. D. Narciso, detective privado, viajó en el trayecto Andújar-Córdoba en el servicio de las 9 horas el día 08-08-96 y en el de las 18 horas el día 12 de agosto de 1996, utilizando en ambos trayectos el billete correcto.- 7º. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Transportes de Viajeros por Carretera publicado en el B.O.P. de 05.06.96 que prevee como categoría profesional la de Inspector.- 8º. La parte demandada no ostenta ni ha ostentado en el año ultimo, cargo de Delegado Sindical ni la condición de Delegado de Personal o Miembro del Comité de Empresa, ni figura afiliado a ningún Sindicato.- 9º. El demandante presentó su demanda ante el Juzgado decano de Córdoba el 13-09-96 y previamente intentó la conciliación ante el C.M.A.C.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RAFAEL RAMÍREZ, S.L., ante la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Rafael Ramírez, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba dictada el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por D. Joncontra la recurrente, sobre despido, con revocación de la sentencia y desestimando la demanda, debemos declarar y declaramos procedente el despido del actor, convalidando dicho acto extintivo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, asbsolviendo a la empresa de los pedimentos formulados".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jon, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de noviembre de 1.996. El motivo de casación denunciaba la vulneración de la interpretación jurisprudencial del artículo 54.1 y 2 d) en relación con el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 1.998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante prestaba servicios como conductor-perceptor para la empresa demandada dedicada al transporte de viajeros por carretera. Fue despedido por transgresión de la buena fe contractual, habiéndose concretado en juicio la doble venta de un mismo billete en el mismo día. Interpuesta demanda por despido fue estimada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, en sentencia de 6 de noviembre de 1.996, que declaró el despido improcedente. Interpueso la empresa recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla, de 11 de julio de 1.997, resolución que declaró procedente el despido del actor.

  1. - Contra esta resolución se alza en casación para la unificación de doctrina el demandante, que como sentencia de contraste, propone la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 20 de noviembre de 1.996.

  2. - En dicho supuesto se enjuicia la conducta de un trabajador, miembro de una cooperativa de trabajo asociado, de la que fue expulsado por reventa fraudulenta de billetes y cuya expulsión fue declarada despido improcedente por dicha resolución.

SEGUNDO

La recurrida se opone a la admisión a trámite del recurso de casación por dos motivos: por no ser firme la sentencia de contraste y por falta de identidad.

Ciertamente que en la fecha de preparación del recurso se ignoraba si la sentencia de contraste era o no firme, pero es lo cierto que un auto de esta Sala de 4 de junio de 1.997 había declarado ya la firmeza de dicha sentencia, al no admitir a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina que había sido interpuesto por la cooperativa demandada. Por consiguiente queda acreditada la firmeza de la resolución que se invoca.

TERCERO

Cosa distinta es el que en el supuesto enjuiciado concurra la necesaria identidad que preceptúa el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las sentencias de esta Sala de 21 de octubre de 1.991, 2 de abril y 18 de mayo de 1.992 y, especialmente, el auto de 7 de junio de 1.993, señalan: Es necesario poner de manifiesto, a los efectos de la identidad sustancial que se recoge en el artículo 217 LPL, que en los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios es prácticamente inexistente o sumamente difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por cuanto que en la calificación de las conductas, a estos efectos, es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina de esta Sala -SS 28 marzo de 1985, 27 noviembre 1986, entre otras-. La existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en alguno de los diferentes apartados del núm. 2, art. 54 ET, y la entidad y transcendencia del incumplimiento son todas ellas cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adaptación de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren, por lo que tal solución difícilmente puede ser trasladable y extensible a otro parecido, pero no exactamente igual -la doctrina en materia de despido no es apodíctica ni llega a la objetividad de la causa del mismo-. Cualquier divergencia o disparidad en esas circunstancias, datos o elementos puede ser la razón esencial por la que se aprecia o no la existencia y gravedad del incumplimiento contractual. Finalmente, la sentencia de 27 de octubre de 1.998 (recurso 3616/97) llega a la conclusión (invocando los autos de 3 y 4 de marzo de 1.998) de que "la valoración casuística de circunstancias individuales y variables de cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina". Por otra parte la decisión acerca de si una determinada conducta del trabajador reviste o no gravedad suficiente para justificar un despido, es actividad de valoración de circunstancias subjetivas, variables en cada supuesto, en las que muy difícilmente puede producirse quebranto en la unidad de doctrina, lo que hace que, en términos generales, no sea materia propia de este excepcional recurso.

Y en el caso enjuiciado y en el de contraste aparecen importantes matices diferenciales pues, aunque en principio las conductas del trabajador sean muy similares, es lo cierto que en el caso de autos se trata de un trabajador común por cuenta ajena, mientras que en el de contraste se trata de un socio de cooperativa de trabajo asociado, matiz diferencial que puede ser determinante de distinta solución a la hora de calificar la gravedad de tal conducta. De hecho ya los contratos de trabajador con empresa son distintos en ambos casos. En la sentencia recurrida trata de un contrato de trabajo, mientras que en la de contraste es un contrato asociativo, regido por muy distinta normativa.

Concurría por tanto una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite se transforma en causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Joncontra la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 11 de julio de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por RAFAEL RAMÍREZ, S.L., contra la del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, de 6 de noviembre de 1.996, en autos seguidos a instancia del citado Sr. Joncontra RAFAEL RAMÍREZ, S.L., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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