STS, 24 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Rodríguez Martínez en nombre y representación de DOÑA Maribel contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 240/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 730/05, seguidos a instancias de DOÑA Maribel contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO representado por la Letrada Doña María Angeles Toledo Aponte.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Maribel comenzó a prestar servicios, de forma ininterrumpida, con la categoría profesional de técnico informático en el Servicio Canario de Empleo el 1 de julio de 2002, y percibiendo en la actualidad un salario mensual prorrateado de 1.784# (folios 14 y 20 a 25). La actora desde el inicio ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente dentro del ámbito de organización y dirección del Servicio Canario de Empleo, efectuando las mismas funciones consistentes en el mantenimiento del servicio informático de la sede central de Ofra y también de alguna otra Isla; con el mismo horario y régimen de vacaciones y permisos que el resto de personal laboral de la entidad demandada, disponiendo de mesa de trabajo, teléfono y medios materiales de la entidad demandada. En el ejercicio de sus funciones la actora actuaba bajo la dirección del personal del Servicio Canario de Empleo, coordinada por el jefe de servicio (testifical). 2º.- Durante dicho periodo de tiempo suscribió con la demandada los siguientes contratos: a) Contrato de asistencia, con duración de 1 de julio a 31 de diciembre de 2002, cuyo objeto era el desarrollo de una aplicación informática que permita el envío de la información necesaria a los cajeros automáticos para la renovación de las demandas de empleo (folios 86 a 88). b) Contrato de asistencia cuyo objeto era la carga de los datos de entidades gestoras de sispecan, de 2 de enero hasta el 13 de agosto de 2003 (folios 83 y 84). c) Contrato de asistencia, con duración de 14 de agosto de 2003 a 10 de marzo de 2004, cuyo objeto era el desarrollo de las estadísticas del sistema de información tutores de empleo (folios 81 y 82). d) Contrato de asistencia, con duración de 11 de marzo a 10 de julio de 2004, cuyo objeto era apoyo en las tareas de operatoria del sistema de Información de gestión de los Centros Colaboradores de Formación en Tenerife y la Gomera, tarea cofinanciada en un 80% por el fondo Social Europeo, dentro del Eje 43, Medida 4 del Programa operativo de canarias 2000-2006 (folios 78 a 80). e) Contrato de asistencia, con duración de 11 de julio a 31 de diciembre de 2004, cuyo objeto era apoyo en las pruebas de sincronización de tablas comunes del proyecto SISPE, tarea cofinanciada en un 80% por el fondo Social Europeo, dentro del Eje 43, Medida 4 del Programa Operativo de Canarias 2000-2006 (folios 75 a 77). f) Contrato de asistencia, con duración de 1 de enero a 31 de marzo de 2005, cuyo objeto era configuración de los documentos emitidos por SISPECAN-Intermediación, tarea cofinanciada en un 80% por el Fondo Social Europeo, dentro del Eje 43, Medida 4 del Programa operativo de canarias 2000-2006 (folios 90 a 92). g) Contrato de asistencia, con duración de 1 de abril a 31 de mayo de 2005, cuyo objeto era la resolución de problema microinformáticos en las oficinas de empleo, tarea cofinanciada en un 80% por el Fondo Social Europeo, dentro del Eje 43, Medida 4 del Programa operativo de Canarias 2000-2006 (folios 93 a 95). h) Contrato de asistencia, con duración de 1 de junio a 31 de julio de 2005, cuyo objeto era apoyo a las pruebas de segmentación de red de las oficinas de empleo, tarea cofinanciada en un 80% por el Fondo Social Europeo, dentro del Eje 43, Medida 4 del Programa operativo de canarias 2000-2006 (folios 96 a 98). 3º.- El 12 de marzo de 2004 se levantó acta de liquidación de cuotas a la SS levantada con ocasión de la visita realizada el 3 de noviembre de 200, en la que se puso de manifiesto que la no cotización a la Seguridad Social por el trabajo realizado por la actora al presumirse la existencia de relación laboral (folios 16 a 25). La entidad demandada ha presentado recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (folios 117 y 118). Por la TGSS se procedió al alta de oficio de la actora en la SS (folios 119 a 122). La demandada ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la misma (folios 123 a 125). 4º.- El 22 de noviembre de 2004 la actora presentó reclamación previa a la vía judicial laboral para que se reconociera la existencia de relación laboral fija o indefinida (folios 69 a 74); posteriormente se presentó demanda que dio lugar al procedimiento 1055/04 seguido ante este juzgado. 5º.- El 1 de agosto de 2005 se le impide a la actora el acceso a su puesto de trabajo. 6º.- La actora no es representante de los trabajadores, no ostenta cargo sindical, ni estaba afiliada a ningún sindicato. Se ha agotado la vía previa.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Maribel contra el Servicio Canario de Empleo, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la extinción del contrato de trabajo del demandante constituye un despido improcedente, CONDENANDO a la demandada a que, a su elección, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de los trabajadores o la indemnización de 8.251'46 #, con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir, a razón de 59'47 # diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Servicio Canario De Empleo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 10/1/2006, en virtud de demanda interpuesta por Maribel contra Servicio Canario De Empleo en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos revocar y revocamos la Sentencia de instancia desestimando la demanda interpuesta por la actora y absolver al Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO

Por la representación de DOÑA Maribel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 2006, en el que se alega infracción de los artículos 1.1, 1.3, y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de marzo de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada el 24 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife), contempla el caso de una trabajadora que fue contratada como técnico informático, por el Servicio Canario de Empleo el día 1 de julio de 2002 y le prestó servicios, ininterrumpidamente, desde entonces hasta el 1 de agosto de 2005 en que se dió por finalizado el último de los ocho contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes sin solución de continuidad. El objeto de los sucesivos contratos administrativos, denominados de asistencia fue la prestación de servicios informáticos de asistencia, para el desarrollo de distintas aplicaciones informáticas, carga de datos de Entidades Gestoras del Sispecan, estadísticas del sistema de información, de gestión de determinados centros, sincronización de tablas comunes del proyecto SISPE, configuración de documentos emitidos SISPELAN - Intermediación, resolución de problemas microinformáticos en las oficinas de empleo y pruebas de segmentación de la red de oficinas de empleo, servicios prestados todos con claro predominio de tareas intelectuales, según se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Para la prestación de los mismos, el Servicio Canario de Empleo cedió mesa, teléfono y medios materiales a la actora, quien disfrutaba del mismo horario y vacaciones que el resto del personal y cuya actividad era coordinada por el jefe del servicio. La sentencia recurrida estima que la relación no es laboral porque los contratos se adaptan a la normativa especial que los regula y el objeto de los mismos es la ejecución de labores de marcado carácter intelectual, conforme a la normativa administrativa que disciplina los contratos administrativos cuyo objeto es la "asistencia" y no solo la "consultoría".

  1. Contra tal pronunciamiento se ha interpuesto por la trabajadora el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Como sentencia de contraste se alega la dictada por el mismos Tribunal el día 31 de marzo de 2005 en el recurso nº 59/05. En la misma se contempla el caso de dos trabajadoras contratadas administrativamente por el ICEM que, según el ordinal quinto de los hechos declarados probados, vinieron realizando, durante el tiempo de vigencia de los sucesivos contratos, las funciones propias y permanentes de un auxiliar administrativo del ICEM, detalladas en los ordinales sexto y séptimo. Sin embargo, habían sido contratadas en virtud de sucesivos contratos denominados "contrato menor de asistencia" para diferentes trabajos de recopilación, ordenación, mecanización y archivo de datos y elaboración de sistemas de evaluación. Con tales antecedentes, la sentencia de contraste, tras destacar que la sentencia de la instancia en sus fundamentos de derecho, pero con valor de hecho probado, afirma que las actoras llevaban a cabo "las funciones propias y permanentes del organismo demandado", confirma la sentencia que declaró laboral y no administrativa la relación existente.

  2. Como señala la sentencia de esta Sala de 28-3-2006 (Rec. 2336/05 ): "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

En el presente caso, resulta que no son los mismos los hechos juzgados por las sentencias comparadas, ni la cuestión se planteó en los mismo términos, ni es aplicable la misma normativa en ambos casos. Son diferentes los contratos celebrados, en un caso de "asistencia" y en el otro "menor de asistencia", son distintos los trabajos realizados y la cualificación y categoría profesional de las trabajadoras en cada supuesto y, sobretodo, en el caso de la sentencia de contraste se afirma que las trabajadoras realizan labores de auxiliar administrativo y son empleadas en "funciones propias y permanente del organismo demandado". Por contra, en la sentencia recurrida, dictada por el mismo Tribunal, tras hacerse eco de su doctrina en favor del carácter laboral de la relación, según sentencias dictadas en casos anteriores, acaba estimando que en el supuesto contemplado el contrato que unía a las partes era administrativo, porque se ajustaba a lo dispuesto en la normativa aplicable y no se apreciaban irregularidades relevantes en su ejecución, pues, a su juicio no tenían importancia las anomalías alegadas, ya que era normal que la recurrente actuara bajo la supervisión de la Administración, esto es coordinada por el jefe de servicio, se había concretado suficientemente el objeto del contrato, dadas las tareas a realizar era normal que se desempeñasen en las dependencias de la demandada y que se tuviese el mismo horario que el personal de la misma. Por todo ello, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 196-2-b, del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, precepto que permite celebrar contratos de asistencia para realizar cualesquiera prestaciones en las que predomine el carácter intelectual, entre las que, según el precepto, se encuentran los contratos celebrados con profesionales en función de su titulación, cabe concluir que existe otra nota diferencial y es la de que la actora fue contratada en función de sus conocimientos para implementar ciertas aplicaciones informáticas, lo que no acaeció en el caso de la sentencia de contraste.

De lo anteriormente expuesto se deriva, como ha informado el Ministerio Fiscal, que los supuestos comparados no son sustancialmente idénticos, al no concurrir las identidades que establece el artículo 217 de la L.P.L ., lo que supone que entre las sentencias comparadas no se de la contradicción necesaria para la admisión del recurso de casación unificadora. Esta causa de inadmisión del recurso se convierte en este trámite en motivo de desestimación del mismo. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Joaquín Rodríguez Martínez en nombre y representación de DOÑA Maribel contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 240/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 730/05, seguidos a instancias de DOÑA Maribel contra el SERVICIO CANARIO DE EMPLEO sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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