STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2008:1858
Número de Recurso4678/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergi Alarcón Miñarro, en nombre y representación de QUINTA SALUT L'ALIANÇA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2148/2006, formulado por QUINTA SALUT L¡ALIANÇA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gerona de fecha 10 de enero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Miguel, frente a QUINTA SALUT L'ALIANÇA y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Miguel, representado por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Miguel contra Quinta de Salud La Alianza, declaro la competencia de la jurisdicción social por existir relación laboral entre ambas partes y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 5 de septiembre de 2005, y condeno a la empresa demandada a que, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificacion de esta sentencia, opte entre readmitir al trabajador a su lugar de trabajo en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o bien pagarle, indemnización de catorce mil ochocientos veinticuatro euros con noventa y ocho céntimos (14.824,98 euros), con pago, en uno u otro caso, de los salarios de tramitacuñib desde ka fecga dek desoudim 5 de septimebre de 2005, hasta la notificación de esta resolución. Si el empresario no opta por la readmisión o la indemnización en el plazo mencionado, se entenderá que procede la primera. Ha sido parte procesal de este procedimiento el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan corresponder en virtud de la responsabilidad subsidiaria que prevé el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El demandante, Miguel, con NIF nº: NUM000, en el mes de noviembre de 1999 firmó contrato de agencia con la empresa demandada QUINTA DE SALUD LA ALIANZA. Entre las condiciones del contrato mencionado se establece: "Segunda. Su duración se establece por tiempo indefinido, pudiendo ser extinguido en cualquier momento por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes contratantes por medio de preaviso por escrito.= El plazo de preaviso es de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. En caso de que la vigencia del contrato no llegase a superar un año, el plazo es de un mes... Cuarta. El agente es independiente en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de la obligación de respetar y cumplir las pautas generales de actuación de la entidad, como todo lo que se refiere a las normas de contratación, establecimiento de precios y otras instrucciones establecidas por la entidad.= Quinta. La actividad del agente consiste en la captación de nuevos clientes para la entidad, en los términos pactados en este contrato... Séptima. La retribución que percibirá el agente es la siguiente: -Una cantidad fija mensual 80.000.- en concpeto de gastos de promoción, que le serán abonadas en función de los objetivos de producción alcanzados, de acuerdo con lo que la entidad establezca periodicamente; -Una comisión sobre los productos vendidos por la actuación del agente, que queda reflejada en el ANEXO llamado CUADRO DE COMISIONES, que será revisado anualmente por la entidad...= Octava. El agente puede realizar su actividad de promición por otras personas o entidades, siempre que no supongan una competencia de ningún tipo para la empresa, y previa autorización expresa de la Quinta de Salud La Alianza, MPS= Están a cuenta del agente los gastos que origine el ejercicio de su actividad profesional..."(doc. nº 1 aportado por la empresa). SEGUNDO: El día 3 de noviembre de 1999, el representante legal de la entidad demandada hace la siguiente propuesta de pago de comisiones del Sr. Miguel de: "DEDICACIÓN: JORNADA COMPLETA.= CANTIDAD FIJA 80.000 PTAS.= OBJETIVOS 70.000.- PTAS.= POR CUMPLIMIENTO DE OBJETIVOS 40.000 PTS.= POR CADA EQUIVALENCIA QUE PASE DE LAS 70.000 PTS 2000 PTS.= POR GASTOS DE DESPLAZAMIENTO: TRABAJANDO UNA VEZ POR SEMANA EN OLOT, 40.000 PTS; TRABAJANDO DOS VECES POR SEMANA EN OLOT, 50.000 PTS.= COMISIONES SOBRE CUOTAS: las establecidas por promotores nivel 400.= PAGO DE AUTÓNOMOS: 80%= IAE: a cargo del comercial" (doc. nº 1 de la actora). TERCERO: Desde el primer mes, la empresa demandada ha entregado a Miguel una hoja de liquidación con los siguientes conceptos: "Regularización Comisiones Directas anteriores; regularización comisiones indirectas anteriores; comisiones directas fraccionamientos; comisiones indirectas fraccionamientos; comisiones directas producción, comisiones indirectas producción; comisiones variables; importe kilometraje; importe dietas (incentivos), importe fijo (importe por objetivos), importe campañas; otras comisiones; otros importes" (doc 32 y siguientes de la demandante). CUARTO: Los importes cobrados por Miguel en concepto de nómina, en los últimos meses, son los siguientes (doc. nº 3 actora): 31.03.2004: 2.419,48 euros. 30.04.2004, 1909,62 euros. 31.05.2004; 1.498,94 euros. 30.06.2005, 1.165,33 euros. 30.07.2004, 1.827,54 euros. 31.08.2004, 1.673,41 euros. 30.09.2004, 1,915,29 euros. 29.10.2004. 1.584,86 euros. 30.11.2004. 1.676,75 euros. 31.12.2004. 1.868,78 euros. 31.01.2005. 2.340,38 euros. 01.03.2005. 2.055,38 euros. 31.03.2005. 1.170,52 euros. 02.05.2005. 1.274,48 euros. 31.05.2005. 1.307,36 euros. 30.06.2005. 912,95 euros. 01.08.2005. 1.085,99 euros. QUINTO: Según consta en los certificados de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, como rendimientos de actividades profesionales, la empresa Quinta de Salud La Alianza entregó a Miguel, 21.959,16 euros con una retención de 3.952,64 el ejercicio 2002 y 20.608,95 euros con una retención de 3.091,33 euros el ejercicio 2004. SEXTO: En el desarrollo de sus tareas como comercial de la entidad Quinta de Salud la Alianza, Miguel realizaba visitas concertadas por él mismo y otras por el servicio de telemarketing de la empresa, se asignaron comerciantes con los datos de los clientes, horario para poder encontrarlos y otros datos de los mismos. Muchos lunes, Miguel acudía al centro de trabajo de la empresa demandada en Girona para reuniones comerciales. Algunos jueves también asistía para hacer lo que denominaban "guardia". El actor tenía que realizar informes del trabajo realizado semanalmente. SÉPTIMO: Después de las vacaciones de verano, el día 5 de septiembre, Miguel quiso volver a su actividad laboral sin que volviese a recibir ninguna noticia por parte de la entidad Quinta de Salud la Alianza por lo cual, en fecha 20 de septiembre, Miguel presentó a la demandada carta que no tuvo respuesta y, por ello, volvió a enviar por servicio de burofax a la Quinta de Salud la Alianza. La carta mencionada tenía el texto siguiente: "No habiéndome sido abonada la última nómina correspondiente al mes de agosto y no habiéndoseme permitido incorporarme al trabajo después de las vacaciones del pasado mes de Agosto, dándoseme continua promesas de que recibiría por parte de Vds. alguna comunicación sobre el particular, les requiero por el presente burofax para que me manifiesten si he sido o no despedido, en el bien entendido que no recibir respuesta alguna por su parte en el plaoz máximo de cuarenta y ocho horas me consideraré que estoy despedido y procederé de inmediato a ejercitar las acciones legales pertinentes en defensa de mis legítimos derechos." (doc. nº 9 a 13 de la actora). La demandada no dió ninguna respuesta al requerimiento efectuado por el demandante. OCTAVO: El actor no consta dado de alta en la Seguridad Social. Tal y como ya hemos mencionado, la categoría profesional de Miguel es la de comercial. El sueldo medio diario de la última anualidad es de 56,46 euros día. NOVENO: No consta que la demandante sea o haya sido cargo electivo o sindical de representación de personal de la empresa. DÉCIMO: En fecha de 30 de septiembre de 2005 la actora presentó papeleta de conciliación en el CMAC. Este organismo fijó como fecha para la celebración del acto de conciliación el 13 de octubre de 2005. En esta misma fecha compareció Miguel asistido por Mateu Valls Riera y la empresa no compareció. Abierto el acto, tuvo como resultado lo siguiente: INTENTADO SIN EFECTO".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Sergi Alarcón Miñarro, en nombre y representación de QUINTA SALUT L'ALIANÇA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por QUINTA SALUT L'ALIANÇA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, de fecha 10 de enero de 2006, autos nº 760/05, seguidos a instancia de D. Miguel, contra aquélla y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir."

