STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:7331
Número de Recurso4485/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Colegio Nuestra Señora de la Estrella, S.L., representado por el Procurador D .Carlos Lozano González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2004, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y Dª María Teresa interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª María Teresa contra le empresas Colegio de Nuestra Sra. de la Estrella y la Comunidad de Madrid.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª María Teresa, representada por el Letrado D. Enrique Pizarro Sanz, el Abogado del Estado y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado D. Antonio Luis Casamayor de Mesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: l. - La demandante Dª María Teresa ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Colegio Nuestra Sra. de la Estrella SL, con una antigüedad de 01-09-76, categoría profesional de Profesora titular de EGB y un salario de 1346,27 euros mes incluía la parte proporcional de pagas extraordinarias (folios 14,16,43,79 y 81). 2. - Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 16-07-93 se acordó homologar el Acuerdo suscrito entre las partes el 30- 06-93 autorizando a la empresa Colegio Nuestra Sra. de la Estrella a extinguir los contratos de trabajo de cuatro trabajadores con efectividad de 10-09-93, entre los que se encontraba la ahora demandante (folio 10 y doc. n° 5 de la empresa).- 3. - La demandante interpuso recurso de alzada contra dicha resolución que fue desestimada el 08-04-94, iniciando la vía contencioso-administrativa que finalizó por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-05-02 (recurso de casación 9944/97) por lo que se deja sin efecto la resolución de la Dirección General de Trabajo de 08-08-94 (aunque por error indica 1993) por no ser conforme a derecho únicamente en lo que se refiere a la homologación de la extinción del puesto de trabajo que la demandante venía ostentando en el centro educativo Nuestra Sra. de la Estrella, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la procedencia de la misma, si sobre ello se planteare cuestión; sentencia que se da íntegramente por reproducida (folios 10 a 34). 4.- El Addenda de 25-06-93 complementaria al 111 Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales del Sector de la Enseñanza Privada sobre el ámbito, los procedimientos y las medidas aplicables a favor del profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, establece los criterios para proceder a la regulación parcial de las plantillas que son las siguiente:

  1. - Trabajadores voluntarios.

  2. - Contratos temporales.

  3. - Antigüedad (de menor a mayor)

  4. - Número de hijos menores de 21 años (folio 8).

  5. - En la fecha de iniciación del expediente de regulación de empleo prestaban servicios para la empresa otros trabajadores con antigüedades menores que la de la actora, concretamente los siguientes:

    - Dª María Dolores fecha de antigüedad: 01-05-79.

    - Dª Erica fecha de antigüedad: 01-01-84.

    - Dª Sandra fecha de antigüedad: 01-05-79.

    - D. Carlos Daniel, fecha de antigüedad: 01-03-88.

    Estas personas no resultaron afectadas por el expediente de regulación de empleo (doc. n° 3 y 5 empresa).

  6. - El 19-05-93 se suscribió el 111 Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia, los sindicatos y las organizaciones patronales del sector de la enseñanza privada sobre el ámbito, los procedimientos y las medidas aplicables a favor del profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos ¡que se da por reproducido (doc. n° 9 de la empresa).- 7.- La demandante percibió las sumas de 2.578.900 pts. (15499'50 euros) y 2.670.000 pts. (16047,02 euros) en concepto de indemnización como consecuencia de la extinción de su relación laboral con la empresa Centro Nuestra Sra. de la Estrella (folios 95 y132) .- 8.- La demandante en fecha 24-06-02 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC por despido, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 08-07-02 en el que la empresa, alegando la inexistencia de relación laboral (folio 36).- La demanda ha sido presentada el 09-07-02.- 9. - La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores.- 10.- La empresa demandada Colegio Nuestra Sra. De la Estrella imparte enseñanzas en régimen de concierto educativo (doc. n° 10) .

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Teresa contra la empresa COLEGIO NUESTRA SRA. DE LA ESTRELLA Y LA COMUNIDAD DE MADRID Y declaro improcedente el despido efectuado el 10-09-93 y en consecuencia condeno a la empresa a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con la cantidad de 2831156 euros (una vez deducida la cantidad de 31546152 euros) así como a que abone en todo caso a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 44'88 euros diarios.- La opción debe ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sin esperar a la firmeza de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado.- En caso de no ejercitar la opción en el indicado plazo se entenderá que procede la readmisión.- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en la demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Doña María Teresa y Colegio de Nuestra Señora de la Estrella S.A. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la parte demandada COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA ESTRELLA, S.L., y por parte demandante DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número quince de los de Madrid de fecha veintiséis de enero de dos cuatro (sic ), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Lozano González, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, 24 de julio de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora efectuado el 10 de septiembre de 1993, condenando a la empresa demandada a que optara entre readmitir a la demandante o abonarle la indemnización correspondiente, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. El recurso de suplicación interpuesto por el Colegio demandado y el que interpuso la actora fueron desestimados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 16 de septiembre de 2004.

