STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:7007
Número de Recurso2886/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Daniel B.B., en nombre y representación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 22 de enero de 2.000, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por la misma parte y "Eventos Estepona XXI, S.L.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de 9 de octubre de 1.997, en autos seguidos a instancia de D. HENRI GILBERTJ.B. frente al ILMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y la empresa "EVENTOS ESTEPONA XXI, S.L.", sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, Con fecha 9 de octubre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I.- Que debo desestimar y desestimo las excepciones opuestas en las presentes actuaciones.- II. Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por D. Henri Gilbert J.B. contra el Ayuntamiento de Estepona, debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en fecha 27-2-97, condenando a la referida demandada a que a opción de la misma que deberá efectuar ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, o le satisfaga la indemnización de 662.024 ptas. Se condena en todo caso a la empresa demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 10.011 ptas. diarias.- III. Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por D. Henri Gilbert J.B. contra la empresa "Eventos Estepona XXI, S.L.", debo declarar y declaro improcedente el despido practicado en fecha 27.2.97, condenando a la referida empresa demandada a que a opción de la misma que deberá efectuar ante este Juzgado de lo Social dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido, o le satisfaga la indemnización de 484.305 ptas. Se condena en todo caso a la empresa demandada a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 7.422 ptas. diarias".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La empresa "Eventos Estepona XXI, S.L." se constituyó a virtud de escritura pública de 6-7-95 cuya copia aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida en sus términos, siendo destacables los siguientes extremos: -Socios: D. Antonio P.Q. (33 participaciones). Administrador único.- D. José Ignacio C.D.L. (34 participaciones). Primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Estepona.- D. Antolín G.Q. (33 participaciones).- Capital social:

500.000 ptas. representado por 100 participaciones sociales.- Objeto: Organización y promoción de actividades culturales, deportivas y lúdicas. Gestión y administración de instalaciones deportivas, culturales y lúdicas. Asesoramiento legal y técnico acorde a tales fines.- 2º) D. Henri Gilbert J.B., mayor de edad y domiciliado en Estepona, otorgó los siguientes contratos con la empresa indicada, dándose aquí por reproducidos los mismos: - Contrato de 25.9.95 para atender acumulación de tareas, al amparo del art. 3 RD 2546/94, de 29 de diciembre, jornada completa, duración trimestral luego prorrogada hasta el 24.3.96.- Contrato de 25.3.96 para lanzamiento de nueva actividad, establecimiento de nueva empresa. Duración inicial semestral, luego prorrogada hasta el 24.3.97.- 3º

. La categoría profesional ostentada fue de instructor. Percibía una retribución última de 222.669 ptas. por todos los conceptos. Se dan aquí por reproducidas las nóminas del actor que aparecen unidas a los autos.- 4º

. Con fecha 27.2.97 el gerente de "Eventos" comunicó al actor verbalmente su despido, basándose en las siguientes causas: a) Incumplimiento reiterado de las directrices trazadas por la gerencia de la empresa.- b) Intromisión en asuntos excluidos de su competencia, de forma continuada.- c) Reiteradas críticas al Consejo de Administración y descalificaciones personales a miembros de ésta.- 5º. Desde aquella fecha no acudió a su desempeño. Los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 1.997. La empresa acudió al domicilio del actor en Estepona para entregarle la carta de despido, sin hallar a nadie.- 6º. El 26.5.97 el hoy actor se dirigió por escrito a la empresa solicitando determinada documentación fiscal. Se recibió el 29.5.97. En el membrete se recogía un domicilio en Sevilla.- 7º. Con fecha 2-6-97 por "Eventos" se remitió al actor por conducto notarial y a Sevilla, una carta de despido en la que se recogían las imputaciones mencionadas en el hecho 4º. Fue recibida por el demandante el 20-6-97.- 8º

