STS, 18 de Julio de 2003

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:5142
Número de Recurso4175/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Garcia Garcia, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUD DE SALUD (S.A.S.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de julio de 2002, dictadada en el recurso de suplicación número 2777/02, formulado por Dª Rosa , contra la sentenciadel Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada DOÑA Rosa frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de febrero 2002, el Juzgado de lo Social numero 6 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada DOÑA Rosa frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Rosa , con D.N.I. NUM000 , presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud desde el 1-8-88, en la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, con un salario diario de 6.200 pesetas, en el centro de trabajo del Ambulatorio de Marqués de Paradas de esta ciudad, sin ostentar cargo sindical alguno. SEGUNDO.- En fecha 10-10-1.990, el SAS suscribe a la actora contrato de interino-vacante para la plaza de auxiliar administrativo en el Hospital Universitario Virgen del Rocio. En fecha 18-06- 98, suscribe contrato de interinidad por sustitución de personal no sanitario con derecho a reserva de plaza, por sustitución de la titular Dª Lucía ; la cláusula 4ª de dicho contrato establece que el contrato se extinguirá por la incorporación de la plaza del titular, la declaración de vacante de la misma o la amortización. TERCERO.- Dª Lucía participó en concurso de promoción interna que se reseulve definitivamente el 31-10-01, publicandose en el BOJA de 22-11-01, adquiriendo con ello la condición de administrativa y la titularidad de una nueva plaza. CUARTO.- En fecha 25-11-01, la actora recibe comunicacion de la Gerencia del SAS por la que se le cesa en su puesto de trabajo como consecuencia de la terminación del motivo de su sustitución, con efectos de la terminación de la jornada laboral del día 25-11-01, estimando que ello constituye un despido improcedente, interponiendo reclamación previa el 19-12091 (sic) y demanda el 17-1-02". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Rosa , contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD dicho absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosa , contra la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de SEVILLA, en virtud de demanda de despido formulada por la expresada recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda formulada por la actora debemos calificar y calificamos de improcedente el despito de ésta, por lo que debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sala, en el plazo de cinco días habiles desde que se le notifique esta sentencia, readmita a la demandante en su puesto de interino de trabajo o le indemnice con una cantidad cifrada en 569´25 días de salario, advirtiéndose a la parte demandada que si no opta en el plazo indicado procederán las readmisiones y, en ambos casos, abonará a la actora una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por ella, desde el 25/11/01 - inclusive hasta el día en que se notifique esta sentencia a la parte ordenada - exclusive-, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar -- en otro litigio que dirija contra el Estado, con citación de la demandante. los salarios de tramitación que pague a esta y excedan de sesenta días hábiles desde el día en que se presentó la demanda hasta el día en que se notifique esta sentencia al organismo condenado".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del SAS, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2001 (recurso 2397/00).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente el mismo.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, acto que se celebró de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 11 de julio de 2002, que revocando la sentencia de instancia estimó la pretensión de la demandante que venía prestando servicios con la categoría de Auxiliar Administrativa, calificando como despido improcedente su cese en el puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato de interinidad por sustitución del titular con derecho a reserva de plaza, como consecuencia de haber terminado el motivo de la sustitución. A este efecto argumenta la sentencia aquí recurrida, que la cláusula cuarta del contrato laboral de intenidad por sustitución establece como causa de extinción la incorporación de la persona sustituida, una vez finalizada la situación que le otorga derecha a la reserva de plaza o la declaración de vacante de la plaza desempeñada o la amortización de la misma y, que en caso de concurrir la declaración de vacante de la plaza desempeñada, el sustituto podrá optar por la formalización del contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante que en su caso se efectúe, lo que determina en el supuesto de autos, que dado que se produjo la declaración de vacante de la plaza ocupada por la demandante al pasar la persona sustituida a excedencia voluntaria en dicha plaza por haber accedido a otra en propiedad de categoría superior, ello ha generado el derecho de la recurrente a formalizar un nuevo contrato de interinidad por vacante, y al no haberlo hecho así la demandante, su cese constituye despido improcedente.

Denuncia la recurrente en sede jurídica, interpretación errónea de los artículos, 4.2.c) del Decreto 2546/94, y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y, alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de julio de 2001 (recurso 2397/00), que ante caso sustancialmente análogo, considera que no se produce despido, por entender, que la opción o preferencia de la demandante ante para celebrar otro contrato de intenidad para el desempeño provisional de la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria no constituye obligación de la Administración demandada sino que se condiciona a que ésta decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada ni por la cláusula, que claramente se refiere al desempeño temporal de la plaza vacante que en su caso se efectuará -es decir, a un desempeño temporal que puede producirse o no-, ni por ninguna otra norma.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aquí debatida, ya se pronunció esta Sala en unificación de doctrina, no solo en la sentencia de contraste sino tambien ante supuesto análogo y con la misma demandada en sentencia de fecha 2 de abril de 2002 (recurso 008/1031/01), estableciendo "Lo que el recurso sostiene, en el fondo, es la existencia de una especie de novación, con derecho de la trabajadora accionante a desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario. Pero esa novación o derecho no se desprende del RD citado que se limita a prevenir la extinción, ni tampoco surge de la cláusula IV del contrato, cuya licitud deriva del art. 3.1 del ET. Reglas que deben ser interpretadas en el sentido propio de las palabras, que no establecen una continuación automática de la relación, ni la obligación también automática de celebrar un nuevo contrato de interinidad, sino que se limitan a conceder una opción, o más exactamente, una preferencia para celebrar un nuevo contrato de interinidad con el fin de desempeñar provisionalmente la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria. Opción o preferencia que se condiciona a que la Administración decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada por la mentada cláusula, pues claramente se refiere `al desempeño temporal de la plaza vacante que, en su caso, se efectúe´; por tanto se trata de un desempeño temporal que puede producirse o no. La postura del recurso, se reitera, equivale a sostener que la Administración está obligada a cubrir las plazas vacantes o a amortizarlas; pero lo cierto es que, por un lado, la provisión efectiva puede estar condicionada por disponibilidades presupuestarias, y por otro, no existe disposición alguna que obligue a la Administración a cubrir en interinidad una vacante durante la pendencia de su provisión. O dicho en palabras de la sentencia recurrida: `la demandante únicamente conservará el derecho de opción que le concede el segundo párrafo de la cláusula IV de dicho contrato para el supuesto en que se acuerde cubrir temporalmente la plaza vacante, situación que no se ha producido en el presente supuesto´. A lo que nosotros añadimos, en consonancia con lo ya dicho mas arriba, que no hay norma alguna, ni regla que derive de la interpretación del contrato suscrito, que lleven a pensar, como el recurso sostiene, en la producción de una automática `conversión del vínculo inicial de interinidad por sustitución en interinidad por vacante´. En rigor, lo que hace el RD 2720/98, en su art. 4º.1, es establecer que el contrato de interinidad `es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo...´ (párrafo I), a lo que añade que ese contrato `se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva´; es decir, que cabe la celebración de un contrato de interinidad por vacante, con una u otras características, pero en modo alguno se previene que el primero se convierte en el segundo de manera automática, si el sustituido perdiera definitivamente (aquí por invalidez permanente) el derecho de reserva depuesto. Por lo demás, tal es la doctrina que ha sentado este Tribunal en su sentencia de 20 julio 2001 (rec.2397/00)".

TERCERO

La anterior doctrina conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora planteado, para casar y anular la sentencia combatida y resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Garcia Garcia, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUD DE SALUD (S.A.S.) frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de julio de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación confirmamos la sentencia de instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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