STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2004:5765
Número de Recurso4178/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Isabel y DON Casimiro, representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Heredero González-Posada contra sentencia de 29 de mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de 9 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 2 en autos seguidos por DOÑA Isabel y DON Casimiro frente a la XUNTA DE GALICIA y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada y estimando las demandas formuladas por DON Casimiro y DOÑA Isabel, contra CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS-XUNTA DE GALICIA y contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que la relación que unía a las partes es de carácter laboral e indefinido y que la decisión de la Consellería frente a los actores es un despido improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a dicha Conselleria a que los readmita en las mismas condiciones que existían antes del despido o a su elección les abone las siguientes cantidades: a) En todo caso, una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA y CINCO CÉNTIMOS (24.431,55 ¤) para Don Casimiro y de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.155,45 ¤) para Doña Isabel. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique esta sentencia o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador será de 45,56 Euros diarios para cada uno de ellos. (Sólo para caso de readmisión). La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Don Casimiro, con D.N.I. número NUM000, comenzó a prestar sus servicios profesionales como Médico, en el Instituto Social de la Marina de Vigo, con fecha 1.09.90, en virtud de un contrato, al amparo del Real Decreto 1465/85 de 17 de Julio, con supletoriedad de la Ley de Contratos del Estado, para estudio y atención del alcoholismo y drogadicción en el Sector marítimo pesquero, dentro de la provincia marítima de Vigo. Este contrato consta como documento en el ramo de prueba y se da por reproducido. La duración era por cuatro meses. 2°.- Con fecha 1.01.91 se celebra nuevo contrato, en las mismas condiciones; también consta como documento en el ramo de prueba y se da por reproducida. La duración de este nuevo fue por un año. Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas. 3°.- En el año 1995, 3 de noviembre, se remite por Acción Social Marítima a Administración del Instituto Social de la Marina en Vigo, pliego de prescripciones técnicas para la contratación de profesionales del servicio de drogodependencia. En ellas se disponen las características del servicio, fecha y horario: todos los martes, miércoles y jueves laborables de 1996, hasta un total de 15 horas semanales, martes y jueves de 13:30 h a 22:00 h: entre las 16:30 h y las 19:00 h en Casa del Mar de Vigo y de 19:30 a 22 en Casa del Mar en Pontevedra; miércoles de 16:30 ha 20:30 h en Casa del Mar de Bayona. Podría ser ampliado a 20 h. Importe máximo de licitación 1996, 2.324.901 Ptas. más incremento que corresponda, material y traslados por cuenta del adjudicatario. 4°.- El 30 de diciembre de 2000, se firma acuerdo de prórroga el contrato de servicio de "Traballos específicos e concretos nos habituais dun médico para atención a drogodependientes ... a partir de día 1 de xaneiro de 2001. Consideran vigente la prórroga por un año". 5°:- Doña Isabel, con D.N.I. número NUM001, comenzó a prestar sus servicios, como psicóloga, para el Instituto Social de la Marina, el 22 de febrero de 1996, con un contrato al amparo del artículo 209 de la Ley 13/95 de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas, B.O.E. 20.01.96, de ejecución de trabajos específicos concretos no habituales de Asistencia psicológica a drogodependientes y alcohólicos en el ámbito de la Dirección Provincial de Vigo, con estricta sujeción a 10 dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas. El precio total es de 2.000.000 de Ptas., liquidadas a razón de 200.000 Ptas. mensuales, previa factura. Plazo de 10 meses (marzo a diciembre de 1996) no admitiéndose prórroga. Este contrato obra como documento en el ramo de prueba y se da por reproducido. 6°.- En 28.02.97 la Directora Provincial del Instituto Social de la Marina y la demandante Doña Isabel, suscriben nuevo contrato, con el mismo objeto y condiciones que el anterior, de duración del 1.03.97 a 31.12.97, pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo. Consta como documento en su ramo de prueba y se da por reproducido. 7°.- El 14 de diciembre de 1998, se vuelve a suscribir contrato igual que el anterior de 1.01.99 al 31.12.99. El 30 de diciembre de 1999, se suscribe prórroga del 1.01.2000, por un año. 8°.