STS, 2 de Junio de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:3799
Número de Recurso3700/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 24 de marzo de 2003, formulado por el aquí recurrente, dictada en el recurso de suplicación número 1559/02, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de julio de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Inés, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de julio de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de las Palmas, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Inés, frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, en reclamación por despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con antigüedad desde 15.10.01 en el centro de trabajo de la provincia de Las Palmas, si bien figura en situación de alta en la Seguridad Social desde el 20.11.01. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores. SEGUNDO.- La demandada reconoce a la actora la categoría profesional de agente censal. TERCERO.- Durante la relación laboral, la demandante ha percibido de la demandada un total de 1.661,02 ¤ brutos, lo que equivale a un promedio de 10´58 ¤ diarios brutos con ppe. CUARTO.- Si la demandada hubiera aplicado a la demandante las retribuciones previstas en el `Convenio Único para el Personal de la Administración del Estado´ para la categoría profesional de encuestador entrevistador procedente del Ministerio de Hacienda, le hubiera abonado un salario diario bruto con ppe de 33,96 ¤. QUINTO.- La relación anterior se formalizó a través de un contrato de trabajo, suscrito por las partes el 15.10.01, cuyo texto se da por reproducido en su integridad. SEXTO.- El 20.3.02, la demandada entregó a la demandante una carta de 13.3.02 en la que le comunicó la extinción del contrato en última fecha indicada por finalización de las tareas especificas objeto de contratación. La demandante dejó de trabajador el 20.30.012. SEPTIMO.- La demandante formuló reclamación previa el 1.4.02, que la demandada no contestó." Y como parte dispositiva: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por María Inés contra el Instituto Nacional de Estadística, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 20.3.02; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 762,01 ¤; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia celebrada ante él; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 33.96¤ brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 24 de marzo de 2003, dictó sentencia en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de julio de 2002, confirmando integramente la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INE, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2002 (recurso 4338/02).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de Estadística (INE) recurre en casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, que confirmó una decisión de instancia reconociendo la improcedencia de un despido. La actora había sido contratada por el INE como entrevistadora-encuestadora, suscribiéndose un contrato "por obra o servicio determinado" para efectuar trabajos censales, tales como entregar y recoger cuestionarios en las viviendas y realizar labores de apoyo en la gestión administrativa, por ser insuficiente el personal fijo del INE para abordarlos. Por escrito de fecha 13 de Marzo de 2002 se comunica a la trabajadora su cese por fin de la relación laboral, cese que el Juzgado declaró - y también la Sala, como antes se dijo- constitutivo de despido improcedente, con base en no estar acreditado, ni la existencia de una obra o servicio concreto, ni tampoco que dicha obra o servicio hubiera finalizado.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 1 de Octubre de 2002 por la homónima Sala del Tribunal de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una demandante que suscribió con el INE un contrato por obra y servicio determinado para efectuar trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa, por ser insuficiente el personal fijo del INE para abordarlos. Ello tuvo lugar como consecuencia de una convocatoria pública que el mencionado Instituto había realizado para la confección de los Censos Generales de la Nación 2001-2002, que se efectúan cada diez años, los años que terminan en "1". La categoría de la actora era la de encargada de grupo. El 4 de Enero de 2000 el INE comunicó a la actora por escrito su cese, con base en que las tareas objeto de la contratación habían finalizado. Se declara también probado que en dicha fecha no había finalizado totalmente la recogida y tratamiento de los datos censales para el Censo 2001-2002 en la totalidad de las comarcas, si bien en muchas de esas comarcas ya habían terminado las expresadas tareas. La Sala, en este caso, confirmó la decisión del Juzgado, que había desestimado la demanda de despido, por entender que el cese era procedente.

SEGUNDO

Sostiene el Ministerio Fiscal que entre las dos resoluciones comparadas no concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pero no es ni siquiera preciso atender a tal cuestión, pues existen otras causas de inadmisión cuyo examen es previo al de la contradicción y que son apreciables de oficio, tal como esta Sala ya ha tenido ocasión de resolver en numerosos recursos exactamente iguales al presente. Baste citar al respecto nuestras Sentencias de 11 de Marzo de 2004 (Recurso 3679/03), 6 de Abril de 2004 (Recurso 1082/03) y 22 de Abril de 2004 (Recurso 4035/03).

Se ha incumplido en primer lugar, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso contenga una exposición del núcleo de la contradicción que se alega, como exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala desde los autos de 13 de noviembre de 1992 y numerosas resoluciones posteriores, en las que se establece que dicho escrito debe contener una exposición suficiente del "núcleo básico de la contradicción". La Sala ha definido este núcleo como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas" (sentencia de 28 de noviembre de 1997, recurso 1178/1997). Esta exigencia no se cumple en el escrito de preparación del presente recurso, que, aunque cita la sentencia que se considera contradictoria con la recurrida, no identifica el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar que "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Estadística con distintos particulares para la realización de censos" y es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el objeto y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Que ello es así, lo evidencia que de su sola lectura no se alcanza a comprender mínimamente ni la naturaleza del "contrato suscrito" (si es indefinido o temporal y , en este último caso, de qué clase), ni cuál ha sido el objeto concreto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc), ni dónde ha surgido la divergencia entre las sentencias que se consideran contradictorias.

TERCERO

La segunda causa de inadmisión se refiere al escrito de interposición del recurso, y concretamente al incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada". En relación con esa exigencia esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". Pues bien, en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, tal como reiterada jurisprudencia lo viene interpretando, y con el artículo 1.255 del Código Civil". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores es insuficiente, porque, estando dicho precepto dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, no se concreta qué apartado de ellos ha sido infringido. El Real Decreto 2.720/98 consta de diez artículos, y tampoco se nos dice a cuál de ellos se refiere la denuncia. En relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no se cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del artículo 1.255 del Código Civil, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión. Aparte de lo anterior, resulta que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los artículos 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/98.

CUARTO

Por todo ello, de conformidad con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Estadística, al que hay que condenar al pago de las costas causadas en este recurso (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra al Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 1559/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Julio de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 508/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA María Inés contra el mencionado recurrente. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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