Contra la sentencia que resolvió el recurso de suplicación ha interpuesto la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ce Castilla y León, con sede en Valladolid, de 24 de julio de 2001, negando la demandante, al impugnar el recurso, que entre las sentencias comparadas concurran las necesarias identidades que justifiquen la contradicción, así que esta es la primera incógnita que debe despejar la Sala para constatar la viabilidad del recurso.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

Conforme a esa doctrina, el contraste de la resolución recurrida y la que sirve como referente, evidencia la contradicción, como pone de relieve el Ministerio Fiscal; en ambos casos se dictó una resolución administrativa autorizando a las empresas a extinguir determinados contratos de trabajo, en expediente de regulación de empleo tramitado al efecto; posteriormente se anuló la resolución administrativa y lo que se cuestiona en las situaciones contrastadas, y lo que fue el tema de debate en suplicación, es si en ese periodo de tiempo intermedio desde la autorización administrativa y la reincorporación de los trabajadores o del despido declarado improcedente en sentencia, la empresa está o no obligada a abonar alguna retribución a los trabajadores afectados, y como en uno y otro litigio se han dado respuestas judiciales de signo contrario a situaciones de sustancial identidad, se da por acreditado el presupuesto procesal previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El tema de referencia no resulta novedoso para la Sala, pues ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre él en las sentencias de 21 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002, en las que, al tratar de la indemnización correspondiente en caso de despido improcedente, conforme al artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores, ha declarado, en síntesis, que tal indemnización debe calcularse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo el despido colectivo y la de declaración de nulidad de la resolución administrativa que autorizó dicho despido; a tal conclusión llegó la Sala con razonamientos que, en sustancia, han sido asumidos por la resolución recurrida al aplicar las normas que como vulneradas se citan ahora por la parte recurrente (el Real Decreto 969/1980 y el Real Decreto 43/1996). A continuación exponemos en síntesis los argumentos que sirven de apoyo a aquella conclusión.

CUARTO

El término "año de servicio" utilizado por el artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores no puede interpretarse de manera restrictiva como "tiempo de trabajo efectivo", porque ni esto es lo que dice literalmente la norma, ni tal entendimiento respeta su finalidad, que consiste en fijar la indemnización teniendo en cuenta el periodo total de vigencia de la relación laboral extinguida. La tesis contraria llevaría al absurdo de excluir, aparte del tiempo no comprendido en la jornada de trabajo, todas las interrupciones o supresiones. La doctrina de esta Sala sobre la distinción entre la antigüedad y el tiempo de servicios a efectos de la indemnización de despido no tiene la significación que se le pretende atribuir, porque esa doctrina se estableció para casos distintos del que se analiza, en los que existía una relación previa con otro empleador o con el mismo empleador, pero de diferente naturaleza, y en este supuesto la relación es la misma. El hecho de que la empresa obtuviera autorización administrativa para proceder al despido no constituye causa exoneradora de su obligación de indemnizar durante el periodo litigioso, cuando el acto administrativo deviene nulo. La solución apuntada es la que corresponde asimismo para los salarios de tramitación del artículo 56.1. b) del Estatuto de los Trabajadores, que son concedidos por el precepto y por reiterada doctrina de esta Sala como una indemnización.

QUINTO

Ciertamente el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980, que como vulnerado se denuncia, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2731/81, vigente en todo el periodo de tiempo al que se contrae este litigio, excluye los salarios de tramitación para el supuesto de que, autorizadas las extinciones en un expediente de regulación de empleo, los trabajadores interpongan recurso contencioso-administrativo, pero ya hemos declarado en las sentencias de 13 de diciembre de 1990 y 30 de noviembre de 1998 que esa regla, fundada en la dificultad de reconstruir plenamente hacia el pasado la situación afectada por medidas suspensivas o extintivas de la relación laboral, en virtud de la imposibilidad de prestar el trabajo correspondiente al periodo de cese, determina que en estos casos la restitución -imposible "in natura" de forma plena y recíproca- haya de instrumentarse, en su caso, a través de la indemnización.

El mencionado artículo 19.2 del Real Decreto 696/92 no excluye la reparación, lo que en otro caso hubiera supuesto una decisión "ultra vires", dado el rengo de la norma, sino que se limita a aclarar que ésta no se realiza por la vía del artículo 56.1, b). La diferencia entre las dos regulaciones consiste en que mientras en el régimen común del despido hay aplicación automática de los salarios de tramitación, salvo prueba por el empresario de la percepción de otro salario equivalente, en los despidos colectivos esa aplicación automática no se produce, aunque la reparación de los principios pueda producirse por la vía de la indemnización cuando se acredite su existencia, pero en el caso de reconocimiento del tiempo de "extinción provisional" como tiempo de servicio, la reparación ha de producirse directamente, considerando esa tiempo de la extinción anulada como tiempo de servicio, y es lógico que el empresario tenga que soportar el coste de esa medida pues, en definitiva, fue él quién adoptó la medida de una extinción que ha sido declarada ilícita por la sentencia firme y que no debe gravar la esfera patrimonial del trabajador.

SEXTO

Puesto que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina de esta Sala anteriormente expuesta, procede, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Colegio Nuestra Señora de la Estrella, S.L., con la consecuencia obligada de la condena en costas a dicha parte y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Colegio Nuestra Señora de la Estrella, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de septiembre de 2004, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente y Dª María Teresa interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª María Teresa contra le empresas Colegio de Nuestra Sra. de la Estrella y la Comunidad de Madrid. Condenamos en las costas al recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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