- A partir de octubre de 1998, consta que la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina se ordena la iniciación de expedientes administrativos para la contratación de trabajos específicos y concretos no habituales de un médico y un psicólogo para el servicio de atención y prevención de las drogodependencias en el sector marítimo pesquero. Ramo de prueba de la Consellería, que se dan por reproducidos. 9°.- A tenor de la cláusula 43 de los contratos descritos, la Dirección Provincial de la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, acordó prorrogar los servicios hasta el 31.12.01, no constando prórroga para 2002. 10°.- Por Decreto 306/01 se dispuso una nueva estructura de la Xunta de Galicia, creándose la Consellería de Asuntos Sociais, cuya estructura la definió el Decreto 402/01 de 28 de diciembre. En su consecuencia, la Dirección Provincial consideró oportuno no eliminar inminentemente y mantener transitoriamente los servicios, en tanto se analizaba la situación. La Consellería, los 15 de enero y 15 de febrero de 2002 mantuvo reuniones con los demandantes; se pretendía un contrato administrativo menor, que se desenvolvería en el 2° semestre del año, para programas de atención social de los problemas de toxicomanía y alcoholismo, consistente en 3 horas a la semana en Vigo, Marín y Bayona, un programa de educación para la salud y calidad de vida de las personas mayores y un programa en el ámbito del Plan de Inclusión Socia!. 11 °.- Con fecha 31 de julio, la Consellería de Asuntos Sociais comunica a los actores la carta siguiente: "Por Decreto 306/2001, do 15 de decembro, estableceuse a nova estructura orgánica da Xunta de Galicia creándose a Consellería de Asuntos Sociais, da cal a súa estructura foi definida mediante Decreto 402/2001, do 28 de decembro.- A nova Delegación Provincial da Consellería de Asuntos Sociais de Pontevedra solicitou a súa colaboración para a prestación de servicios técnicos por conta propia como médico co obxecto de manter, tran-sitoriamente (no primeiro semestre do ano), o programa de atención ós drogodependentes do ámbito do REM que anteriormente desenvolvía a Consellería de Sanidade e Servicios Sociais a cal non tramitou prórroga ó seu respecto. Nembargantes, este centro directivo apreciou a oportunidade de non suprimir de xeito inmediato o dito programa co obxecto de facela valoración precisa sobre o mesmo e evitar a incomodidade que podría ocasionar á poboación beneficiaria súa inminencia da súa supresión.- Por mor da experiencia que vostede racredita, ó longo deste periodo, este centro directivo propúxolle a realización de diversos programas de asistencia social no segundo semestre deste ano que se executarían no marco dun contrato administrativo menor, sobre o que se mantiveron negociacións dende xaneiro pasado.- Con data 26 de maio de 2002, este centro puxo á súa disposición o prego de prescripcións técnicas (obxecto e condicións do contrato) para a súa sinatura, sen que ata a data conste resposta pola súa parte, o que esta delegación provincial interpreta como ausencia de interesa na proposta de contrato que lle foi plantexada.- Por outra banda, con ocasión do próximo inicio das obras de remodelación das dependencias onde actualmente se atende ós beneficiarios, procede á suspensión da actividade que se viña desenvolvendo ata a súa finalización.- Por todo elo, esta delegación provincial comunícalle que a partir de 1 de agosto de 2002, non resultan necesarios os seus servicios o que se lle notifica ós efectos oportunos de facturación en debida forma dos prestados ata a citada data". 12°.- Consta documentalmente que los actores, para el cobro de sus honorarios, emitían facturas mensuales. 13°.- Se formuló por ambos demandantes reclamación previa que fue desestimada, agotándose la vía administrativa. 14°.- Se remitieron los Autos al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia, que 10 emitió en sentido de ser competente este Juzgado. 15°.- Los actores venían percibiendo 1.366,79 Euros mensualmente, incluido prorrateo, cada uno."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por XUNTA DE GALICIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia-Consellería de Asuntos Sociales, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Vigo, en proceso por despido promovido por D. Casimiro y Doña Isabel, frente a la recurrente y el Instituto Social de la Marina, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y dando acogida a la excepción de incompetencia de jurisdicción, debemos declarar y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social, para el enjuiciamiento y decisión de la cuestión litigiosa, sin entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo en el liltigio planteada; previniendo a los demandantes que pueden hacer uso de sus derechos, si les conviniere, ante la jurisdicción contencioso- administrativa".

