STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso578/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutierrez Sanz, en nombre y representación de CONSTRU OLIMPIC S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos núm. 86/97 seguidos a instancia de D. Aureliosobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Es parte recurrida D. Aurelio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Aurelioha venido prestando sus servicios desde el 12 de octubre de 1996, como peón para la empresa demandada CONSTRU OLIMPIC S.A con domicilio en Barcelona y dedicada a la Construcción con un salario último, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 170.359 ptas. mensuales. 2.- Con fecha de 13 de diciembre de 1996 dicha empresa le comunicó verbalmente que quedaba despedido con efectos desde el mismo día, no alegando como causa de ello ninguna razón. 3.- Considerando dicho despido improcedente, promovió acto de conciliación ante la UMAC con tal pretensión, celebrándose el mismo sin resultado alguno el siguiente día 23 de enero de 1997, por lo que reproduce la misma pretensión ante la jurisdicción competente. 4.- El actor nunca ostentó cargo representativo alguno". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Aureliocontra CONSTRU OLIMPIC S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél con fecha de 13 de diciembre de 1996 condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 42.590 ptas. y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde la citada fecha y hasta la notificación de esta resolución a razón de 5.679 ptas. diarias. Con condena al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL según los límites del art. 33 del ET".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de febrero de 1998. Se formula al amparo del art. 1796, núm. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 86/1997 en virtud de maquinación fraudulenta de la parte actora, consistente en que el trabajador hizo constar en su demanda, un domicilio de la empresa distinto al real, cuya identidad conocía.

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de septiembre de 1998, practicadas las pruebas propuestas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar inadmisible el recurso.

CUARTO

Por providencia de 27 de noviembre de 1998 se acordó para mejor proveer unir al presente rollo, testimonio de la propuesta de providencia dictada en 5 de enero de 1998, así como certificación del Secretario del Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona, en la que se hace constar la existencia del acuse de recibo acreditativo de la notificación de la providencia de fecha 16.1.98 a Dª Estela, DIRECCION000de la demandada Constru Olimpic S.A.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 9 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es de señalar previamente al examen concreto del asunto, que, constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso impide una interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una

tercera instancia.

En esta dirección se ha sentado, también que el carácter restrictivo del recurso se proyecta en el hecho de que su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado por la ley, artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; plazo que es de caducidad, -entre otras, sentencias de 22 de enero de 1990, 29 de mayo de 1995 y 20 de junio de 1996- constituyendo carga procesal de la parte demandante, concretar con exactitud el día inicial en que tuvo conocimiento del hecho alegado como causa de revisión, a fin de que la Sala pueda examinar el respeto de aquel plazo. Prueba de temporalidad que la parte ha acreditado en el presente proceso.

SEGUNDO

Reiteradas sentencias de esta Sala de lo Social (entre otras, de 17 de noviembre de 1994, 9 de junio de 1995 y 14 y 23 de mayo de 1996 y 4 de junio de 1996) han sentado que, normalmente, la ocultación del domicilio del demandado constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta -que integra la causa de revisión del artículo 1.796.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en la que se ampara el hoy recurrente- para ganar injustamente un pleito, pero ello siempre que concurran determinadas circunstancias que, más allá de la mera irregularidad, acrediten dolo o culpa grave de quien la ha provocado. Como afirman las tres últimas sentencias enumeradas, esta ocultación "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio "a sabiendas", como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios en donde sea previsible que este pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal".

En el supuesto litigioso se ha probado la existencia de circunstancias que evidencian la conducta fraudulenta del trabajador, que le imputa la parte recurrente en revisión, o, al menos de imprudencia grave dirigida a provocar la indefensión de tal parte procesal, mediante la ocultación al Juzgado del verdadero domicilio; y ello, en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El demandante constató en la papeleta de conciliación el domicilio real de la empresa: Calle Párroco Triado 38, CP 08014, Barcelona. Citado el empleado, éste compareció en el acto de conciliación en el que no se logró avenencia.

  2. En el escrito inicial y rector del proceso de despido, el actor modificó el citado domicilio, indicando que éste se encontraba en la calle Párroco Triado 18, B, CP 09814 de Barcelona. Modificación, pues, que afecta no sólo a la sede física de la empresa, sino, también, a su distrito postal.

  3. En el acta de comparecencia para celebrar los actos del juicio oral, celebrado el día 15 de abril de 1997, la parte actora -ante la constatación judicial de que no consta citada la empresa, manifiesta "desconocer otro domicilio, pero que citada al CMAC compareció, por lo que no puede ser desconocido". Ello dio lugar a la citación por Edictos.

  4. En su único medio de prueba, el demandante aportó la documental consistente en un recibo de salarios, en el que constaba el domicilio Párroco Triado 38 de Barcelona.

TERCERO

A tenor de los hechos descritos anteriormente, no cabe la menor duda de que el trabajador hizo constar en su demanda, un domicilio de la empresa distinto al real, cuya identidad conocía, y que dicha actuación irregular fue la determinante de que acto tan importante como el emplazamiento o citación al juicio, de los que depende, en definitiva, el principio de audiencia y contradicción, no cumpliera con su finalidad.

Concurre, pues, la causa legal en la que el actor funda su demanda

de revisión, en cuanto la conducta del trabajador de indicar, en el escrito

iniciador del proceso, un domicilio inexacto de la empresa constituyó el motivo o causa, de que el empleador no pudiera

ejercitar su derecho efectivo a la tutela judicial consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española; siendo el recurso ejercitado el

medio procesal idóneo para rescindir la sentencia firme obtenida

fraudulentamente.

Tal conclusión es conforme a la jurisprudencia de esta Sala -entre

otras, sentencias de 19 de abril y 24 de octubre de 1988 y 19 de abril de

1990- que estima procedente la revisión de una sentencia firme, que se

pronuncia sin oír ala parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos, cuando hubiere sido posible el emplazamiento personal de haber actuado regular y correctamente la parte que inició el proceso con su demanda.

CUARTO

En su virtud, y conforme el informe del Ministerio

Fiscal, es de estimar el recurso, y acorde a lo pedido, rescindir en todo

la sentencia impugnada, expedir certificación del Fallo y devolver el

depósito y la fianza constituida a la parte recurrente, así como remitir

las actuaciones al Juzgado de lo Social para que las partes puedan hacer

uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Gutierrez Sanz, en nombre y representación de CONSTRU OLIMPIC S.A., contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos núm. 86/97 seguidos a instancia de D. Aureliosobre RECLAMACIÓN DE DESPIDO. Rescindimos en todo la sentencia impugnada, y ordenamos expedir certificación del Fallo y la devolución del depósito y la fianza constituida a la parte recurrente, así como la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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