STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso699/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Marco Antonio Besa Menacho, en nombre y representación de DON Franciscoy otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de diciembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 14 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Carlos José, DON Constantinoy DON Sebastián., contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Carlos José, Constantinoy Sebastián, contra Franciscoy su esposa Isabel, contra IMELEX, S.A., y contra MONTACABLE, S.L., y contra la empresa CONSTRUCCIONES GIMONT, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro como despidos IMPROCEDENTES los ceses de los que han sido aquellos objeto el pasado 19 de mayo y absolviendo libremente a la demandada Isabel, debo condenar y condeno a todas las demás a estar y pasar por la precedente declaración, condenando a la empresa MONTACABLE. S.L. a estar y pasar por la precedente declaración así como a la inmediatas readmisiones en sus anteriores puestos de trabajo en el término de CINCO DIAS, o abonarles una indemnización cifrada en 4.665.480.-ptas el primero, 4.693.042.- ptas el segundo y 3.163.676.-ptas el tercero y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados desde tal fecha y que asciende a 242.422.-ptas, 244.754.-ptas y 244.754.-ptas respectivamente. Cantidades éstas últimas de las que responderán con carácter solidario el demandado Franciscoy las Empresas IMELEXSA y GIMONT, S.A."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores Carlos José, Constantinoy Sebastián, comenzaron a prestar sus servicios para el codemandado Franciscoen Octubre de 1.972, Noviembre de 1.972 y Agosto de 1.979, respectivamente, empresa cuya actividad continuó en 1.979, la también demandada Imelex, S.L., luego S.A., constituida por dicho demandado, su esposa también demandada Isabely un Tercero, y sin solución de continuidad por Montacable S.L. creada el 15.11.93 por ambos y por Matías, hijo de ambos, soltero y estudiante. 2º) De ambas sociedades ha sido DIRECCION000el demandado, con plenitud de poderes de gestión y representación. 3º) Al igual que los anteriores eléctricas, encuadrada en el sector de la metalúrgica y en los últimos meses ha venido realizando la misma, como subcontratista, en unas obras en la carretera de Corte de Peleas, s/n de esta ciudad --concretamente 48 viviendas y una Iglesia-- por cuenta de la empresa, igualmente demandada, Gomott, S.A., como empresa principal, teniéndose por reproducida la contrata concertada entre ambas. 4º) Por diversas causas, --falta de actividad, crisis económica y del sector de la construcción, etc., y entre ellas por su desacertada gestión, tanto Imelex S.A. como Montacables-- que no tienen patrimonio alguno propio ni siquiera el inmueble sede de la misma y solo un capital social de 500.000.-ptas ha tenido numerosas pérdidas, ascendiendo éstas en el ejercicio de 1.994 a casi 2.500.000.-ptas, siendo su DIRECCION001principal acreedor de la misma. 5º) Con fecha de 19 de mayo pasado les fue comunicado a los actores, únicos trabajadores de la empresa que ya no tenían actividad alguna, la extinción de sus respectivos contratos de trabajo por causas económicas, ofreciéndoles el abono de las indemnizaciones correspondientes y teniéndose por reproducida tales comunicaciones. 6º) No conformes con ello promovieron actos de conciliación ante el UMAC sin resultado alguno, reproduciendo su pretensión ante la jurisdicción competente. 7º) Al mismo tiempo y también precedido del correspondiente acto de conciliación, presentaron demanda en reclamación de cantidad por las retribuciones de los 19 días de Mayo y liquidación a sus ceses. 7º) Los actores han venido percibiendo unas retribuciones últimas, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias, de 4.574.-ptas, 4.618.-ptas y 4.417.-ptas, respectivamente.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Franciscoy otros, contra la resolución del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 14 de julio de 1.995, dictada en autos seguidos a instancia de DON Carlos José, DON Constantinoy DON Sebastián, contra DON Francisco, DOÑA Isabel, Empresa IMELEX, S.A., Empresa MONTACABLE, S.L. y contra la empresa Construcciones Gimont, S.A., sobre despido y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 216 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de enero de 1.995 y de Cataluña de 23 de junio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 24 de Octubre de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 18 de diciembre de 1.995, que desestimó el recurso de los demandados contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de los tres actores, únicos trabajadores de las empresas demandadas, declarando la extinción de sus contratos de trabajo comunicada por escrito de 9 de mayo de 1.995, con base en el art. 52 c) y 51-1 del E.T. en la redacción dada por la Ley 11/94 de 19 de mayo, como despido improcedente condenando a la readmisión o a la indemnizaciones pertinentes más salarios de tramitación con condena solidaria de todos los demandados, se planteó por éstos últimos recurso de casación para la unificación de doctrina.

Consta como probado en dicha sentencia que los tres actores comenzaron a prestar servicios a partir de 1.972, para el demandado Francisco, empresa cuya actividad continuaron después las también demandadas IMELEX, S.L. luego S.A., constituida por Don Franciscosu esposa y un tercero y más tarde Montacable S.L. empresa creada en 1.979, por dicho matrimonio y un hijo soltero, estudiante; que de dicha empresa era DIRECCION000el primero con plenitud de poderes de gestión y representación; que por diversas causas la empresa, que carece de sede y patrimonio propio, sufrió pérdidas constantes, ascendientes a 2.500.000.-ptas en el año 1.994, siendo el DIRECCION000el principal acreedor; que cuando fueron los actores despedidos la empresa ya no tenía actividad alguna.

