STS, 11 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS S.A., contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en el recurso de suplicación nº 134/2006, formalizado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 30 de enero de 2006, recaída en los autos nº 447/04, seguidos a instancia de Dª María Inés contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por DOÑA María Inés frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo declrar que la relación laboral que une a la demandante Doña María Inés con la empresa demandada Correos y Telégrafos, S.A.E. es de carácter fijo".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª María Inés, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dirección de la Empresa demandada en diversos períodos desde el día 5 de noviembre de 1996, con la categoría profesional del "Agente titular de enlace rural tipo B motorizado", y percibiendo un salario mensual bruto, incluyendo la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, de 570,60 euros. 2º.- El último contrato de trabajo firmado es de fecha 16 de octubre de 2003, a jornada completa, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos", o sea suprimido. 3º.-En la claúsula primera del contrato de trabajo se hacen constar los siguientes datos:

Categoría: Agente Titular Enlace Rural, Grupo 01, Subgrupo 01.

Puesto de Trabajo: Agente Titular Enlace Rural Tipo B motorizado.

Cº puesto de trabajo: 2610894L04

Destino: Auto1-Circular. Provincia: La Rioja.

4º.- Que la parte actora reclama en su demanda el reconocimiento de la fijeza de su relación laboral con la demandada. 5º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11 de Mayo de 2004, mediante papeleta instada en fecha 23/04/04, con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Correos y Telégrafos S.A.E. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en representación de la entidad empresarial CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de fecha 30-1-2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja (sic) en los autos nº 447/2004 seguidos a instancia de Dª María Inés contra la recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas con inclusión de la minuta de honorarios del Letrado impugnante del recurso por importe de 600 #".

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E. mediante escrito de 12 de junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 3 de marzo de 2005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 30/01/06, el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja dictó sentencia que declaró que la relación laboral de la demandante con la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.» había devenido «de carácter fijo ». Pronunciamiento que se hace tras declarar probado que la actora había suscrito contrato de interinidad por vacante en 16/10/03, «hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos» o sea suprimido.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación [nº 134/06], la STSJ La Rioja 20/04/06 desestimó la pretensión de la sociedad estatal recurrente y confirmó la resolución de instancia, por considerar que a la demandada le era de aplicación el límite de tres meses previstos en el art. 4.2.b del RD 2720/98 [18 /Diciembre] para los supuestos de interinidad por vacante, cuyo transcurso determinaba la adquisición de cualidad de trabajadora no sometida a límite temporal.

  2. - Se formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como decisión referencial de contraste la STSJ Andalucía/Sevilla 03/03/05 [rec. nº 4598/04], que contempla supuesto de contratos -dosde interinidad por vacante suscritos con la misma empresa en 01/01 y 03/06/02, y cese en 15/04/04, por haberse cubierto las respectivas plazas tras el proceso de consolidación del empleo temporal, en el que los reclamantes habían participado sin superar las oportunas pruebas, habiendo llegado a la conclusión de que la extinción del contrato se ajustaba a Derecho. Y se denuncia como infringidos los arts. 15.1 y 49.1.c) ET, en relación con los arts. 1.c), 4 y -en su caso- 8.1.c) RD 2720/98 [18 /Diciembre]. Así como el art. 26 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, y el art. 37 del Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

SEGUNDO

Ciertamente que existen diferencias entre los supuestos que son objeto de enjuiciamiento en las sentencias contrastadas, siendo así que la acción ejercitada en la decisión que se ahora se recurre es de reconocimiento de derecho, mientras que la sentencia de contraste se había seguido por el procedimiento de despido. Pero esta diferencia es accesoria y no representa obstáculo para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos», y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. Lo que nos lleva a afirmar que media plena identidad -esencial- entre las decisiones contrastadas, con lo que se cumple el requisito impuesto por el art. 217 LPL, tal como ya hemos resuelto en supuestos -precisamentede la misma empresa demandada y con igual contraposición de sentencias recaídas en procedimientos por despido y en reclamación de fijeza (así, en sentencias de 21/07/06 -rcud 1652/05-; 23/05/06 -rcud 2553/05-; 30/05/06 -rcud 1709/05-; y 21/12/06 -rcud 159/05 -).

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rcud 1387/04-; 11/04/06 -rcud 2050/05-; 19/04/06 -rcud 385/04-; 19/04/06 -rcud 2635/04-; 23/05/06 -rcud 2553/05-; 24/05/06 -rcud 2962/05-; 30/05/06 -rcud 1709/05-; 14/06/06 -rcud 4413/04-; y 04/10/06 -rcud 2792/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rcud 1184/05-; 11/04/06 -rcud 1394/05-; 19/04/06 -rcud 385/04-; 19/04/06 -rcud 2635/04-; 29/05/06 -rcud 2045/05-; 07/06/06 -rcud 2129/05-; 12/07/06 -rcud 2335/05-; 21/07/06 -rcud 1652/05-; y 26/10/06 -rcud 3532/05 -). Doctrina que hemos de seguir por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley, reproduciendo sus razonamientos fundamentales.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»].

    Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 / Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; objeto que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

Lo precedentemente expuesto nos impone afirmar -como informe el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la contenida en la sentencia de contraste y que la recurrida se aportó de la ortodoxa, quebrantándola, por lo que -conforme al art. 226.2 LPL - procede casarla y resolver el debate suscitado en Suplicación revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas en aquel trámite y en presente recurso [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.» contra la sentencia que en fecha 20/04/2006 ha sido dictada por el Tribunal Superior de La Rioja, en el recurso de suplicación [nº 134/06] formulado frente a resolución pronunciada en 30/01/06 por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Rioja. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por Doña María Inés en reclamación de reconocimiento de derecho.

Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • AAP Madrid 44/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 January 2012
    ...Profesionales, y ha sido sancionado por la Jurisprudencia de la Sala Primera del TS de forma constante (SSTS 16-9-1999, 15-6-2005 y 11-7-2007, por lo que se está en el caso de confirmar el Decreto preindicado, al no haber incidido en ninguna de las vulneraciones procesales invocadas como Co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR