STS, 30 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Mayo 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2002 (autos nº 794/01), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Claudio representado y defendido por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- DON Claudio prestaba servicios desde el 4-7-89, en la CAJA POSTAL, S.A. con la categoría profesional de Auxiliar Nivel 1, desde donde pasó a las entidades ARGENTARIA, S.A. y B.B.V.A. 2.- Solicitó el hoy actor, excedencia voluntaria en fecha 16-10-96, no indicada en su escrito de demanda y prorrogada en sucesivas ocasiones (1-4-97, 1-10-97, 13-4- 98, 13-4-99, 18-10-99, 12-4-00, 1-10-00 y 14-5-01). 3.- El actor solicitó por escrito de 15-9-01, su reincorporación a la plantilla, siéndole denegada por carta del BBVA de 3-10-01, en los siguientes términos: "Como contestación a su carta de fecha 15 de septiembre de 2001, por la que solicita el reingreso en el Banco al término de la excedencia que viene VD. disfrutando y que concluye el próximo día 15 de octubre de 2001, le manifestamos que no es posible acceder a sus deseos, ya que en razón de las modificaciones organizativas habidas desde que dejó VD el trabajo, no se prevé la existencia de vacante de su grupo profesional, ni ahora ni en el futuro. En consecuencia, consideramos extinguida, a partir de la citada fecha y a todos los efectos, la relación laboral que le unía con este Banco". 4.- Formuló el actor papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de DESPIDO el 2-11-01, celebrándose la misma sin avenencia el 23 de dicho mes, con expresa oposición de la demandada. 5.- Por certificaciones emitidas por el Sr. Apoderado de la entidad bancaria demandada (folios 47 y 48) el salario bruto anual que percibía el actor cuando causó baja por excedencia el 15-4-96, era de 2.331.141 pts., y la actualización del mismo al año 2001, teniendo en cuenta el Pacto de Fusión de ARGENTARIA y el protocolo de fusión del BBVA- ARGENTARIA sería de 3.022.570 pts.".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debía estimar la demanda interpuesta por DON Claudio en concepto de DESPIDO, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. calificándolo de IMPROCEDENTE, y condenando a dicha demandada a que opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 2.752.890 pts. (16.545,20 euros); y asímismo al pago de los salarios dejados de percibir desde el 15-9-01, hasta la notificación de la presente".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en procedimiento por despido seguido a instancias de D. Claudio frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 en autos 794/01, condenando al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios de Letrado de la parte recurrida que se fijan en 300 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de febrero de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, don Ángel , prestó servicios desde el día diez de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, con categoría profesional de perito industrial y salario global mensual que en la actualidad y para un trabajador de su categoría es de ciento setenta y cinco mil (175.000) pesetas mensuales, a la empresa Astilleros Españoles, S.A. (Factoría de Puerto Real). 2.- El trabajador solicitó y la empresa le otorgó excedencia voluntaria desde el once de enero de mil novecientos ochenta y dos, pactándose que la solicitud de reingreso se haría con un mes de antelación a esta última fecha y que tal reingreso se condicionaría a la existencia de vacantes. 3.- En escrito de dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco el trabajador solicitó el reingreso que la patronal denegó por carta de seis de diciembre siguiente que aludía a que "dada la situación de nuestra plantilla no es posible acceder a sus peticiones". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Astilleros Españoles, S.A. contra la sentencia de instancia casando la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de julio de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 46 del mismo cuerpo legal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 9 de abril de 2003, y por fallecimiento del Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde. Señalándose el día 23 de mayo de 2003, la votación y fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la fecha que ha de tenerse en cuenta para el cálculo del salario regulador de la indemnización de despido improcedente prevista en el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (ET) en los supuestos de despido por negativa empresarial a reconocer el derecho a reingreso preferente en plaza vacante de un trabajador en excedencia voluntaria.

La sentencia recurrida entiende que el momento a tener en cuenta es el de la extinción del contrato de trabajo que genera el daño o perjuicio en los intereses del trabajador despedido en estas circunstancias. La sentencia contraria, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de febrero de 1987, llega en cambio a una solución distinta, tomando como salario regulador de la indemnización por despido improcedente del solicitante de reingreso tras excedencia voluntaria, la del reconocimiento de tal situación de excedencia.

Se cumple por tanto el requisito esencial de contradicción cualificada de sentencias en los términos establecidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

La solución de la cuestión controvertida más ajustada a derecho es la que ha dado la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. La doctrina contenida en la sentencia de 2 de febrero de 1987 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido modificada por la jurisprudencia social más reciente, de la que son exponentes las sentencias de 26 de junio de 1998 y 29 de octubre de 1998 dictadas en unificación de doctrina.

La parte recurrente apoya el recurso en que, según la jurisprudencia, para el cálculo de la indemnización de despido en tiempo de servicio computable al trabajador excedente voluntario es el de servicios efectivos, por lo que no debe contar el correspondiente a los períodos de excedencia. Esta doctrina jurisprudencial ha sido establecida por esta Sala de lo Social en varias resoluciones, entre ellas, en fecha próxima, en la sentencia de 26 de septiembre de 2001, dictada también en unificación de doctrina. Pero, por los motivos que expondremos a continuación, el razonamiento que sustenta esta consolidada posición jurisprudencial ("la no realización de servicios durante el período de excedencia no puede entenderse como tiempo de servicios") no puede extrapolarse a la decisión del tema que hoy nos corresponde resolver.

Cuando el art. 56.1.a. ET habla de indemnización de despido improcedente está refiriéndose al daño ilícito producido en la esfera jurídica del trabajador por la conducta empresarial de privación del puesto de trabajo que venía desempeñando, o en nuestro caso por la privación del "derecho expectante" al reingreso en plaza vacante equivalente en el caso del excedente voluntario; una privación que, por cierto, como ya ha resuelto esta Sala, refieriéndose a un derecho expectante y no a un derecho actualizado al desempeño del puesto de trabajo, no genera en el despido procedente por necesidades de la empresa regulado en el art. 51 ET (STS 25-10-2000) las consecuencias indemnizatorias que la Ley prevé para el despido improcedente. Así las cosas, el cálculo de la indemnización resarcitoria del acto ilícito de despido improcedente ha de referirse a la fecha de producción de tal daño, que obviamente es la del cese en la empresa derivado del despido, y no la fecha del paso a la excedencia voluntaria, situación en la que la relación individual de trabajo sigue estando viva aunque en estado latente. La referencia de la indemnización de despido ha de ser el "derecho expectante" malogrado por la conducta ilícita del empresario, un derecho que tiene que ver con el momento del cese o extinción del contrato de trabajo, en cuanto que se proyecta hacia una fecha de futuro y no hacia el punto temporal ya pasado de la obtención de la situación de excedencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Claudio , contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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