STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2004:7266
Número de Recurso4531/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes anta esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el CIRCULO DE LECTORES, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el CIRCULO DE LECTORES, S.A y por D. Bernardo, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, en autos seguidos a instancia del Sr. Bernardo, contra el recurrente.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Bernardo, representado y defendido por el Letrado D .Hernan Ballesteros de Aguirre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de septiembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, Bernardo viene prestando sus servicios desde Mayo de 1974 con la categoría última de Jefe Administrativo, para la empresa demandada Circulo de Lectores S.A., domiciliada en Barcelona.- SEGUNDO: Ha venido percibiendo un salario último de 1563,32 Euros mensuales, con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.- TERCERO Con fecha de 16 de Abril pasado fue despedido y disconforme con ello, promovió acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el siguiente 16 de Mayo en el que la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido, ofreciéndole la cantidad de 182.445,94 Euros en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, cantidad que posteriormente fue consignada en el Juzgado.- CUARTO: Al día siguiente, el actor presentó demanda por despido improcedente.- QUINTO: Motivado por la baja de dos compañeros, el actor realizó durante el año inmediatamente anterior a su despido un total de 411 horas extraordinarias que no le han sido abonadas por la empresa, habiendo interpuesto ya la correspondiente demanda para su reclamación"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Bernardo contra CIRCULO DE LECTORES S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél el pasado 6-04, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a que opte, en el término de CINCO DIAS entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización en cuantía de 179.400,21 Euros y abono de los salarios de tramitación por importe de 3.045,73 Euros, cantidades que, en su caso, serán hechas efectivas con las consignadas en el Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de suplicación por D. Bernardo, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2003, con el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CÍRCULO DE LECTORES, S.A. y estimando por el contrario, el interpuesta por el trabajador Bernardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de BADAJOZ, de fecha 12 de septiembre de 2002, en autos seguidos por este trabajador contra aquella empresa, por despido, debemos revocar y revocamos, parcialmente, la resolución combatida en el sentido de rectificar las sumas señaladas en su fallo, que quedan fijadas en DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CINCO (234.929,45) euros; manteniendo los restantes pronunciamiento de la resolución impugnada.- Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros formalizados por la empresa recurrente para recurrir, así de la consignación del propio modo efectuada".

CUARTO

Por el Letrado D. Alberto Foncillas Molina, en nombre del Círculo de Lectores, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias las sentencias de las Salas de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, Castilla y León, sede de Burgos, Madrid y Cataluña, de fechas, respectivamente de 12 de mayo de 2003, de 10 de febrero de 1993, de 13 de julio de 2001 y 1 de septiembre de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2.004, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir sobre la cuestión de fondo planteada en este RCUD es preciso tener en cuenta las vicisitudes por las que ha pasado la cuestión controvertida. El demandante fue despedido el 16 de abril de 2002; presentada papeleta de conciliación sindical, se intentó la avenencia el 16 de mayo de 2002, sin lograrla, pero en dicho acto reconoció la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo como indemnización por falta de readmisión la cantidad de 182.445,94 euros, más los salarios de tramitación, y como no fueran aceptadas las cantidades ofrecidas por parte del trabajador, al siguiente día se consignó en el Juzgado de lo Social. El 17 de mayo de 2002 presentó el trabajador demanda de impugnación del despido, alegando que la medida empresarial debía ser calificada de improcedente y que se tuviera en cuenta para el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación el importe de 411 horas extraordinarias trabajadas en el año inmediatamente anterior al despido.

La sentencia de instancia, de fecha 12 de septiembre de 2002, declaró la improcedencia del despido, estimó adecuada y correcta la consignación efectuada por la empresa y declaró que los salarios de tramitación abarcaban solamente hasta la conciliación prejudicial, pero no computó a efectos del despido las horas extraordinarias, con razonamientos detallados sobre este tema. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social en sentencia de 25 de junio de 2003, ahora recurrida, revocó parcialmente la resolución impugnada en el sentido de rectificar las sumas señaladas en el fallo, que dejó fijadas en 234.929'45 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, desestimando el recurso de suplicación de la empresa, con el argumento de que, al no resultar condenada por la resolución impugnada, carecía de legitimación para recurrir.

Al margen de este procedimiento, se sustanció otro ante el mismo Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz, que había conocido del ya aludido, motivado por demanda del propio trabajador, de fecha 9 de agosto de 2002, en la que reclamaba el importe de 413 horas extraordinarias que aseguraba había trabajado en el año inmediatamente anterior al despido; el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 13 de noviembre de 2002, desestimando la demanda. Contra dicha resolución interpuso el actor recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de 12 de mayo de 2003, que alcanzó firmeza.

El presente RCUD lo ha interpuesto la empresa, a través de cuatro motivos, para los que ha seleccionado otro número igual de sentencias referentes, con el fin de acreditar la contradicción en cada cuestión que se suscita en el recurso.

