STS, 12 de Julio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Julio 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE, contra sentencia de fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos,dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación número 170/92, formulado por el aquí recurrido, contra sentencia de fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Valladolid, en los autos número 550/91 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrido contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por Letrado. Como recurrido ha comparecido Don Juan Enrique , representado por el Letrado Don Ángel Sáenz Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES absolviéndole de las pretensiones contra él formuladas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor D. Juan Enrique , de 64 años de edad, ha venido prestando servicios para la empresa demandada RENFE desde el 22-1-51, con la categoría de Oficial de Oficio (Fresador- Madrinador) percibiendo un salario mensual, incluida la prorrata de pagas extras de 217.085 pts. -----Segundo/ La demandada por escrito de RENFE P.Nº 1265/91 suscrito por el Técnico en administración de Personal le comunicó que el 20-8-91 causaría baja en el T.M.A. de Valladolid por cumplir la edad de jubilación forzosa. -----Tercero/ Al demandante la empresa le entregó copia del contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 suscrito por la empresa con D. Jose Daniel , inscrito como demandante de empleo en virtud del cual se le contrataba con la categoría de especialista de estaciones en el Centro de trabajo ubicado en Ger. Barna. C.C. (Barcelona) por un período de 12 meses de 20-8-91, al 19-8-92, estipulándose en la cláusula adicional 3ª de ese contrato que el trabajador sustituye a D. Juan Enrique quien se jubila anticipadamente a la edad de 64 años al amparo del Real Decreto 1194/85 de 27 de Julio y artículo 27 del VIII Convenio Colectivo de Renfe. -----Cuarto/ Presentó papeleta de demanda ante la UMAC el 5-9-91 y se celebró acto de conciliación el 13-9-91. ----- Quinto/ Presentó demanda ante el Juzgado Decano el 16-9-91.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, dictándose sentencia con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede de Valladolid, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Valladolid de fecha 7 de noviembre de 1.991, y con revocación íntegra de la misma y consiguiente estimación de la demanda interpuesta, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS "IMPROCEDENTE" el despido de que fue objeto el trabajador demandante y CONDENAMOS a la empresa RENFE a estar y pasar por la anterior declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al recurrente en el mismo puesto de trabajo que tenía ó a indemnizarle con la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTAS SETENTA PESETAS (9.117.570 pesetas), y en todo caso al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde el 20 de agosto de 1.991 hasta la notificación de esta sentencia, con la limitación establecida en el artículo 56.5º. del Estatuto de los Trabajadores. Se imponen las costas de este proceso a la empresa RENFE, la que igualmente deberá abonar la cantidad de 75.000 pesetas al Letrado del recurrente en concepto de honorarios.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha ocho de Junio, treinta de Mayo y catorce de Julio de mil novecientos ochenta y tres y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Igualmente alega infracción por inaplicación de los artículos 192.1 y 228.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y los artículos 24.1.2 y 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día cinco de Julio de mil novecientos noventa y tres, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, partiendo de la concurrencia de contradicción en cuanto a dos pronunciamientos de la sentencia con los de otras de distintas Salas de lo Social, se plantean dos clases de infracciones, una de ellas referida al fondo del asunto y otra al pronunciamiento de condena en las costas de la suplicación a la Empresa que intervino en la misma en calidad de recurrida.

SEGUNDO

La solución de la sentencia aquí impugnada, que declara despido improcedente el cese en el trabajo acordado por RENFE al jubilar forzosa y anticipadamente al demandante al cumplir la edad de 64 años, diferente a la dada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de ocho de Junio, treinta de Mayo y catorce de Julio de mil novecientos ochenta y tres que declaran ajustadas a derecho las jubilaciones forzosas de los respectivos demandantes al cumplir la edad de 64 años, no supone, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que concurra la contradicción que requiere el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para que este recurso de casación para la unificación de doctrina resulte viable en este punto.