CUARTO

El letrado D. Sergi Alarcón Miñarro, en nombre y representación de QUINTA SALUT L'ALIANÇA, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de marzo de 2001 (recurso nº 7583/2000). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.1del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 6 y ss. de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que regula la actividad de mediación en los Seguros Privados (derogada en la actualidad por la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados) en relación a su vez con el art. 2.2 de la Ley 9/1992, de 27 de mayo por la que se regula el contrato de agencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en la sentencia recurrida firmó un contrato de agencia al amparo de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, con la empresa demandada "Quinta Salud L'Aliança", Mutualidad de Previsión Social, asignándole la categoría profesional de Comercial, consistiendo su actividad en la captación de nuevos clientes y percibiendo una cantidad fija mensual en concepto de gastos de promoción que le serán abonados en función de los objetivos de producción alcanzados y una comisión sobre los productos vendidos. Se establece que el agente es independiente en el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de la obligación de respetar y cumplir las pautas generales de actuación de la entidad (establecimiento de precios etc.) y que el agente puede realizar su actividad de promoción por otras personas o entidades, siempre que no supongan una competencia de ningún tipo para la empresa y previa autorización expresa de ésta, siendo de cuenta del agente los gastos que originen el ejercicio de su actividad profesional. En el desarrollo de sus tareas como comercial realizaba visitas concertadas por él mismo y otras por el servicio de telemárketing de la empresa. Por este último sistema eran asignados al comercial los datos de los clientes, horario para poder encontrarlos y otros datos. El actor acudia al centro de trabajo muchos lunes para reuniones comerciales, asistiendo también algunos jueves para hacer lo que denominaban "guardia" y tenía que realizar informes semanales del trabajo.

