STS, 30 de Junio de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:4504
Número de Recurso4515/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Godino Reyes, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1040/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos núm. 697/01, seguido a instancia de D. Mariano, D. Gabino, D. Cosme, D. Alfonso, Dª. Concepción, Dª. Olga, D. Pedro Enrique, D. Luis Francisco, D. Jose Francisco, Dª. Dolores, D. Santiago, D. Marcelino, D. Jaime, D. Gerardo, D. Eloy, D. Casimiro, D. Aurelio Y D. Andrés contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2.001, el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), debo declarar y declaro el derecho de los demandantes a movilitar la provisión matemática existente al tiempo de extinción de sus contratos en el fondo interno de la empresa demandada, en las siguientes cuantías:

  1. - Mariano 12.383.898 ptas.

  2. - Gabino 10.209.140 ptas.

  3. - Cosme 09.619.807 ptas.

  4. - Alfonso 03.294.314 ptas.

  5. - Concepción 10.850.633 ptas.

  6. - Olga 06.128.783 ptas.

  7. - Pedro Enrique 10.491.542 ptas.

  8. - Luis Francisco 20.985.737 ptas.

  9. - Jose Francisco 19.355.121 ptas.

  10. Dolores 00.865.273 ptas.

  11. Santiago 04.534.166 ptas.

  12. Marcelino 01.647.716 ptas.

  13. Jaime 16.353.977 ptas.

  14. Gerardo 04.237.184 ptas.

  15. Eloy 02.754.088 ptas.

  16. Casimiro 02.767.018 ptas.

  17. Aurelio 18.687.223 ptas.

  18. Andrés 04.381.048 ptas.- condenando a Caixa d'Estalvis i Pensión de BARCELONA a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los demandantes, cuyos datos personales figuran circunstanciados en Autos, prestaron servicios por cuenta y orden de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que para cada uno de ellos constan en el hecho primero de la demanda, reconocidas por la empresa, y habiendo cesado todos ellos por despido improcedente en las fechas indicadas en el referido hecho.- 2.- La entidad demandada, tiene establecido un régimen de Previsión del personal, aplicable a los trabajadores con contrato indefinido, por virtud del cuál se garantizan determinadas mejoras voluntarias en las prestaciones de Seguridad Social, a través de un fondo de pensiones, del que son partícipes todos los trabajadores con contrato indefinido.- 3.- Todos y cada uno de los demandantes ostentaban dicha condición de "partícipes" en el momento de la extinción de su contrato, reclamando a través de la presente demanda el reconocimiento del derecho al rescate o movilización del capital o provisión matemática existente a su favor al extinguirse el contrato.- 4.- En fecha 15 de marzo de 1999, por parte de La Caixa se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, a fin de que se dictase sentencia declarando que en los supuestos de extinción de la resolución laboral entre la empresa y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal de La Caixa ( en adelante R.P.P.), por causa distinta de la jubilación, invalidez o fallecimiento, el trabajador no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias.- 5.- Por sentencia de la Audiencia Nacional de 22.6.99 fue estimada la pretensión de La Caixa, y recurrida en casación la sentencia por las centrales sindicales demandadas, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia el 31 de enero del año en curso, desestimando la pretensión de la Caixa.- 6.- El denominado R.P.P. de la Caixa se establece con la finalidad de generar prestaciones económicas para los beneficiarios/partícipes, cuando se produzcan las contingencias protegidas, a saber, muerte, incapacidad permanente o jubilación.- 7.- La Sentencia del T.S. de 31.1.01 señala, en su fundamento jurídico octavo, que el R.P.P. de la Caixa se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad de mejora directa de las prestaciones, y que el fondo previsto para responder del abono de tales prestaciones no es de los regulados por la Ley 8/1987, sino un "fondo interno".- Pese a ello, en los fundamentos jurídicos siguientes se establece que del contenido del Reglamento del R.P.P. se deduce que el "Plan" le caracteriza como de "previsión" y "prestación definida", estableciendo la, "irrevocabilidad de las aportaciones" del promotor, así como un calculó de éstas conforme a criterios de "capitalización individual", por lo que se concluye que aún siendo un "fondo interno" se hace patente la intención de atribuir a sus prestaciones las consecuencias que comporta la calificación como" Plan" en la legislación de planes y fondos de pensiones.- 8.