STS, 10 de Octubre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:8194
Número de Recurso5065/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ en nombre y representación de RESIDENCIA000, C.B., Dª Natalia y Dª Aurora (COMUNERAS DE LA RESIDENCIA000 ) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 2572/2005, formulado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm Dos de Oviedo, en autos núm. 724/2004, seguidos a instancia de Dª Paloma contra Dª Natalia y Dª Aurora (COMUNERAS DE LA RESIDENCIA000 ) sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Abogado Dª MARÍA MONTOTO GARCÍA en nombre y representación de Dª Paloma .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El juzgado de lo Social nº 4 de esta localidad, dictó sentencia el 17 de febrero del presente, en los autos núm. 911/2004 en la que se declara probado lo siguiente: 1º.- La actora, Paloma, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios en funciones de auxiliar de geriatría para la empresa demandada, titular de una residencia geriátrica, desde el 2 de agosto al 27 de septiembre de 2004. 2º.- Por el tiempo trabajado reclama 812,92 euros (30 días del mes de agosto) y 802,19 euros (27 días del mes de septiembre) de los que descuenta como recibidos en agosto 338 euros. Total reclama 1.277,11 euros. En el Fallo se condenó a las comuneras demandadas aquí, al pago a Paloma con carácter solidario, de 1.277,11 euros. Dicha sentencia es firme y las condenadas consignaron dicho importe en el juzgado. 2º) La actora dejó de prestar sus servicios en la empresa demandada el 27 de septiembre de 2004, sin que conste la renuncia voluntaria al puesto de trabajo. 3º) El salario diario en prorrata anual era de 25,78 euros. 4º) Presentó conciliación previa el 15 de octubre de 2004 que se celebró el 28 del mismo mes con el resultado de Intentado sin efecto. La demanda se interpuso el 4 de noviembre y fue ampliada el 2 de marzo del presente. 5º) La actora no ostentó la representación de los trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra Dª Natalia Y Dª Aurora ( RESIDENCIA000 C.B.) y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando solidariamente a la empresa demandada a que a su elección en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la sentencia opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización en cuantía de 177,24 Euros (CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS) equivalente a 45 días de salarios por año de servicio, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de esta sentencia o hasta que encuentre nuevo empleo, que hasta el día de hoy asciende a 5.078,66 Euros (CINCO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS), y en el caso de que optare por la readmisión al pago de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta la fecha de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y que asciende hasta la fecha a la cantidad ya mencionada de 5.078,66 Euros (CINCO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS)."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ FELIX MANTECA PÉREZ actuando en nombre y representación de Dª Natalia Y Dª Aurora ( RESIDENCIA000 C.B.) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por Dª Natalia Y Dª Aurora ( RESIDENCIA000, COMUNIDAD DE BIENES) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Paloma contra dichas recurrentes, sobre despido improcedente, confirmamos la resolución recurrida. Condenando a las referidas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellas para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 150 euros."

TERCERO

Por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ en nombre y representación de RESIDENCIA000, C.B., Dª Natalia y Dª Aurora (COMUNERAS DE LA RESIDENCIA000 ) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 49.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 16 de mayo de 2000, Rec. núm. 483/2000.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 26 de mayo de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora reclamó por despido frente a la empresa recayendo sentencia estimatoria de su pretensión tanto en la instancia como en suplicación, al desestimar el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el recurso interpuesto por la empresa demandada. Razona la sentencia que acreditado en los hechos probados que la actora dejó de prestar sus servicios en la empresa el 27 de septiembre de 2004, sin que conste la renuncia voluntaria al puesto de trabajo, no existe prueba de la dimisión de la trabajadora y en consecuencia mantiene la declaración de despido improcedente,

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco . En la sentencia de comparación se trataba de una trabajadora que desde el 26 de julio de 1999 no había prestado servicios en la empresa demandada.

Manifiesta la recurrida su oposición a la admisión del recurso, como también lo hace el Ministerio Fiscal por entender que existe una esencial diferencia entre los elementos fácticos que configuran las respectivas resoluciones. Se acentúa que en la sentencia recurrida el ordinal segundo en su apartado 2 consta que la actora dejó de prestar servicios en la empresa demandada el 27 de septiembre de 2004, "sin que conste la renuncia voluntaria al puesto de trabajo", en tanto que en el relato de hechos probados de la sentencia de contraste, el ordinal tercero expresa que "desde el 26 de julio de 1999 la actora no prestó servicios en la empresa demandada", sin ninguna otra mención.

No cabe dotar de relevancia, a efectos de la contradicción, a la mención que la sentencia recurrida incluye en su declaración de hechos probados respecto a la falta de renuncia voluntaria, redactaba en forma negativa, razones ambas que expulsan de todo relato histórico por su propia naturaleza tales declaraciones sin necesidad de acudir a la prueba documental o pericial, de suerte que aun permaneciendo en la relación fáctica por falta o por rechazo de la actividad revisoria, se tienen por no puestos.

Deberá en consecuencia afirmarse que a los solos efectos a los que se plantea el recurso, existe la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre ambas sentencias acompañada de pronunciamientos divergentes, lo que configura el requisito de la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 49.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene el recurso que la vulneración se produce al imponer a la demandada la carga de la prueba acerca del modo en que se produjo la extinción del vínculo, exonerando a la trabajadora de la demostración de que el cese se debió a su voluntad, lo que lleva como consecuencia a que dicho cese sólo podía obedecer a un despido. Con ello, afirma el recurso, se produce una situación de indefensión.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, equivalencia del antiguo artículo 1214 del Código Civil, impone la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.

En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido.

Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios.

Respecto a la finalización de la relación laboral, existe un hecho positivo, el del último día en que los servicios se llevaron a cabo, que desde luego incumbe al trabajador si pretende demandar por despido. Consta que el día 27 de septiembre de 2004 la trabajadora prestó servicios por última vez.

Dicha extinción es cierto que pudo deberse a la renuncia voluntaria de la actora expresa o tácita o a la voluntad extintiva de la empresa, corrientemente denominada despido aunque el término corresponda técnicamente sólo a la modalidad disciplinaria, objetiva o colectiva.

La sentencia recurrida cita en apoyo de su decisión, entre otras, una sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1988 en la que se afirma para que exista una causa extintiva dependiente de la voluntad del trabajador es preciso que "se produzca un actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral. En esta línea, a efectos de la delimitación del abandono frente al despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo. como un abandono ya que para valorar el propósito del trabajador hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral".

La sentencia citada establece así la línea divisoria entre la renuncia voluntaria y las faltas de asistencia que si bien son reveladoras del incumplimiento de la disciplina laboral, no lo son de una voluntad extintiva.

Asimismo, se incluye la cita de la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990, Recurso de Casación por infracción de ley núm. 47/1990, en la que se señala respecto a la dimisión del trabajador que "no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral".

La doctrina expuesta viene a resolver la carga de la prueba anudando al hecho de la finalización de los servicios la necesidad de que por la empresa se acredite el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral, lo que no se llevó a cabo por la recurrente.

Deberá afirmarse que la sentencia recurrida aplicó la buena doctrina y en consecuencia, desestimar el recurso con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ en nombre y representación de RESIDENCIA000, C.B., Dª Natalia y Dª Aurora (COMUNERAS DE LA RESIDENCIA000 ) contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 2572/2005, formulado contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm Dos de Oviedo, en autos núm. 724/2004, seguidos a instancia de Dª Paloma contra Dª Natalia y Dª Aurora (COMUNERAS DE LA RESIDENCIA000 ) sobre DESPIDO. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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