SEGUNDO

Que en dicha sentencia se razonaba que no teniendo actividad alguna de la empresa cuando los actores fueron despedidos, se hacia preciso la estimación de la demanda ante la falta de datos fácticos que permitieran sospechar siquiera que la razón de la decisión empresarial tuviera como causa asegurar la viabilidad de la empresa, y de que no se trataba de un cierre patronal; por último en cuanto a la condena solidaria de todos los codemandados, al rechazar la infracción del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Limitada, alegada por los demandados, se decía, que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo a las personas jurídicas llevaba a dicha decisión, dado los hechos probados antes dichos, que aquí se dan por reproducidos

TERCERO

En el presente recurso, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 222 L.P.L., se alegaba que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido en sentido contrario, por las sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia de Extremadura de 30 de noviembre de 1.995 y Cataluña de 26 de junio de 1.995, citadas, en apoyo de cada uno de sus dos motivos de infracción legal, concurriendo el primer requisito exigido en el art. 222 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso.

CUARTO

No existe, como alega el Ministerio Fiscal, la pretendida contradicción entre la sentencia impugnada y las aportadas como contrarias; en apoyo de cada motivo.

En cuanto el primero de infracción legal, que afectaba a la cuestión de fondo, en la sentencia contradictoria de Extremadura constaba que el actor, que trabajaba como trabajador fijo único del demandado primero tanto en una bodega, como en una finca de olivos y viña y más tarde, al cerrarse aquella, solo en esta última, siendo dado de alta en el Régimen E. Agrario, al ser vendida parte de la finca por la crisis del sector, que originó pérdidas y levantamiento de viñas fue despedido para amortizar su puesto de trabajo, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente, promoviendo demanda por despido improcedente desestimada, porque no se trataba, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia recurrida de un supuesto en que la amortización del puesto de trabajo llevaba aparejado el cierre de la empresa, pues ésta siguió funcionando, estando probado que no podía sostener un puesto fijo, pudiendo realizar sus tareas el mismo empresario o llamando a un trabajador eventual cuando las tareas así lo exigan; existe por tanto una singularidad sustancial entre ambos casos que nos hace concluir que no existe dicha contradicción; en un caso hubo cierre patronal y cese de toda actividad y en otro no existió aquel continuando la actividad; en un supuesto el despido no contribuía a superar la crisis empresarial y en otro caso si.

En cuanto al segundo motivo de infracción legal tampoco hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste de Cataluña.

Mientras en la sentencia recurrida de los datos fácticos ya relacionados resulta la convicción del Juzgador de que la Sociedad R.L. constituida, formada por la misma familia era una apariencia formal disimulando la existencia real de un DIRECCION002acreedor de la misma, existiendo una total confusión de patrimonios entre el de la empresa y su DIRECCION001, que además adquirió numerosas viviendas a título personal adjudicadas a la empresa, en la contradicción los nueve trabajadores despedidos trabajaban en un total de cinco empresas diferentes que constituían un grupo empresarial con el mismo objeto social, del que era DIRECCION000y propietario del 51% de las acciones de la mayoría de ellas una persona física, debatiéndose en el recurso si procedía o no la condena solidaria de esta persona, en un supuesto también de despido objetivo al amparo del art. 52 c) del E.T. ya citado, lo que fue rechazado por no estar probado la condición de empleador de este último ni actuación fraudulenta al llevar a cabo los despidos así que la constitución de personalidades jurídicas independientes, actividad lícita, fuese una mera cobertura formal de una situación de total interdependencia y de actuación real y conjunta estando realmente ante una solo entidad empresarial de la que puede derivarse la responsabilidad solidaria; ningún dato fáctico, se decía abonaba dicha posibilidad de que existía una cierta confusión patrimonial entre las sociedades y la persona física, pues de la mera condición de DIRECCION001o DIRECCION003no es base para llegar a aquella conclusión; en consecuencia no siendo el empleador la persona física demandada en ningún caso existe responsabilidad por las consecuencias del despido ya que quien despidió fue la persona jurídica no quienes la dirigen. También aquí son los datos fácticos de cada sentencia lo que llevo a soluciones distintas, pero de aquí no resulta la existencia de contradicción pues falta identidad sustancial de hecho.

QUINTO

Lo dicho conduce a la desestimación del recurso que en este caso ímplica su desestimación, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Marco Antonio Besa Menacho, en nombre y representación de DON Francisco, DOÑA Isabel, IMELEX, S.A., MONTACABLE S.L. y CONSTRUCCIONES GIMONT, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 18 de diciembre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, de fecha 14 de julio de 1.995, en actuaciones seguidas por DON Carlos José, DON Constantinoy DON Sebastián., contra el ahora recurrente; con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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