- La citada sentencia establece claramente en sus dos últimos fundamentos jurídicos, que al no contener el Reglamento de Previsión Personal de la Caixa, previsión alguna respecto a los derechos económicos una vez se cesa en la empresa, ha de aplicarse lógicamente la legislación común sobre planes de pensiones, de modo que los trabajadores que cesan en la empresa anticipadamente, "pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones".- 9.- Los documentos 42 a 59 aportados por la Caixa acreditan que la provisión matemática correspondiente a cada uno de los demandantes, al tiempo de su cese, correspondiendo la suma de 10.209.140.- pts al. Sr Gabino, 9.619.807.- pts al Sr. Cosme, 3.294.314.- pts al Sr. Alfonso, 10.850.633.- pts a la Sra. Concepción, 6.218.783.- pts a la Sra. Olga, 10.491.542.- pts al Sr. Pedro Enrique, 20.985.737.- pts al Sr. Luis Francisco, 19.355.121 pts al Sr. Jose Francisco, 865.273.- pts a la Sra. Dolores, 4.534.166.- pts al Sr. Santiago, 1.647.716.- pts al Sr. Marcelino, 16.353.977.- pts al Sr. Jaime, 4.237.184.- pts al Sr. Gerardo, 2.754.088.- pts al Sr Eloy, 2.767.018.- pts al Sr Casimiro, 18.687.223.- pts al Sr. Aurelio, 14.381.048.- pts al Sr. Andrés y 12.383.898.- pts al Sr. Mariano.- 10. Por parte de La Caixa se ha excepcionado la falta de Iitisconsorcio pasivo necesario en relación con RENTCAIXA S.A. de Seguros y Reaseguros, con la cual concertó una póliza de "seguro de rentas" para asegurar la efectividad de los compromisos de pensiones asumidos por la entidad demandante en su régimen de previsión del personal.- 11.- Según consta en la documental aportada, con motivo del procedimiento de conflicto colectivo definitivamente resuelto por la S.T.S. de 31.1.01, las centrales sindicales demandadas alegaron dicha excepción, a la cual se opuso La Caixa, siendo desestimada por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo, al considerar que la existencia de un contrato privado de seguros entre la Caixa y Rentcaixa no obligaba a llamar a ésta última al pleito.- 13.- Se ha excepcionado, asimismo, la prescripción de la acción al considerar aplicable, el plazo genérico de un año desde la terminación del contrato, previsto por el artículo 59-1º del E.T.- 14.- Los demandantes, a excepción del Sr. Gerardo y el Sr. Alfonso, que obtuvieron la declaración de improcedencia del despido en sentencias judiciales, alcanzaron acuerdos conciliatorios con La Caixa ante el Servicio administrativo de conciliaciones individuales, reconociendo la demanda la improcedencia del despido y abonando indemnización y salarios de trámite; acto seguido, los trabajadores suscribieron un recibo de saldo y finiquito, en el que consta textualmente: "Con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal de la Entidad, no teniendo nada más que pedir, ni reclamar ".- 15.- En base al contenido de tales documentos, la Caixa ha excepcionado la falta de acción de los demandantes, por atribuir Valor liberatorio pleno a esos finiquitos, oponiéndose a ello la parte actora.- 16.- La empresa considera improcedente el abono de suma alguna a los demandantes, por no estar prevista la adquisición de derecho de rescate o transferencia o movilización, en la póliza suscrita con Rentcaixa que, a su juicio, es la normativa aplicable.- 17.- Presentada conciliación previa ante el S. C.I. del Departament de Treball de la Generalitat, el 6.7.01, se celebró el acto, sin avenencia, el 3.08.01".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 30 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por la empresa Caixa d'Estalvis i Pensins de Barcelona contra la sentencia de 7 de diciembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona en el procedimiento núm. 697/2001, seguido a instancia de Mariano, Gabino, Cosme, Alfonso, Concepción, Olga, Pedro Enrique, Luis Francisco, Jose Francisco, Dolores, Santiago, Marcelino, Jaime, Gerardo, Eloy, Casimiro, Aurelio y Andrés contra La Caixa d'Estalvis i Pensins de Barcelona, la cual confirmamos en su totalidad".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), señalando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social, de 27 de abril de 2.006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 24 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores prestaron servicios por cuenta y a las órdenes de La Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, hasta que cesaron todos ellos en virtud de despido. Los actores Sres. Gerardo y Alfonso obtuvieron sentencia que declaró improcedente su despido. Los restantes pactaron conciliación en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido y les abonaba la cantidad que para cada uno se establecía expresando que "con la entrega de la citada cantidad, me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida institución, al haber causado baja definitiva de la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal de la entidad, no teniendo nada mas que pedir ni reclamar".

