STS 560/1999, 21 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3246/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución560/1999
Fecha de Resolución21 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, sobre impugnación y anulación acta de peritación, cuyo recurso fue interpuesto por la comunidad de bienes DIRECCION000 , en Don Cristobal , Doña Concepción , Doña Marí Luz y Doña Frida representados por la procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en el que es recurrida la entidad Aseguradora de Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) representada por el procurador de los tribunales Don Luis Piñeira de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Aseguradora de Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro) contra la comunidad de bienes DIRECCION000 , en Don Cristobal , Doña Concepción , Doña Marí Luz y Doña Frida , sobre impugnación y anulación de acta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad del dictamen pericial que se impugnaba, con expresa imposición de costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron, formularon demanda reconvencional y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda formulada, con absolución de la misma a los demandados con imposición de costas a la parte actora; estimatoria de la demanda reconvencional condenando a la actora a pagar a los demandados las siguientes cantidades: a) Siete millones quinientas veinticuatro mil cuatrocientas cincuenta pesetas mas el interés del veinte por ciento anual sobre dicha cantidad a partir de los tres meses desde la fecha en que se comunicó el siniestro y hasta su completo pago. b) Noventa y cinco mil setecientas ochenta y seis pesetas, importe de las muestras testigo, mas los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la reconvención. c) En todo caso, se condenara a la entidad demandante al pago de las costas de la reconvención.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, la entidad actora, contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas a la contrapartePor el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por el procurador Sr. Velasco, en nombre y representación de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados S.A. Agroseguro contra Comunidad de Bienes DIRECCION000 en: Concepción , Marí Luz , Frida y Don Cristobal , representados por el procurador Sr. Simó, debo declarar y declaro la nulidad del dictamen pericial impugnado. Desestimando la demanda reconvencional con expresa imposición de costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso presentado, procede revocar la sentencia de 10 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de Medina de Rioseco, y por la presente desestimamos la demanda presentada por el procurador Don José Luis Muñoz Santos en nombre y representación de Entidades Aseguradoras de Seguros Agrarios Combinados S.A. y confirmamos dicha sentencia en cuanto desestima la demanda reconvencional, repartiéndose las costas en la forma determinada en el último de los fundamentos de derecho".

TERCERO

La procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de la comunidad de bienes DIRECCION000 , en Don Cristobal , Doña Concepción , Doña Marí Luz y Doña Frida , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 631 en relación con los artículos 610, 612, 613, 614, 616 y 617, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, así como los artículos 238- 3 y 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24-1 de la Constitución Española.

Tercero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 38 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre de la entidad Aseguradora de Seguros Agrarios Combinados, S.A. (Agroseguro), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo del recurso al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio" por vulneración del artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los concordantes del expresado texto legal y con los artículos 238-3, 240-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española. En esencia se trata de dilucidar si una prueba practicada, según se propuso y admitió, bajo la forma del mencionado artículo, reúne los requisitos para ser tenida por tal o por el contrario debe estimarse nula, y, por tanto, sin efectos probatorios. Sostiene la parte impugnante que "el fallo infringe el artículo 631 de la Ley Procesal, en relación con el resto de preceptos citados, toda vez que, la prueba de "informe" admitida en su día por el Juzgado de Primera Instancia de Rioseco y mantenida por la Audiencia al desestimar el recurso de apelación, encubría una prueba pericial del artículo 610 de la propia Ley, si bien practicada sin las formalidades que, para tal medio de prueba, imponen el resto de preceptos mencionados y sin que la complejidad de los hechos objeto de debate precisara de conocimientos científicos especiales". Asimismo deja constancia de que "la subsanación de dicha transgresión procesal se solicitó en la primera instancia mediante la interposición del recurso de reposición contra la providencia de admisión de tal prueba, y, posteriormente, con la interposición del recurso de apelación contra el auto desestimatorio de la reposición, ratificado al interponer el recurso principal contra la sentencia".