. El actor desenvolvió la actividad de Instructor del Escuadrón de Caballería de la Policía Local de Estepona a efectos de preparar su participación en desfiles y otros actos. Dentro de tal actividad: - Organizaba turnos de actividad de sus 10 miembros, así como sus vacaciones.- La entrenaba diariamente en equitación, habiendo utilizado en ocasiones palabras malsonantes dirigidas a los entrenadores, en el curto de aquellos ("hijos de puta", "maricones").- En determinadas ocasiones, el actor manifestó dudas sobre la competencia de los directivos de la empresa hoy demandada, en materia de equitación.- 9º. Se une a los autos un contrato de prestación de servicios de 13-9-95, no reconocido por el actor y que se da aquí por reproducido, pudiéndose destacar los siguientes extremos del mismo.- Otorgado entre el Ayuntamiento de Estepona y el hoy actor como monitor de equitación.- Encaminado a la impartición de cursos de equitación entre escolares.- Jornada a determinar por el Ayuntamiento.- Percepción de 260.000 ptas. mensuales más IVA, deducida la retención de IRPF. Ello previa presentación de minuta.- Duración semestral prorrogable tácitamente por iguales periodos.- Reconocimiento expreso del carácter de contrato civil de arrendamiento de servicios con carácter laboral.- Obligación del actor de cumplir los requisitos de alta en IAE y Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- El actor eligió el horario de impartición de cursillos a escolares desde las 17,00 horas hasta las 18,00, de lunes a viernes. Percibió 260.000 ptas mensuales del Ayuntamiento demandado, con el 16% de IVA y deducción del 15% de IRPF, más 520.000 ptas (130.000 ptas. Octubre 96 y Noviembre 96, así como 260.000 ptas en diciembre). Se dan aquí por reproducidos los recibos unidos a los autos, de septiembre 95 a enero 97.- 10º. Con fecha 20.3.97 se dirigió comunicación escrita al actor, del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Estepona, indicándole la existencia de quejas en su contra por incumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, se prescindía de sus servicios. Se da aquí por reproducida la misma.- 11º. El actor no acudía a impartir cursillos desde el 27.2.97.- 12º. Se interpuso reclamación previa el 19 y 21-3-97, debiendo entenderse desestimadas las mismas por silencio administrativo, frente a los ceses de 26.2.97 y 20.3.97.- 13º. La demanda jurisdiccional se interpuso el 22.4.97.- 14º. El hoy actor no ha figurado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ILMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y "EVENTOS ESTEPONA, XXI, S.L.", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 22 de enero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación promovidos por el Iltmo. Ayuntamiento de Estepona y la empresa "Eventos Estepona, S.L." frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de los de Málaga y Provincia de fecha 9 de octubre de 1.997 en autos seguidos a instancia de D. Henri Gilbert J.B. contra el Ilmo. Ayuntamiento de Estepona y la empresa Eventos Estepona, XXI, S.L., en reclamación de despido, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Condenando al recurrente al abono de las costas del recurso, incluido los honorarios del letrado impugnante en cuantía que no puede superar las 100.000 ptas".

CUARTO.- Por la representación procesal del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción, por inaplicación, de los artículos 3.1 y 1583 y ss. del Código Civil y por aplicación indebida de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- Por providencia de fecha 1 de marzo de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El actor de este proceso, entrenador de equitación, interpuso demanda por despido frente al Excmo. Ayuntamiento de Estepona (Málaga) y la empresa "Eventos Estepona XXI, S.L.". La sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que opuso el Ayuntamiento alegando la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, estimó la demanda, declaró que el actor mantenía sendas relaciones laborales distintas y plenamente diferenciadas con las dos entidades demandadas, así como la improcedencia de los dos despidos producidos. Y, por lo que al Ayuntamiento se refiere, le condenó a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o, a su opción, a abonarle la cantidad de 662.024 pesetas en concepto de indemnización sustitutiva y en todo caso los salarios de trámite dejados de percibir. Recurrida en suplicación por los condenados, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, por sentencia de 22 de enero de 1.999, confirmo la competencia del Orden Social para conocer del asunto así como los restantes pronunciamientos de instancia. Es esta la resolución que recurre en casación para la unificación de doctrina el Excmo. Ayuntamiento de Estepona - la empresa Eventos Estepona XXI.S.L. se ha aquietado ante la parte del fallo que le afecta - para combatir exclusivamente el pronunciamiento relativo a la competencia del Orden Social. E invoca como referencial la sentencia de 28 de mayo de 1.998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en proceso por despido instado por un entrenador profesional de hockey frente al club deportivo que lo contrató, estimó el recurso de la empresa demandada y declaró la incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, remitiendo a las partes al Orden Civil.

