STS, 26 de Julio de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:5319
Número de Recurso41/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana en nombre y representación de D. Abelardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 el 25 de enero de 2003 en los autos de juicio num. 874/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Abelardo contra F.G. APINET, S.L. sobre despido

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana en nombre y representación de D. Abelardo, presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2004, interponiendo demanda de revisión contra la sentencia de dictada el 25 de enero de 2003, que desestimó la demanda presentada sobre Despido por Don Abelardo, y absolvía a la empresa demandada de sus pedimentos, declarando procedente el despido del trabajador. Esta demanda de revisión se ampara en el art. 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el escrito se termina suplicando se dicte sentencia en la que se rescinda la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El recurrido F.G. APINET, S.L. no se personó pese a haber sido emplazado.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, fué emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Se ordenó citar a las partes para la celebración de la vista, que se señaló para el día 19 de julio de 2006, haciéndoseles saber que debían concurrir con todos los medios de prueba que tuvieran por pertinente, celebrándose el juicio verbal con el resultado que se refleja en el acta que obra en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid tramitó los autos de juicio nº 874/2002 , sobre despido, iniciados a virtud de demanda formulada por Don Abelardo, contra la empresa FG Apinet, S.L. En tales actuaciones dicho Juzgado dictó sentencia de fecha 25 de enero del 2003, en la que desestimó dicha demanda, declaró procedente el despido de dicho demandante y absolvió a la compañía citada de las pretensiones contra ella ejercitadas en tal demanda.

En esa sentencia de 25 de enero del 2003 se declara probado que el Sr. Abelardo trabajó para la mencionada empresa, como Técnico Informático, desde el 1 de julio del 2000.

En dicha empresa el control de entrada y salida de los trabajadores se realiza "mediante un sistema informático al que se accede utilizando una clave personal al poner en marcha el ordenador". Mediante este sistema queda grabada la hora de entrada en la base de datos. Para modificar la hora de entrada que ha quedado grabada en dicha base de datos, es necesario entrar en ésta, mediante una clave que conocen algunos trabajadores; en tal caso queda constancia del ordenador a través del cual se ha accedido a la base de datos.

El 15 de octubre del 2002 el citado Sr. Abelardo (demandante tanto en aquel pleito de despido como en el actual proceso de revisión) llegó a trabajar a las 9'30 horas de la mañana; pero después de haber encendido su ordenador accedió a la mencionada base de datos, y cambió la hora de entrada grabada en el mismo de forma automática (las 9'30 horas mencionada), por las 9'10 horas. El actor no tenía autorización de ningún tipo para acceder a la base de datos, y el acceso lo efectuó "vulnerando el password".

Por este hecho la empresa procedió a despedir al demandante el 21 de octubre del 2002, mediante entrega de comunicación escrita. La sentencia mencionada del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid estimó que tales hechos justificaban perfectamente el despido del actor, y por ello desestimó la referida demanda y declaró la procedencia de dicho despido.

La Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó sentencia el 21 de octubre del 2003 , en la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó totalmente la citada resolución de instancia. La Sala de lo Social de Madrid, en providencia de 18 de diciembre del 2003, declaró la firmeza de la sentencia mencionada dictada por ella, haciendo constar en tal proveido que esa sentencia se había notificado a las partes y que transcurrió "el plazo señalado en el art. 218 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que se haya preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina".

El Director Gerente de FG Apinet S.L. compareció el 5 de diciembre del 2002 ante la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Judicial efectuando una comparecencia y presentando un escrito en los que denunció los hechos antes relatados, estimando que el citado demandante había llevado a cabo un "acceso no autorizado a los sistemas informáticos de su empresa para modificar los registros de control de personal". Tal denuncia dió lugar a que el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid dictase Auto de 2 de enero del 2003 ordenando la incoación de Diligencias Previas, para el esclarecimiento de los hechos denunciados, las cuales llevaron el número 7184/2002. Después de diversas actuaciones, el referido Juzgado de Instrucción dictó Auto de fecha 30 de abril del 2004, por el que se acordó "el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa". Este Auto devino firme, al no ser recurrido por ningún interesado ni parte.

El 6 de septiembre del 2004 el Sr. Abelardo presentó ante el Juzgado Decano de Madrid, escrito dirigido al Juzgado de Instrucción nº 34 mencionado en el que dicho señor "como interesado solicita traslado de los Autos e informes dictados en las Diligencias Previas 7184/02, dado que los mismos conciernen a su persona y no ha tenido ninguna noticia de los mismos".

La Procuradora de los Tribunales doña Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Abelardo, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 20 de diciembre del 2004 , el escrito de demanda de revisión que dió lugar a la incoación del presente proceso de revisión.