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que, efectivamente, bajo la denominación de "informe" se propuso que se dirigiera "oficio a la Cátedra de Fitotecnia y Producción de Piensos y Forrajes, de la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos, de la Universidad Politécnica de Madrid, con domicilio en CiudadUniversitaria s/n, 28004 - Madrid, a fin de que por el Catedrático encargado de la misma, Don Plácido ", se emitiera informe sobre determinados extremos que se especificaban. Asimismo que se dirigiera oficio al Departamento de producción vegetal, Fitotécnia, de la Escuela Superior de Ingenieros Agrónomos, de la Universidad Politécnica de Madrid, con domicilio en Ciudad Universitaria, s/n -28004 Madrid-, a fin de que por el Catedrático encargado de Departamento Don Luis María , se emitiera informe "sobre los mismos extremos que el anterior". Al resolver el recurso de reposición planteado por el recurrente el Juzgado razonó que en el caso estudiado "se ha oficiado a la cátedra en los términos solicitados por la parte actora por estimar que la misma puede ser un elemento que permita junto con las demás pruebas a celebrar en autos provocar la convicción sobre la existencia o inexistencia del hecho enjuiciado. Y lógicamente será el catedrático el que tenga que emitir el informe no como especialista sino como institución". Consta, igualmente, que el recurso de apelación interpuesto contra la denegación de la reposición, cuya resolución expresa fue omitida, inicialmente, en la sentencia impugnada, a virtud de la aclaración solicitada por la parte, fue explicitada por la Sala sentenciadora, conforme al siguiente razonamiento: "cuando en la sentencia mencionábamos el informe de Don Plácido y Don Luis María implícitamente estabamos rechazando el recurso presentado contra el auto del Juzgado de Medina de Rioseco de 26 de mayo de 1993. Tal y como expresa la juzgadora "a quo" en el auto recurrido en el caso que analizamos, la Academia, Colegio, Corporación o sociedad pública o privada, si bien no está encarnada en la persona del catedrático, sí es la más característica y lo lógico es que recaiga el nombramiento en dicha persona, al ser uno sólo el catedrático de dichas materias". En la parte dispositiva del auto de aclaración se dice, finalmente, "que procede aclarar la sentencia en el sentido de no admitir el recurso de apelación contra el auto de 26 de mayo de 1993 del Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco".

TERCERO

Sin perjuicio del valor que, en todo caso, a los efectos de tener por cumplido el artículo

1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desempeñan los recursos planteados por las partes afectadas, equivalentes, sin duda, a las oportunas protestas, cabe, con carácter previo, dada su importancia, que decidamos acerca del alcance del párrafo primero del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que "contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno". La norma en cuestión prohibe, desde luego, cualquier recurso cuyo objeto sea el otorgamiento de alguna diligencia de prueba, es decir, cualquier debate, sobre la necesidad, oportunidad y pertinencia de la prueba. Pero la Ley no prohibe que se recurra contra el otorgamiento de una "diligencia de prueba" cuando intenta admitirse o practicarse al margen de las formalidades legales, especialmente, si como ocurre en el presente caso, se produce un fraude procesal (artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que afecta al escamoteo de la forma legal de producción de la prueba pericial sustituida, so capa de un informe, que corresponde a la pericia de personas jurídicas, corporaciones o entidades colegiales.

CUARTO

Tiene razón, por tanto, el recurrente al afirmar que en el caso denunciado "lo que la parte recurrida propuso fue la emisión de sendos informes periciales por Don Luis María y Don Plácido , por mas que se tratase de encubrir dicha designación a través de la Escuela donde prestan sus servicios, pero si de "informe" se hubiera tratado, la solicitud del Juzgado debería haberse cursado de forma institucional, y así mismo la contestación. Sin embargo, el Juzgado encargó el informe a los señores Luis María y Plácido , quienes personalmente emitieron la pericia y la remitieron directamente al Juzgado". Por tanto se privó a la parte: "a.-) De oponerse a la prueba en el plazo de tres días, según establece el artículo 612 de la Ley Procesal, de tal forma que la Juez habría resuelto, sobre la admisión o no de la misma, previo conocimiento de las razones en contra. b.-) De la posibilidad de que la representación de los demandados, hoy recurrentes, hubiera solicitado del Juzgado que la prueba se practicase por tres peritos, de forma colegiada, dad la trascendencia de la misma y no por dos de forma individualizada. c.-) De intervenir en la designación de los peritos, tal como determina el artículo 614 de la Ley, cuestión fundamental para imprimir a la prueba el nivel de objetividad exigible, ya que no sólo se les privó de un derecho tan fundamental sino que, incluso, se dejó en manos de la contraparte que unilateralmente designara a los técnicos. Y d.- ) De la posibilidad de recusar a los peritos para que no fueran incluidos en el sorteo o, en otro caso, de su posterior recusación, tal como permiten los artículos 617 y 619 de la Ley adjetiva".