La sentencia recurrida valora estas circunstancias de actuación, dejando al márgen que el contrato de agencia suscrito se denominase como "mercantil" y concluye, al igual que la sentencia de instancia, en el carácter laboral de la relación, por entender que la venta de productos de la demandada, cuyos beneficios pertenecian a la empresa, percibiendo una cantidad fija y otra en concepto de comisiones y gastos, siéndole impuestas en parte las visitas a realizar y exigiéndole que presentase informe semanal del trabajo realizado así como acudir los jueves a lo que se denominaban "guardias", suponen la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia, por lo que admite su competencia y declara que su cese constituye un despido improcedente.

Recurre la empresa condenada en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2001. Se trata en este caso de una señora que suscribe con la empresa allí demandada un contrato mercantil de Agencia de Seguros, al amparo de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, para la promoción y mediación en la realización de contratos de seguros, cobrando en ocasiones las primas impagadas por los clientes captados por ella y encuadrada en un equipo a cuyo frente estaba un jefe de equipo con funciones de cordinación y control de la producción de los Agentes. La actora, que percibía comisiones por venta y por renovación de productos y una subvención en función de la producción alcanzada, realizaba su actividad mediante llamadas telefónicas o bien mediante visita personal al domicilio de los posibles clientes, siendole facilitado en ocasiones por la Compañía listados de los posibles clientes. Disponía de una mesa y teléfono en las oficinas de la compañía, pero no se hallaba sujeta a un horario fijo, dependiendo de las visitas a los clientes, visitas que ella misma organizaba. Para la promoción y mediación en la producción de seguros se le proporcionaba por la compañía, al igual que a los otros agentes, el material y documentación necesaria para ello.

Con tales datos de hecho, la sentencia de contraste, haciéndose eco de una consolidada doctrina de esta Sala, resuelve que la relación no es laboral sino mercantil y consecuentemente declara la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer del litigio, señalando como competente el orden civil.

SEGUNDO

La cuestión a unificar se centra, por tanto, en precisar la naturaleza de la relación que unía al actor con la demandada, a partir del contrato de Agencia suscrito entre ambas partes.

Pero antes de resolver dicha cuestión es preciso contrastar la identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones que se plantean en las sentencias comparadas, a efectos de acreditar el requisito de contradicción que exige el art. 217 de la LPL.

Contrastadas ambas sentencias, se advierten diferencias relevantes en la situación de los actores de ambos procesos, por la forma de llevar a cabo su actividad. En efecto, los agentes de seguros -caso de la sentencia de contraste- están ligados a la entidad de seguros a la que prestan sus servicios con un contrato de Agencia de Seguros, que..."tendrá siempre carácter mercantil" (art. 7.1 de la Ley 9/1992, de 27 de mayo, sobre Mediación en Seguros Privados ). El carácter mercantil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros viene afirmada con carácter general en la jurisprudencia de nuestra Sala (desde las viejas sentencias de 23/03/1995, recurso 2120/94, y 2/07/1996 recurso 494/96, hasta las mas recientes de 18/04/01, 14/05/01, 28/06/01 y 2/10/01, tal como se nos recuerda en la de 9/4/02, recurso 1381/01. En el caso de la sentencia de contraste estamos ante el supuesto de una agente de seguros que desarrolla su trabajo de forma no dependiente (autonomía organizativa en cuanto al lugar, tiempo y clientes a los que vender o renovar los seguros), que concierta una relación que se califica como mercantil por mandato expreso de la Ley 9/92 (con carácter "constitutivo"según las palabras de nuestra sentencia antes citada de 23/3/95, rec. 2120/94 ), no constando que en sus funciones se apartase del contenido propio de este tipo de contrato. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida, el contrato se calificó como de Agencia, sujeto a la Ley 12/92 -no como contrato de agencia de seguros-, contrato que, al margen de la forma en que llevaba a cabo sus funciones -con menos autonomía organizativa que en el caso de la recurrida-, es configurado en dicha ley de forma distinta, pues si bien se caracteriza al agente como independiente, no se establece, como ocurre en el otro supuesto, su naturaleza mercantil en todo caso. Al contrario, en el art. 2.2 de la repetida ley se dispone que "se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por QUINTA SALUT L'ALIANÇA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2006. Con costas y devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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