Esta demanda de revisión se dirige contra "la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 25 de enero de 2003 en autos de proceso ordinario... contra FG Apinet S.L. al concurrir el motivo tercero del art. 86 de la LPL ". En el suplico de tal demanda se solicita se "dicte sentencia por la que se rescinda la sentencia impugnada".

SEGUNDO

La demanda de revisión referida necesariamente ha de ser rechazada, con base en las razones que seguidamente se exponen:

1).- El art. 512-2 de la LEC establece que "se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día" en que el demandante de revisión tuvo conocimiento de los hechos que sirven de base a tal revisión.

A este respecto la sentencia de esta Sala de 23 de julio del 2002 (rec. nº 3206/2000 ) ha declarado: "Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución , exige una interpretación estricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de Octubre de 1.993 y 24 de Noviembre de 1.994, 15 de enero de 2000 , entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de 1.982 , etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente".

En igual sentido la sentencia de 26 de abril del 2005 (rec. nº 20/2004 ) estableció: "Con reiteración ha venido declarando este Tribunal (sentencias de 20 de octubre de 1984, 17 de junio de 1985, 29 de abril de 1997, 31 de enero de 1990, 10 de octubre de 19095, 28 de abril de 1999, 16 de enero de 2001 y 22 de junio de 2004 , entre otras) que el plazo de caducidad de tres meses ha de quedar perfectamente delimitado en el tiempo, y no basta con que el demandante fije ese elemento temporal o "dies a quo" alegando la fecha en que afirma haber tenido conocimiento de la existencia del documento decisivo, sino que, además, es necesario para la viabilidad del recurso, que el referido "dies a quo" se pruebe con precisión; como se dijo en nuestras sentencias de 20 de enero de 1990, 28 de enero de 1997 y 12 de diciembre de 1997 , no pude dejarse al arbitrio de las partes la determinación del momento inicial del plazo, y esta carga pesa precisamente sobre quien reclama la revisión".

Son muy numerosas las sentencias de esta Sala que aplican esta doctrina, muchas de ellas mencionadas en las dos citas que se acaban de reseñar pudiéndose añadir además las de 20 noviembre del 2001 (rec. nº 4100/1999), de 27 de julio del 2001 (rec. nº 3844/99), 13 de mayo de 1999 (rec. nº 2073/99) y 21 de diciembre de 1998 (rec. nº 578/98).

En la demanda de revisión se afirma que el actor conoció el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas penales el 21 de septiembre del 2003, lo cual implicaría que la citada demanda de revisión se habría presentado dentro del comentado plazo del art. 512-2 de la LEC , pues tal presentación tuvo lugar, como se ha dicho, el 20 de diciembre del 2003. Ahora bien, como exige con reiteración la jurisprudencia comentada, no basta, en absoluto, con que el demandante de revisión señale o determine la fecha en que tuvo noticia de los hechos base de la revisión, sino que es de todo punto necesario que demuestre, de forma cumplida, la certeza y realidad de tal alegación. Y en el presente litis no existe prueba de ningún tipo que acredite que la primera noticia que el actor tuvo del sobreseimiento de las actuaciones penales se produjo el 21 de septiembre del 2003, como él afirma.

Es más, en autos consta el escrito que presentó el actor ante el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid el 6 de septiembre del 2003 , que acredita perfectamente que en tal fecha no sólo conocía la existencia de esas diligencias previas penales, sino que conocía también que se identificaban por el número 7184/2002, por lo que lo lógico es deducir que, cuando menos y como muy tarde, en ese mismo día 6 de septiembre tuvo que enterarse del sobreseimiento de las mismas; máxime cuando él era la persona contra la que se había dirigido la denuncia inicial, y se le había tomado declaración en tales diligencias en calidad de imputado pocos días antes de dictarse el Auto de sobreseimiento, estando asistido en tal declaración de la misma Letrada que interviene en la demanda origen del actual proceso de revisión.

No ha cumplido el demandante de revisión la obligación que le impone la copiosa doctrina jurisprudencial mencionada, de acreditar que la fecha en que conoció los hechos base de la revisión se encuentra dentro del plazo que señala el art. 512-2 de la LEC ; y este grave incumplimiento produce la quiebra de la pretensión ejercitada en este excepcional proceso.

2).- Pero además el supuesto de autos no tiene cabida en el art. 86-3 de la LPL , por lo que, aunque se prescindiese de las consideraciones expuestas en el número anterior, obligatoriamente tendría que ser desestimada la demanda. A este respecto se destaca:

a).- La sentencia de esta Sala de 25 de febrero del 2004 (recurso nº 25/2002 ) ha declarado: "Los presupuestos para que la sentencia dictada en el proceso penal resolviendo la cuestión prejudicial de tal naturaleza, actúe como motivo de revisión de la sentencia laboral, son, según prevé el art. 86.3 LPL, que la sentencia absolutoria penal sea debida a "inexistencia de hecho o por haber participado el sujeto en el mismo", lo que no acontece en el presente caso, en que ésta no vino determinada por dichas causas, sino por inexistencia de prueba suficiente sobre los hechos imputados; en definitiva, que la absolución penal se debió a la aplicación del principio de presunción de inocencia".

