STS, 22 de Enero de 2008

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2008:801
Número de Recurso1689/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Campillo García en nombre y representación de MATRICERIA NERVION SLU, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2843/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, en autos núm. 285/06, seguidos a instancias de D. Marco Antonio, contra la ahora recurrente y MATRICERIA VIZCAINA S.A. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Marco Antonio representado por la letrada Sra. Barturen Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de agosto de 2005 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Marco Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando sus servicios para la entidad codemandada MATRICERIA NERVIÓN, S.L.U, desde el día 4 de Noviembre de 1.996, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para realizar, con la categoría profesional de Oficial de Segunda -Ajustador- Responsable del Departamento de Lanzamiento y con un salario bruto mensual de 1.759,25 Euros (56,75 Euros diarios), incluida la prorrata de pagas extraordinarias (documentos nº 1, 9 y 18 del actor y 1-3 de la empresa). 2º.- La mercantil codemandada MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. se constituyó el día 10 de Diciembre de 1.981, su objeto social es la fabricación de troqueles, matrices, útiles, moldes, portamoldes, de hierro fundido, compraventa de maquinaria y de bienes inmuebles, sistemas informáticos y vehículos para su posterior arrendamiento; siendo su Administrador Unico D. José ; también Director Técnico, tiene 169 empleados y un capital social suscrito de 601.000 Euros. Su domicilio social y Centro de Trabajo está en la Ribera de Zorrozaurre, 45, en Bilbao (documentos nº 8, y 12 del actor y 8 de la empresa). 3º.- La empresa codemandada MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, inició sus operaciones el día 20 de Junio de 1.990, con un capital social suscrito y desembolsado de 180.303,63 Euros, siendo su objeto social la fabricación de troqueles y matrices, su Administrador Unico es D. Jose Daniel y su domicilio social está en la Avda. Pinoa s/n, Barrio San Martín, en Bermeo (documentos nº 8 del actor y 9 de la empresa). 4º.- Con fecha 21 de Marzo de 2.006 al actor se le entregó la carta de despido de la mercantil codemandada MATRICERIA NERVION, S.L.U, con efectos desde ese mismo día (documento nº 2 del actor y 1 de la empresa), siendo del siguiente tenor literal: "Bilbao, 21 de Marzo de 2.006. Muy Sr. nuestro: El motivo de la presente es comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de rescindir unilateralmente su contrato de trabajo con efectos a fecha de hoy día 21 de marzo de 2.006, en virtud de lo dispuesto en el Art.- 54.2 e), del Estatuto de los Trabajadores por la disminución en el rendimiento de trabajo. Las causas por la cual se procede a tomar esta decisión son la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual. Hemos optado al despido como última opción, ya que con el fin de reconducir dicha conducta, hemos llevado a cabo reiteradas conversaciones, y no se ha observado ninguna mejora en la misma. Entendiendo que la decisión adoptada puede ser considerada por usted inadecuada ó no ajustada a derecho, hemos tomado la decisión de reconocer nuestra acción extintiva como un DESPIDO IMPROCEDENTE, motivo por el cual ponemos a su disposición, junto a la liquidación que legalmente corresponde, la indemnización legalmente establecida en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores que a razón de 45 días de su salario por año de servicio asciende a 25.515 Euros salvo error u omisión. De no aceptar esta cantidad le comunicamos que esta empresa procederá a su consignación en la cuenta que a tal efecto tiene designada en el Juzgado de Lo Social en Bilbao, en un plazo no superior a las 48 horas. (...)". 5º.- El día 21 de Marzo de 2.006 el trabajador tuvo una reunión con el Director Técnico y el Apoderado de la, empresa y tras llamar a su esposa y hablar con ella, firmó la carta de despido, el finiquito y el recibí de la indemnización (documentos nº 2, 10-11 del actor y 1-3 de la empresa) 6º.- Ese mismo día 21 de Marzo de 2.006 el trabajador remitió a la empresa MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. un burofax (documento nº 3 del actor), que se da por reproducido, manifestando que ese día había recibió una llamada del Director Técnico de la empresa convocándole a una reunión en la Sala de Reuniones, a la que acudió, uniéndose posteriormente a la misma el Apoderado de la empresa; que esas dos personas le habían retenido en la Sala de Reuniones durante cuatro horas en contra de su voluntad; que no le han permitido ponerse en contacto con sus representantes legales; que únicamente le han permitió realizar una llamada a su esposa; que ha firmado bajo coacción, tras ser sometido a presiones y amenazas por los responsables de la empresa, la carta de despido, el finiquito y un documento de recibí del finiquito por importe de 2.240,22 Euros, aunque sólo ha percibido el finiquito (documentos nº 10-11 del actor y 3 de la empresa). Obra en autos únicamente una denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo presentada el día 6 de Abril de 2.006, más de 15 días después de dichos hechos (documentos nº 2, 20 y 24 del actor); no constando ninguna denuncia penal por tales hechos. 7º.- El actor presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 31 de Marzo de 2.006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 19 de Abril de 2.006, con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U. y de intentado el acto sin efecto respecto a la empresa MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, (documento nº 4 del actor). 8º.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro de Comité de Empresa o Delegado Sindical. 9º.- El actor afirma que la empresa no le ha abonado la indemnización, pero obra en autos el recibí de la indemnización percibida en metálico por el trabajador con fecha 21 de Marzo de 2.006 y suscrito por el propio demandante a las 11,30 horas, que se tiene aquí por reproducido (documento nº 2 de la empresa); así como el Diario de Caja de Marzo de 2.006, en él que figura la salida de 25.515,00 Euros en concepto de indemnización del actor (documentos nº 4 y 5 de la empresa)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D. Marco Antonio contra las entidades MATRICERÍA NERVIÓN, S.L.U., MATRICERÍA VIZCAINA, S.A., en Concurso, y el Administrador Concursal de ésta última, D. Ignacio ; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Marco Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27-02-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Marco Antonio, frente a la Sentencia de 26 de Agosto de 2006, del Juzgado de lo Social n° 4 de Bilbao, en autos n° 285/06, revocando la misma, estimando en parte la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida el Sr. Marco Antonio frente a las empresas "MATRICERIA NERVION, S.L.U." y "MATRICERIA VIZCAINA, S.A." y el administrador concursal de ésta, D. Ignacio, declarando el derecho del actor a percibir los salarios de tramitación desde su despido ocurrido el 21 de marzo de 2006 hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia -el 11 de septiembre de 2006-, a razón de 1.759,25 euros/mes -56,75 euros/día- incluidos todos los conceptos, lo que hace un total de 9.987,90 euros, salvo error de cálculo, condenando a su abono a "MATRICERIA NERVION, S.L.U." y absolviendo al resto de demandados de todas las pretensiones."