QUINTO

La práctica de la prueba pericial, en la forma acordada por el Juzgado de Primera Instancia, además de violar el procedimiento establecido al efecto, causó indefensión a la parte, al privarla de intervenir en la misma impidiendo así el ejercicio de las acciones ya mencionadas, lo cual cobra gran relevancia si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia se ha basado en los informes emitidos por los señores Luis María y Plácido para desestimar la demanda reconvencional. Es decir, que un medio de prueba practicado irregularmente, y con manifiesta indefensión de una de las partes, es, precisamente, el que ha servido a la Sala para dictar una sentencia perjudicial para la parte indefensa. La situación que denuncia no cuestiona la admisión o no de una prueba, sino la proposición encubierta de una prueba pericial, a través de la prueba de informe, para privar a la parte de la intervención que conceden los artículos 610 y siguientes de la Ley. Por ello debe atenderse al dictado del artículo 238 de la Ley Orgánica del PoderJudicial que establece la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Y el artículo 240 determina que dicha nulidad se hará valer a través de los recursos establecidos en la Ley. En definitiva, con actuaciones de esta naturaleza se infringe el artículo 24-1 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a través de un proceso con todas las garantías, entre las cuales se integra el derecho a la igualdad procesal de armas y medios, es decir, el derecho a la igualdad de las partes en el proceso en íntima conexión con los principios de contradicción y audiencia. La naturaleza de la presencia institucional o colegiada que tiene carácter especial, no puede trastocarse ni extendiendo el ámbito del sujeto que debe emitirla, que, de acuerdo con la composición de la entidad, se produce, con responsabilidad colegial en cuanto el dictamen, y mediante mecanismos de formación de la voluntad que responden a criterios imparciales, ni confundiendo la institución con las personas que forman parte de la misma. No puede, desde luego, atribuirse a las cátedras universitarias el concepto de institución, en el sentido que lo hizo el órgano de instancia, ni en la manera que exige la pericia de las academias o corporaciones, dado que la cátedra, por sí misma, no tiene entidad corporativa, ni asociativa, ni colegial y mucho menos puede confundirse con quien ejerce el empleo de catedrático.

SEXTO

La acogida del motivo determina que se considere nula y sin efecto la referida prueba y puesto que la misma se ha obtenido violentando los derechos reconocidos por el artículo 24 de la Constitución Española, procede declarar que no cabe que surta efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, al ordenar, como procede, la reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción debe señalarse que tal momento se corresponde con el de la desestimación del recurso de apelación planteado sobre dicho extremo, máxime cuando a la sentencia de primera instancia, no tiene en cuenta tal dictamen, mientras que sí lo hizo la Audiencia. Por tanto, ha de declararse haber lugar al recurso. Las costas deberán satisfacerse por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la comunidad de bienes DIRECCION000 , en Don Cristobal , Doña Concepción , Doña Marí Luz y Doña Frida contra la sentencia de fecha doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 4/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco por la entidad Aseguradora de Seguros Agrarios Combinados S.A. (Agroseguros) contra los recurrentes, y, en consecuencia, mandamos reponer las actuaciones al momento de la vista que debera señalarse, de nuevo, excluyendo de la sentencia que se dicte cualquier referencia a las pruebas de informes periciales declaradas nulas, que no surtirán ningún efecto. Las costas del recurso se satisfarán por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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