En las sentencias de esta Sala citadas se cuestionaba si esa jubilación anticipada, que entonces autorizaban las cláusulas 14 y 11 del Convenio Colectivo de RENFE de 10 de Diciembre de 1.981, se ajustaba o no a la legalidad a la sazón vigente, representada por el Real Decreto Ley 14/1981 de 20 de Agosto, el Real Decreto 2705/81 de 19 de Octubre, en relación con el artículo 17.1 y Disposición adicional 5º del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos 14 y 35 de la Constitución.

Lo que en el supuesto de autos se plantea no es ya la legalidad del artículo 27 del VIII Convenio Colectivo de RENFE, cuya publicación en el Boletín Oficial del Estado fue acordada por Resolución de 4 de Septiembre de 1.989, que mantenía con carácter general la jubilación forzosa en las condiciones que regulaba el Real Decreto 1194/85 de 17 de Julio, sino que lo que se cuestiona es si se cumplen o no los requisitos que dicho Real Decreto establece para que la jubilación forzosa anticipada del actor pueda tener lugar, norma no coincidente con el Real Decreto de 1.981, pues autoriza que las nuevas contrataciones puedan celebrarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, añadiendo que una copia de ese nuevo contrato sea entregada al trabajador para que lo presente a la Entidad Gestora que corresponda, radicando el conflicto en que sostiene el trabajador que la nueva contratación ha de hacerse para el mismo puesto de trabajo, por otro de la misma categoría y con la misma residencia, a lo que opone RENFE que la sustitución requerida se cumple de modo adecuado cuando simultáneamente a la jubilación del trabajador se celebra una nueva contratación de cualquiera de las modalidades admitidas, dando lugar al ingreso de un desempleado en la Empresa, aunque la sustitución del jubilado en su concreto puesto de trabajo se lleve a efecto por otro trabajador de la Empresa mediante los sistemas de cobertura reglamentarios y la nueva contratación se haga para los destinos y categorías habituales de acceso a la Empresa.

Como se deduce del mismo escrito de interposición del recurso en las sentencias invocadas como contrarias ni se plantea ni se resuelve tal cuestión, por lo que el no concurrir las identidades requeridas en este punto el recurso ha de ser desestimado en este trámite declarando la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto al mismo.

TERCERO

Interesa destacar que la primera cuestión que plantea RENFE en el escrito de interposición, y a la que dedica la mayor atención, es la impugnación de la condena en costas que, en aplicación de la teoría del vencimiento, le impuso la sentencia recurrida al estimar el recurso de suplicación formulado por el trabajador.

En relación al tema invoca como contraria sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de once de Mayo de mil novecientos noventa y uno, en supuesto en que la RENFE intervino como parte recurrida prosperando el recurso del trabajador, en la que, sin embargo, no hubo imposición de costas. Debe admitirse, también aquí de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, que se ha acreditado la contradicción que justifica la viabilidad del recurso.

En dicho punto la tesis mantenida por RENFE ha de ser acogida favorablemente, pues el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, al utilizar la expresión de parte vencida en el recurso como causa de imposición de costas, ha de ser interpretado en el sentido de que vencido en el recurso es únicamente el recurrente cuya pretensión impugnatoria se desestima, pero no el perdedor de la oposición que sostiene los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con lo que se acomoda la aplicación de dicho precepto a los antecedentes legislativos representados por los artículos 164 y 176 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980 y a lo establecido en la casación civil y en la contencioso administrativa, por lo que procede, con estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la casación de la sentencia recurrida, para dejar sin efecto la imposición de costas a la RENFE que, como se ha dicho la sentencia recurrida funda exclusivamente en el hecho de un supuesto vencimiento, manteniendo la firmeza del resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, sin imposición tampoco de costas en el presente recurso de casación, todo ello, como se ha reiterado, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por RENFE contra la sentencia dictada el diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos por la Sala de lo Social con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recaída en el recurso de suplicación entablado en los autos tramitados ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Valladolid contra dicha recurrente a instancia de DON Juan Enrique sobre impugnación de jubilación, casamos la sentencia recurrida para dejar sin efecto la imposición de costas que ella se hace a la RENFE, declarando la firmeza de la misma en cuanto al fondo por falta del requisito de contradicción, sin imposición de costas, ni el recurso de suplicación, ni en el de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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