"Por ello, como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998 , "la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado -- en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL en orden a la valoración de la prueba -- el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido"; y que "este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba -- con los límites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre la civil -- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1992 (rec. 442/91), y 20 de junio de 1994 (rec. 1619/1993 ) entre otras); y ello, por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983 de 23 de febrero, 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

"Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional -- entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo -- "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Esta doctrina ha sido reiterada por numerosas sentencias de este Tribunal, así la de 13 de febrero de 1999 (rec. nº 3231/96), citada por la que se acaba de reseñar, y las de 27 de mayo de 1999 (rec. nº 298/98) y 27 de noviembre de 2002 (rec. nº 14/2002 ) amén de las mencionadas en los párrafos que se acaban de reproducir.

Y a la vista de esta doctrina resulta claro que los hechos en que se basa la demanda de revisión de autos no encuentran acomodo en el comentado art. 86-3 de la LPL , puesto que el Auto de Sobreseimiento dictado por el Juzgado de instrucción habla tan sólo de no aparecer "debidamente justificada la perpetración del delito", lo cual no significa, en absoluto, que no haya existido el hecho determinante del despido del actor ni que ese hecho no haya sido realizado por él. Y se recuerda que la jurisprudencia mencionada, basándose en las propias expresiones del art. 86-3 de la LPL , exige para que este precepto pueda entrar en juego, que la sentencia penal base la absolución del trabajador bien en la inexistencia del hecho, bien en que dicho trabajador no intervino en ese hecho.

b).- Y en este mismo sentido la sentencia ya citada de 27 de mayo de 1999 (rec. nº 298/98) puntualizó lo siguiente: "Aunque se admita que el auto de sobreseimiento libre del órgano judicial penal se pueda equiparar a la sentencia absolutoria de la que habla el citado artículo 86,3 de la Ley de Procedimiento Laboral , como han entendido las sentencias de esta Sala de 24 de octubre de 1994 y 8 de junio de 1998 , entre otras, la realidad es que en el presente caso no se cumplen las previsiones del precepto puesto que una cosa es que los hechos investigados no sean constitutivos de infracción penal y otra muy distinta que la sentencia absolutoria -o auto de sobreseimiento libre- se funde en la inexistencia del hecho o en no haber participado el sujeto en el mismo, como exige el precepto, que alude que en la vía penal se acredite que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado". Y a tal efecto se reitera una vez más que el hecho de que no conste la existencia de un delito (que es lo que en definitiva declara el auto de sobreseimiento de que tratamos) no supone, en forma alguna, que no sean ciertos los hechos que declaró probados la sentencia del Juzgado de lo Social que aquí se impugna, ni que tales hechos no hayan sido realizados por el actor, ni que los mismos no justifiquen la declaración de procedencia del despido. Un mismo hecho relativo del acceso a sistemas informáticos puede no ser constitutivo de delito alguno ni tampoco de falta penal, y sin embargo, puede constituir una infracción laboral muy grave determinante del despido del empleado.

c).- Pero es que además, en el caso de autos ni siquiera se trata de un sobreseimiento libre de las actuaciones penales, sino tan sólo de un sobreseimiento provisional, el cual según la jurisprudencia de la Sala está claramente fuera del ámbito de aplicación de este art. 86-3 . La sentencia de este Tribunal de 15 de diciembre de 1997 (rec. nº 1377/96 ) ha proclamado: "De los antecedentes y datos antes relatados y del tenor literal del precepto que se acaba de transcribir, se desprende fácilmente la conclusión que conduce a la desestimación del recurso ya que, en el presente caso, el procedimiento penal no ha concluido por sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, sino por auto de sobreseimiento provisional al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. En este sentido las sentencias de esta Sala de 3 y 7 de Octubre de 1994 consideran también no incluibles en el supuesto del artículo 86 comentado los casos en que, aparte, del despido, se siguieron procedimientos penales finalizados con auto de sobreseimiento provisional".

Es evidente que el art. 86-3 de la LPL no es aplicable al supuesto de autos.

TERCERO

A la vista de todo lo expuesto y de lo que ordena el art. 516 de la LPL , y de acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la demanda de revisión presentada por don Abelardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 25 de enero del 2003.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión presentada por la Procuradora Dª Marta Martínez Tripiana en nombre y representación de D. Abelardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 el 25 de enero de 2003 en los autos de juicio num. 874/2002. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social num. 5 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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