SEGUNDO

En trámite de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de 13 de noviembre de 2002, en el procedimiento del que ahora tratamos, la empresa demandada pretendía, al amparo del artículo 191.b) de la LPL, revisar el quinto de los hechos declarados probados, a cuyo tenor "Motivado por la baja de dos compañeros, el actor realizó durante el año inmediatamente anterior a su despido un total de 411 horas extraordinarias que no le han sido abonadas por la empresa, habiendo interpuesto ya la correspondiente demanda para su reclamación". El rechazo del recurso se argumentó por la Sala de suplicación en base a que la empresa carecía de legitimación para recurrir, al no haber sido condenada por la resolución de instancia, cuando en realidad sí se contienen en dicha resolución pronunciamientos sobre la improcedencia del despido, y las cargas que ello representa para la empresa demandada; se dice en la recurrida que la sentencia de instancia no había tenido en cuenta las 411 horas extraordinarias a efectos de señalamiento de la indemnización en el despido, "por lo que el interés de la demandada no es actual y directo, sino preventivo, sospechando la existencia de un posterior proceso en reclamación de cantidad por las referidas horas extraordinarias. Pero es que ni ese interés futuro en otro proceso ha tenido virtualidad, como lo demuestra la sentencia del mismo Juzgado de 13 de noviembre de 2002, que se adjunta con el escrito de formalización del recurso", como literalmente se dice. Ya se ha dicho anteriormente que esta sentencia había desestimado la demanda de reclamación del importe de las mismas horas extraordinarias a las que hace mención el hecho probado quinto, que en este caso se pretende revisar.

A la vista de las dos sentencias de la misma Sala, recaídas en los dos procesos iniciados a instancia del trabajador, el Ministerio Fiscal propone en su razonado informe que se estime el recurso, al ver clara la contradicción, pues en un mismo hecho jurídico no puede admitirse en un caso la existencia de horas extraordinarias y en el otro la no existencia de las mismas, circunstancia puesta de manifiesto al Tribunal de Suplicación.

TERCERO

Se denuncia por la empresa recurrente, en uno de los motivos de casación, que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Para el contraste se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León -sede en Burgos- de 10 de febrero de 2003 y, en efecto, entre los supuestos contemplados en uno y otro litigio concurren las identidades sustanciales en hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el artículo 217 de la LPL para apreciar la contradicción; en ambos casos se trata de empresas que no fueron condenadas en las sentencias de instancia, pero al dar como probados ciertos hechos que tuvieron reflejo práctico e inmediato en el fallo, las empresas reaccionaron mediante la interposición de recurso de suplicación con el propósito de corregir las declaraciones que consideraban perjudiciales. Sin embargo, en la resolución impugnada se sostiene que el recurrente carece de interés y de legitimación para recurrir, en tanto que la sentencia referente sostuvo la legitimación del recurrente a los mismos efectos, y como para casos comparables se han dado respuestas judiciales de signo contrario, procede entrar a resolver sobre el fondo del recurso para unificar la doctrina quebrantada.

CUARTO

La doctrina correcta es la que aplica la sentencia referente al reconocer legitimación para recurrir a la empresa, cuando intenta variar de algún modo el contenido de la sentencia que impugna. La resolución recurrida equipara legitimación para recurrir e interés de la parte que recurre, de manera que la ausencia de interés cierra la posibilidad de acceder al recurso. Es cierto que en sentencia de Sala General de 21 de febrero de 2000 hemos declarado que es presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del Juez o Tribunal "a quo"; la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea personal, objetivo y directo, pero esa doctrina no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan.

Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal. En esa línea permisiva se sitúa el artículo 448 de la LEC al disponer que "Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley", de donde resulta que para recurrir se requieren dos condiciones en el recurrente: que haya sido parte en el proceso y que pueda resultar perjudicado por la resolución que impugna.

QUINTO

A la luz de esa doctrina procede la estimación del motivo que analizamos, pues no parece razonable negar interés y legitimación para recurrir a la empresa demandada. En cierta manera, el fallo de instancia afecta a sus intereses, en cuanto califica el despido de improcedente, calificativo que ya había reconocido la demandada en conciliación, pero sobre la base de una remuneración que la sentencia de instancia estimó adecuada, sin computar las horas extraordinarias, pero conteniendo un hecho en el que se da como probado que se realizaron las horas extraordinarias reclamadas en otro litigio, y denegadas en sentencia firme, y con ese antecedente la sentencia recurrida no admitió el recurso de suplicación que había anunciado e interpuesto la empresa, precisamente para evitar que al ejecutar la sentencia se elevaran la indemnización y los salarios de tramitación por encima de lo que estimaba razonable, y en eso precisamente reside su interés en revisar los hechos declarados probados, circunstancia que legitima a la parte para interponer el recurso de suplicación, y que a su vez, si prospera, puede condicionar la suerte del recurso del trabajador.

Por todo lo razonado, procede la estimación del motivo de casación unificadora que venimos analizando, prescindiendo de los restantes, casando y anulando la resolución recurrida para que, al resolver sobre los dos recursos de suplicación tenga en cuenta la legitimación de la empresa demandada para recurrir y, con absoluta libertad de criterio, resuelva las cuestiones planteadas en los dos recursos de suplicación, sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el CIRCULO DE LECTORES, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación a efectos de unificación de doctrina, declaramos la legitimación de la parte demandada para interponer el recurso de suplicación, devolviendo las actuaciones al órgano de procedencia para que, con plena libertad de criterio decida las cuestiones suscitadas en los recursos interpuestos por ambas partes, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo al recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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