Reclamaban en la demanda que encabeza estas actuaciones se declarase su derecho a movilizar la provisión matemática existente al tiempo de la extinción de sus contratos en el fondo interno de la empresa. La sentencia de instancia, estimando la demanda, así lo declaró condenando a la demandada a reconocer tal derecho en las cuantías que para cada uno de ellos se establece en el fallo. Entablado recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia de 30 de junio de 2006 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Esta sentencia declara que los documentos suscritos por los demandantes en el acto de conciliación solamente atendía a compensar las consecuencias negativas de la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales.

SEGUNDO

La entidad demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y propone como sentencia que cumpla el juicio de contradicción que, como presupuesto del recurso, exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006. Tanto los actores hoy recurridos, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe alegan que tal sentencia no es contradictoria con la hoy recurrida, por lo que procederemos al examen comparado de ambas resoluciones.

De la breve exposición realizada en el fundamento primero, se desprende con claridad que el tema que fue resuelto en la sentencia de suplicación, y hoy se plantea ante la Sala, no es el de la naturaleza jurídica del derecho a movilizar los derechos consolidados en el régimen de previsión de La Caixa, aceptándose que tales derechos son susceptibles de transacción. Lo que se niega en la sentencia recurrida y se combate en este recurso es que la conciliación realizada en el juicio por despido, implicara una transacción de tales derechos, dados los términos en que se redactó el acta en la que se especificaba que la cantidad recibida lo era por los conceptos de despido y salarios de tramitación. Por añadidura, dos de los actores -más arriba citados- ni siquiera consta que suscribieran documento alguno, ya que su despido se declaró improcedente por sentencia.

La sentencia de esta Sala que se invoca, se dictó en proceso de conflicto colectivo. En su fundamento de derecho segundo se decía que eran dos los puntos a resolver: a) si tales derechos pueden ser o no objeto de transacción entre La Caixa y sus trabajadores que hubieran sido despedidos o cesados antes de producirse el hecho causante de las prestaciones del régimen de previsión y b) si tales derechos eran o no susceptibles de prescripción extintiva, y, en su caso, plazo de prescripción. Se declara que los derechos discutidos son susceptibles de transacción, y se invoca la sentencia de la propia Sala 11 de noviembre de 2003 para recordar que un acuerdo transaccional no puede estimarse incluido sin más en una conciliación sobre despido.

Visto es por tanto que no existe contradicción entre los pronunciamientos de ambas resoluciones, que mantienen idéntica doctrina. La discrepancia entre las partes se centra en el valor liberatorio del acuerdo en conciliación tema no abordado en la sentencia invocada.

No se cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión del recurso que, en este trámite deviene causa de desestimación, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Sr. Godino Reyes, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1040/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos núm. 697/01, seguido a instancia de D. Mariano, D. Gabino, D. Cosme, D. Alfonso, Dª. Concepción, Dª. Olga, D. Pedro Enrique, D. Luis Francisco, D. Jose Francisco, Dª. Dolores, D. Santiago, D. Marcelino, D. Jaime, D. Gerardo, D. Eloy, D. Casimiro, D. Aurelio Y D. Andrés contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA). Com imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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