CUARTO

Por la representación procesal de DON Casimiro y DOÑA Isabel se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron diversas sentencias de contraste, habiendo quedado seleccionada la dictada por esta Sala de 24 de septiembre de 1.998.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantean los recurrentes únicamente el tema de la competencia de los Tribunales del orden social para el conocimiento de la acción por ellos interpuesta por despido.

Según el relato de hechos probados, transcrito in extenso en otro lugar de esta resolución, se trata de un médico y una psicóloga que fueron contratados inicialmente por el Instituto Social de la Marina al amparo del R. D. 1465/1985 de 17 de julio y que, cuyos servicios, se han extendido, con sucesivas prórrogas, desde 1990 hasta 1 de agosto 2002 el del Sr. Casimiro y desde febrero 1996 hasta la misma fecha el de la Sra. Isabel, contrato el de esta señora concertado al amparo de la Ley 13/1995. El objeto en ambos casos era la asistencia psicológica, atención y estudio de alcohólicos y drogodependientes del sector marítimo pesquero. El servicio fue asumido por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia que acordó el cese de los demandantes por "no ser ya necesarios sus servicios" con efectos 1 de agosto de 2002.

La sentencia de instancia, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda, declaró la naturaleza laboral del contrato que unía a las partes e improcedente el despido de los actores y condenó a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Galicia a las consecuencias legales de las anteriores declaraciones. La Administración autonómica condenada interpuso recurso de suplicación, cuya única censura jurídica se refería a la incompetencia del orden social de la Jurisdicción, tesis que fue acogida por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia, en la que la absolvió en la instancia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de suplicación interponen los actores el presente recurso en el que, para cumplimentar el presupuesto de contradicción, han seleccionado, entre las varias primeramente invocadas, la sentencia de este Tribunal y Sala de 18 de septiembre de 1998. Contempla la sentencia invocada un supuesto en el que el actor había prestado servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid desde 1989, como monitor de marroquinería dentro del Plan Regional sobre Drogas en el Taller de Formación Profesional ocupacional para toxicómanos en tratamiento y en Centros de Día dependientes de la Consejería de Salud e Integración Social. El desempeño de tales funciones no estaba sujeto a aprobación presupuestaria específica ni expediente administrativo de autorización del gasto. La sentencia, estimó el recurso de casación unificadora y casando la sentencia de la Sala de Madrid, declaró la naturaleza laboral de la relación y la competencia de los tribunales del orden social. La contradicción es pues patente con la sentencia recurrida.

Habiendo realizado el recurso el examen comparado de ambas resoluciones en términos suficientes, quedan cumplidos los requisitos establecidos en los art. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procediendo que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida de las normas de la contratación administrativa, en concreto, el RD 1465/1985, disposición adicional 4ª de la Ley de reforma de la Función Pública 30/1984 y Ley de Contratos del Estado de 18 de mayo de 1995. Censura que merece favorable acogida.

Como expresa nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1998, invocada por el recurrente, "el problema ahora planteado ya ha sido resuelto por esta Sala en favor de la competencia del orden jurisdiccional social, con doctrina deducible, entre otras, de las sentencias 2 febrero 1998 (Recurso 575/1997, Sala General), 10 febrero 1998 (Recurso 2112/1997), 27 abril 1998 (Recurso 2865/1997) y 13 julio 1998 (Recurso 4336/1997) (....) en las que se parte, en esencia, de que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y sus empleados, cuando, en principio, es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el Real Decreto 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante.

En la citada sentencia de 2 febrero 1998, dictada en Sala General, se asume la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora de ser considerada personal laboral fijo a pesar de la formal existencia de contratación administrativa entre las partes en los términos que en ella se indican, argumentándose, en síntesis, que:

  1. «Es cierto, y así se ha venido manteniendo con reiteración, que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral -art. 3, a) del ET y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social».

  2. «Es cierto también que la doctrina jurisprudencial señaló igualmente la necesidad de analizar las posibles irregularidades que pudieran existir en la contratación, indicando normalmente que las mismas no alteran la naturaleza jurídica de la relación, pero no es menos cierto que también ha expresado que lo dispuesto en la Ley 30/1984 para la Reforma de la Función Pública, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la relación laboral, cuando actuando como empresarios, celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo (Sentencia 18 marzo 1991)».

  3. «La referencia en el art. 19 de dicha Ley al personal laboral y la prohibición establecida en la misma de celebrar contratos de colaboración temporal por las Administraciones Públicas, en régimen de derecho administrativo, motivó la publicación del Real Decreto 1465/1985, de 17 julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales en dichas Administraciones».

  4. «Excluida la aplicación del art. 20 de la Ley 30/1984, pues del relato de la sentencia no pude extraerse ningún dato que lleve a la conclusión de estar en presencia de funciones de confianza, ni existe en el proceso la más mínima alusión a esta calificación, la única norma amparadora sería el Decreto citado, que no puede desempeñar esa función por la simple remisión de las partes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1254 del Código Civil, ya que los contratos son los que son, independientemente de la voluntad de quienes los estipulan»."

Razonamientos de aplicación al caso hoy enjuiciado en el que los demandantes no habían concertado resultados con la administración autonómica, sino la prestación de unos servicios con determinados horarios y retribución y bajo la dependencia de la empleadora, servicios que no son excepcionales sino habituales en las administraciones demandadas, como lo evidencia la larga duración de los prestados, no concurriendo los elementos de hecho necesarios para que la contratación pudiera ser calificada de administrativa. Ello comporta la estimación del recurso y dado que el tema de competencia fue el único planteado en suplicación, procede desestimar el de esta clase.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Isabel y DON Casimiro, representados y defendidos por el Letrado D. Antonio Heredero González-Posada contra sentencia de 2; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de esta clase interpuesto por la XUNTA DE GALICIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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