SEGUNDO: El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la que se ofrece como termino de comparación que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Conforme a la interpretación que del citado precepto ha realizado esta Sala en casación unificadora (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 entre otras muchas), la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, sino que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto. O lo que es igual, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, que sólo surge si respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se ha llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Esa exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos (Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997), extinciones de contrato (Sentencia de 13 de julio de 1998), determinación del grado de invalidez (Sentencia de 27 de octubre de 1997), o de la existencia de fraude (Sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993 y 27 de octubre de 1998), etc., en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Impedimento que resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si la relación existente entre las partes tiene o no carácter laboral, pues "es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como los de ejecución de obra, arrendamientos de servicios, comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación ni siquiera en la realidad social. Pues el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto". (Sentencias de 27 de mayo de 1.992,

14 de febrero de 1.994 y 14 de febrero de 2.000).

Por otra parte, como recuerda la sentencia de 29 de diciembre de 1.999, la jurisprudencia unificada ha reiterado: que la calificación que las partes otorguen a un contrato es irrelevante para determinar su naturaleza jurídica, pues esta viene determinada, no por su "nomen iuris", sino por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y por las que realmente se ejercitan (Sentencias 20 de septiembre 1995, 15 de junio 1998, 20 de julio de 1999 entre otras); que la dependencia o subordinación - entendida como situación del trabajador sometido, aun en forma flexible, y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa - y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos contractuales ( así en las Ss. de 14 de febrero 1994, 10 de abril 1995, 22 de abril de 1996 y 28 de octubre de 1998 dictada en Sala General); y que el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (S. de 7 de marzo 1994).

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta resulta evidente que en el presente caso, el juicio de contradicción deberá centrarse en la comparación de las circunstancias fácticas de la prestación de servicios, que se erigen en elemento concluyente para determinar si aquella tiene o no carácter laboral. Pues solo si son sustancialmente iguales, podrá la Sala entrar a conocer del fondo del asunto para unificar doctrina.

La sentencia recurrida asumió íntegramente el relato de hechos probados de la de instancia, al rechazar expresamente la reforma pretendida por los recurrentes. Pues bien, la sentencia del Juzgado de lo Social declara expresamente, en lo atinente a la relación del actor con el Ayuntamiento, que: A)las partes suscribieron el 13 de septiembre de 1.995 un contrato de 6 meses, prorrogable tácitamente por iguales periodos, para la prestación de servicios como monitor de equitación encaminada a la impartición de c ursos de equitación entre escolares, con jornada a determinar por el Ayuntamiento y abono al actor de 260.000 pesetas mensuales, mas IVA, deducida la retención de IRPF. B) en el contrato se reconoció por las partes su carácter civil de arrendamiento de servicios, así como la obligación del actor de cumplir los requisitos de alta en el IAE y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. C) el actor eligió el horario de impartición de los cursillos a escolares desde las 17 a las 18 horas de lunes a viernes y por esa actividad recibió del Ayuntamiento el importe mensual pactado, mas dos pagas extraordinarias de igual cuantía, sin cobrar cantidad alguna a los asistentes a sus cursillos. Además en su fundamento primero, pero con pleno valor fáctico, añadió que el actor llevaba a cabo su actividad, "con sujeción a un horario(sin duda quiere decir jornada, según se desprende de los términos del contrato que previamente había incorporado a su relato pues que en este consta que el horario lo elegía él) establecido por el Ayuntamiento, la percepción a cargo de este de las oportunas retribuciones y no de los asistentes a sus cursillos, bajo la organización y dirección de la Entidad Local, la cual suministraba los locales y medios e indicaba las personas a las que debían impartirse las clases". En función de dichos hechos tanto el Juzgado como la Sala de lo Social llegaron a la conclusión de que estaba plenamente acreditado el requisito de la subordinación y, en consecuencia, declararon que el vinculo existente entre las partes era de carácter laboral.