TERCERO

Por la representación de MATRICERIA NERVION SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de mayo de 2007, en el que se alega vulneración del art. 56.2 E.T. en relación con los arts. 1157 y 1176 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 27 de diciembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-01-08, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación interpuesto por la empresa Matriceria Nervion S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco en 27-02-07 es la de sí en un supuesto de despido disciplinario firmando el trabajador la carta de despido, al tiempo que el finiquito y el recibí de la indemnización abonada en metálico, sin que exista alegación acerca de la insuficiencia de la cantidad abonada por este concepto, dicha circunstancia paralizan el pago de salarios de tramitación, al no haber consignado la indemnización en la forma prevista en el art. 56-2 del E.T.

SEGUNDO

La Sala de lo Social después de un pormenorizado análisis del referido precepto y de su evolución jurisprudencial concluyó con apoyo en nuestra sentencia de 25-05-05 (R-3798/04 ) que para detener el curso de los salarios de tramitación es preciso, con base a una interpretación literal de la norma, que la indemnización se ponga a disposición del trabajador mediante deposito judicial, lo que aquí no se había cumplido, al estar probado que si bien la empresa abonó al trabajador la cantidad indemnizatoria en metálico se ha incumplido dicho requisito, razón por la cual procedía percibir el trabajador los referido salarios, desde su despido hasta la fecha de notificación de la sentencia condenando a Matriceria Nervión S.A.

