STS, 5 de Julio de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:4720
Número de Recurso1432/2006
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Rubén contra la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación 2599/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 9 de marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera en el proceso 1062/04, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, representado por el Letrado D. Jesús Valle Lorenzana.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Rubén, con D.N.I. n ° NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del organismo demandado, con antigüedad de 03.07.03, categoría laboral de "PEÓN OBRAS" y un salario prorrateado de 47'58 euros diarios. SEGUNDO.- Desde el inicio de su relación laboral, las partes han formalizado los siguientes contratos: Contratos Eventuales por circunstancias de la producción: De 03.07.03 a 04.10.03, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en A.S. E. DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".- De 03.10.03 a 31.12.03, prórroga de dos meses y 28 día del contrato anterior. De 01.01.04 a 30.06.04, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en AS.E. DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".- De 01.07.04 a 30.09.04, cuyo objeto era "Atender exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en A.S.E. DE OBRAS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".-TERCERO.- Con fecha 09 de Septiembre de 2004, la empresa comunicó al actor preaviso de extinción de contrato, teniendo efectos la extinción de la relación laboral con fecha 30.09.04.- CUARTO.- El número de funcionarios y trabajadores que prestan servicios en el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona y el número de trabajadores que han extinguido su contrato, en el período de 28.09.04 a 17.01.05, es el siguiente:-Funcionarios de carrera e interinos 123.- Laborales fijos e interinos 76.- Fijos discontinuos 22.- Eventuales 222.- Trabajadores que han extinguido su contrato 287.- QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.- SEXTO.- Con fecha

18.10.04, el actor presentó reclamación previa ante el Ayuntamiento, desestimada por Decreto de la Alcaldía de fecha 21.10.04 ."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DO. Rubén frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, en acción de DESPIDO, debo calificar y califico de IMPROCEDENTE el despido producido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por el abono de una indemnización de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS Y CUATRO CENTIMOS (2.669,04#), con abono, en ambos supuestos, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (30.09.04) hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive, a razón de 47,58# diarios"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Rubén, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por DON Rubén contra la sentencia dictada el nueve de marzo de dos mil cinco por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA, recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra el ILUSTRíSIMO AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la Letrada Doña Sonia Sierra Martín, en nombre de D. Rubén, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y emplazadas la partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, alegando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 27 de mayo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento seguido por impugnación de despido, el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, declarando improcedente el despido, pero no nulo como se pedía en la demanda. Contra la resolución de instancia interpuso el trabajador recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia de 11 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla; contra esta sentencia ha interpuesto la parte demandante Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, con el único propósito de que el despido sea calificado de nulo; para el contraste se ha relacionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2004 y como quiera que el Ayuntamiento demandado y el Ministerio Fiscal hayan negado que entre las resoluciones comparadas pueda ser apreciada la contradicción, esta cuestión reclama atención preferente, en cuanto condiciona la posibilidad de analizar y resolver las restantes que plantea el recurso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En orden al elemento de la contradicción debemos atenernos a lo declarado en nuestra sentencia de 18 de abril de 2007 (recurso 1314/2006 ), que negó ese presupuesto procesal en un supuesto plenamente coincidente en todos sus elementos con el presente, y con la misma sentencia de contraste. En todos los casos se debatía si los despidos analizados merecían el calificativo de individuales o colectivos, llegando los fallos comparados a soluciones divergentes, pero con base en realidades distintas.

CUARTO

No existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art. 51.1 del ET, se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece pues todas ellas tuvieron lugar, sin mayor detalle, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 (hecho probado IV). Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998, tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.

Al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Rubén contra la sentencia dictada el día 11 de Noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación 2599/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la sentencia que con fecha 9 de marzo de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Jerez de la Frontera en el proceso 1062/04, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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