La situación contemplada por la sentencia elegida como referencial no es la misma. Tras recordar que para la determinación de la competencia del orden social la Sala de suplicación tiene plenas facultades para extraer sus propias conclusiones fácticas, sin sujeción al relato elaborado por el juez "a quo", recoge como tales: A) el contenido del contrato que las partes denominaron "de arrendamiento de servicios profesionales". A su tenor, el actor prestaría servicios en su condición de profesional de hock ey, para la dirección técnica, organizativa y de control de las escuelas y equipos de alevines, infantiles y juveniles, tanto en sus competiciones como fuera de ellas, controlando sus entrenamientos, horarios y organización y todo aquello que por norma y/o costumbre corresponda hacer a un tecnico-entrenador, incluso viajar con el equipo en las mismas condiciones. A petición del club podrá intervenir en la dirección y organización de los anteriormente mencionados. B) que el actor estaba dado de alta en licencia fiscal y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, percibiendo como contraprestación la cantidad de 4.276.188 pesetas divididas en doce partes anuales. C) que durante la vigencia del contrato el actor tuvo su residencia en Barcelona, desplazándose a Madrid según su propia organización del servicio. Y D) que "no consta que la demandada, tras suscribir el contrato, haya dado orden o instrucción alguna al actor atinente a la prestación del servicio, ni tan siquiera que haya supervisado en mayor o menor medida aquella, ni en relación con entrenamientos ni partidos o en cualquier otra incidencia que ha quedado siempre al arbitrio del actor". Y en atención a tales circunstancias la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso del club recurrente y declaró la incompetencia del Orden Social para conocer del fondo de la demanda interpuesta.

CUARTO.- La comparación de los relatos de hechos probados que acabamos de transcribir permite afirmar que no existe la contradicción alegada. Es diferente situación personal, ya que en el caso de la sentencia de contraste la empresa contrató a un profesional que ya estaba dado de alta en licencia fiscal y de el R.E.T.A. antes de suscribir el contrato, mientras que en la recurrida al contratarlo solo se le imponía una obligación al respecto que no consta que cumpliera. Y es también muy distinta la posición que ocupaban los actores en relación con el círculo rector o ámbito organizativo del empresario. En el supuesto que examinamos, la jornada de trabajo fue fijada por el Ayuntamiento en una hora diaria, aunque luego el actor pudo elegir la más adecuada para dar sus clases, dentro de las posibilidades que permitía la condición escolar de sus alumnos; y las impartía bajo la organización y dirección de la Entidad Local que le abonaba incluso las pagas extraordinarias. En la sentencia de contraste no existía tal dependencia. El demandante fijó con absoluta libertad su jornada y su horario de trabajo; y desarrolló su actividad según su propia organización del servicio tantoen la atención de los equipos como de las competiciones y viajes a realizar, sin recibir para ello, en ningún momento, orden, instrucción o supervisión alguna por parte de la sociedad que lo contrató. Cabe pues afirmar, sin que ello suponga respaldar las calificaciones jurídicas realizadas puesto que la Sala no puede pronunciarse sobre ello en esta fase del recurso, que esa diversidad de circunstancias existente entre los casos resueltos por las sentencias confrontadas, permitía llegar a soluciones distintas, sin que por ello los fallos emitidos puedan considerarse contradictorios. Y así lo destaca el Ministerio Fiscal en su informe.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 223 LPL, la ausencia del requisito o presupuesto de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, constituye causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, que en este momento procesal deviene en causa de desestimación. Lo que conlleva la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.1 y 233.1 LPL)

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Daniel B.B., en nombre y representación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Má laga, de 22 de enero de 2.000, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de 9 de octubre de 1.997. Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

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