TERCERO

Contra dicha sentencia se alzó el presente recurso en donde se invoca como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Madrid de 27-12-05 (R-3422/05 ), en donde también en su supuesto de despido disciplinario, mediante telegrama, recibido el 6-09-04, si bien previamente el trabajador el día dos había recibido el finiquito en el cual consta en concepto de indemnización una determinada cantidad y otra por nomina, cantidades abonadas en ese mismo momento mediante cheque bancario, cobrado en efectivo el día diez, estas circunstancias para paralizan de acuerdo con el art. 56-2 del E.T. los salarios de tramitación. La Sala razona con apoyo en nuestra sentencia de 17-09-2004 (R-4102/03 ), que el empresario había cumplido con las previsiones de dicho articulo, en particular, con el ofrecimiento de la indemnización mediante el pago simultáneo de cheque bancario hecho efectivo, y entregado el mismo día en que se le comunica el despido y firma el finiquito, reconociendo simultáneamente la improcedencia del despido, considerando que es valido el pago directo al trabajador, admitido por este, en base a una interpretación de la normativa en conjunto de acuerdo con el art. 3-1 del Código Civil.

CUARTO

Existe la contradicción alegada, ya que ante supuestos de hecho similares, de pagos directos de la indemnización, en un caso en metálico en otro mediante cheque bancario cobrado, ambas sentencias interpretan de forma contradictoria el art. 56-2 del E.T. en cuanto a que se entiende por puesta a disposición de la indemnización, cuando la empresa reconoce la improcedencia del despido, y si el único medio de paralizar el pago de salarios de tramitación es únicamente el deposito judicial no siendo suficiente el pago directo bien en metálico o por cheque bancario. No afecta a la contradicción nuestra doctrina contenida en la sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) que a su vez se remite a otras anterior de 25-05-2005 (R-3798/04), esta última citada en apoyo de su tesis en la recurrida, referida al pago de la indemnización mediante transferencia que tiene declarado, que esto no equivale al deposito judicial que la Ley exige, cuestión resuelta también en forma contradicha, pues mientras la recurrida la aplica negando que la transferencia bancaria tuviera efectos liberatorios en cuanto al pago de salarios de tramitación, la referencial, sostiene que dicha doctrina solo es de aplicación al especificar supuestos de abono de transferencia. Tampoco es relevante la distinta aptitud de los trabajadores, expresamente adversa a la aceptación de la indemnización en el caso de la sentencia de contraste, mediante la firma no conforme y de silencio en la recurrida hasta que el mismo día remitió burofax denunciando que había firmado mediante coacción, ya que en este momento procesal lo debatido es otra cosa como se ha expuesto; tampoco lo es que en un caso el pago de la indemnización fuese en metálico y en otro por cheque bancario, pues en ambos casos se trata de pagos directos.

QUINTO

La doctrina correcta es la de la doctrina de contraste. Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida, en donde el pago de la indemnización se hizo directamente y en metálico al trabajador, una vez que el empresario reconocía el despido improcedente, aceptandola éste que firmó el finiquito, existiendo por tanto un pago directo, que ingresó directamente en su patrimonio lo percibido, sin protesta alguna, dado, que como dice la sentencia recurrida, la alegación del recurrente de que firmó el recibo por estar coaccionado no esta probado; estamos ante un supuesto alternativo al contemplado en el art. 56-2 del ET. que se refiere al reconocimiento de la improcedencia del despido, ofreciendo la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, que hace innecesario el deposito judicial y su finalidad, al ingresar directamente la indemnización en su patrimonio, circunstancias que no se dan cuando el pago se hace por transferencia bancaria, como sucede en la otras sentencias de esta Sala antes citadas; lo contrario sería una interpretación formalista y literal del art. 56-2 E.T, sin atender a la finalidad de la norma, contraria a lo que dispone el art. 3-1 Código Civil.

SEXTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida ya que al resolver el debate de suplicación, se desestime el recurso del actor en este punto, confirmando la sentencia de instancia en cuanto declaró no procedía el abono de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha resolución, como se solicitó en la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de MATRICERIA NERVION SLU, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2843/06, sobre salarios de tramitación; la casamos y anulamos y resolviendo del debate de suplicación desestimamos el recurso del actor D. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, en autos núm. 285/06, que confirmamos. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

76 sentencias
  • STS, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Febrero 2014
    ...cheque bancario, por su equivalencia al pago en metálico, si bien conviene precisar ahora que la doctrina que se dice rectificar ( SSTS 22-1-2008, R. 1689/07 , y las que en ella se citaban [25-5-2005, R. 3798/04 , y 21-3-2006, R. 2496/05 ]), aunque relacionada, no analizaba la cuestión conc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 224/2014, 24 de Marzo de 2014
    • España
    • 24 Marzo 2014
    ...de ser considerado como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, "pues sin desconocer el contenido de la STS de 22-01-2008 -rcud 1689/07 -, que, con cita de las SSTS de 21-03-2006 -rcud 2496/05 - y 25-05-05, se señalaba que la transferencia bancaria de la indemnización......
  • STSJ Galicia 1357/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 Febrero 2014
    ...referido a la entrega de cheque bancario, señalando:" Existe doctrina unificada al respecto de la que son exponente las SSTS/IV 22-enero-2008 (rcud 1689/2007 ), 6-marzo-2008 (rcud 4785/2006 ) y 25-marzo-2009 (rcud 41/2008 ), en específica relación con el requisito de puesta a disposición en......
  • STSJ País Vasco 938/2015, 12 de Mayo de 2015
    • España
    • 12 Mayo 2015
    ...de ser considerada como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, pues sin desconocer el contenido de la STS de 22-01-2008 -rcud 1689/07 -, que con cita de las SSTS de 21- 03-2006 -rcud 2496/05 - y 25-05-05, se señalaba que la transferencia bancaria de la indemnización ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Para una crítica de las «soluciones» iusliberales a la crisis económica en el derecho del trabajo
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 20-21, Julio 2009
    • Invalid date
    ...se mantiene una interpretación muy restrictiva y cuestionable del ámbito de aplicación de los artículos 51 y 52.c) LET (v.gr., STS de 22 de enero de 2008). Cfr. del mismo autor, «Despidos colectivos y autorización administrativa», en RL, núm. 2 (2009), pág. 7 y Lahera Forteza, J.: «Las para......
  • El despido sin causa, ¿vulnerador de derechos fundamentales?
    • España
    • Lan Harremanak: Revista de Relaciones Laborales Núm. 46, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...y todos los estados de la Unión Europea. 11 Lahera, J. (2009) «Las paradojas del despido libre pagado (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008, recurso 1689/2007)», en Relaciones Laborales , número 2. Lan Harremanak, 2021, 46, 170-202 El despido sin causa, ¿vulnerador de derec......
  • Consignación. Indemnización. Liberación de salarios de tramitación
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 21, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...del trabajador sin protesta alguna (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006, Recurso número 2496/2005 y 22 de enero de 2008, Recurso número 1689/2007). B Pago en metálico Se admite el pago en metálico, como pago directo, cuando lo percibido ingresa directamente en el patrimoni......
  • Contrato de trabajo y crisis económica. A propósito de la flexiseguridad y las propuestas de reforma del contrato de trabajo
    • España
    • Crisis y ocupación
    • 9 Noviembre 2010
    ...recogía su contenido. [23] Véase al respecto Lahera Forteza, J.: "Las paradojas del despido libre pagado (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008, recurso 1689/2007)", Relaciones Laborales, nº 2, 2009 (consultada ersión [24] Goerlich Peset, J.M.: "¿Contrato único o reforma del......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR