STS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Tirados González, en nombre y representación de Dª Eugenia , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 924/2003 formulado por Dª Eugenia contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de julio de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Eugenia , frente a la empresa CO.MA COMUNICACION Y MARKETING, S.L. sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Eugenia frente a la empresa CO.MA Comunicación y Marketing, S.L. declaro la improcedencia del despido de la trabajadora acordado por la empresa, a quien condeno a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a la de la readmisión a razón de un salario diario de 23,62 euros; o por la extinción de la relación laboral, con abono de 406,72 euros, en concepto de indemnización y 94,48 euros en concepto de salarios de tramitación; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que opta por la readmisión".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: PRIMERO.- "La actora, Dª Eugenia , nacida el 17-1-74, presta servicios para la empresa CO,MA Comunicación y Marketing, S.L. desde el 26-9-02, en virtud de un contrato temporal por otra o servicio determinado, consistente en la "captación y comercialización oficinas en venta zona centro", concertado a tiempo parcial de 30 horas semanales, con la categoría de Auxiliar Com. y salario mensual prorrateado de 708,57 euros. SEGUNDO.- Pese a la suscripción de un contrato a tiempo parcial, la actora prestaba servicios a jornada completa. Su trabajo consistía en hacer telemarketing y venta. TERCERO.- En fecha 13-2-03 la empresa le comunicó verbalmente que no acudiera más al puesto de trabajo. CUARTO.- El 17-2-03 la empresa consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 645,26 euros en concepto de indemnización, nómina de febrero y vacaciones de 2003. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 6-3-03 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Eugenia , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sentencia con fecha 1 de diciembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia contra sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 28 de julio de 2003, en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra CO.MA Comunicaciones y Marketing, S.L. en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El letrado D. Manuel Tirados González, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de febrero de 1996 y la del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con el fin de limitar el importe de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del presente proceso por despido, que había sido comunicado verbalmente a la trabajadora demandante el 13 de febrero de 2003, la empresa demandada "consignó en la cuenta del Juzgado la cantidad de 645,26 euros en concepto de indemnización, nómina de febrero y vacaciones de 2003", tal como se hace constar en el relato de los hechos probados, transcrito entre los antecedentes de esta sentencia. El Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido, pero limitó el devengo de los salarios de trámite hasta la fecha de la referida consignación, que tuvo lugar el tercer día hábil siguiente al del despido, cuya decisión fué confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en su sentencia de 1 de diciembre de 2003, desestimatoria del recurso de suplicación que interpuso la demandante, al entender que los salarios de tramitación no debían extenderse hasta la fecha de notificación de la sentencia, por cuanto la empresa cumplió lo que establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores para limitarlos a la en que fué depositado el importe de la indemnización por despido improcedente, aunque la cantidad depositada fuese superior por comprender otros conceptos.

  1. - Contra dicha sentencia recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina, debido a considerar quebrantada la que estableció la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en Sala General con fecha 30 de septiembre de 1998 y correspondiente al recurso 3358/1997. La situación de hecho consistía en que la empresa reconoció en el intento de conciliación preprocesal la improcedencia del despido, poniendo a disposición del demandante "la cantidad de 1.006.000.- ptas. por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito", cuya propuesta no fué aceptada, por lo que al día siguiente la empresa hizo consignación judicial de dicha cantidad, presentando al propio tiempo un escrito en el que especificaba "que 510.150.- ptas. correspondían a indemnización, 408.333.- ptas. brutas a salarios de tramitación y 250.833.- ptas. brutas a liquidación". La decisión casacional fué adversa a la limitación de los salarios de trámite hasta la fecha de la conciliación previa al proceso, contra lo que había resuelto la sentencia allí impugnada, con fundamento en dos razones interconexas que, expuestas por ahora a los solos efectos de valorar la existencia de la contradicción requerida para la procedencia de la unificación doctrinal, son las siguientes: a) Inadmisibilidad de ampliar en conciliación la controversia objeto del litigio, exclusivamente relacionada con el despido, añadiendo una cuestión nueva y distinta referida al finiquito, sobre la que no es exigible la respuesta del trabajador, so pena de indefensión, al desconocer en el momento de la oferta si la cantidad referida al finiquito pudiera ser acorde con la realidad de lo que se le adeudaba. b) No haberse efectuado separación de las cantidades correspondientes al despido y a otros conceptos, de modo que hubiera de entenderse con suficiente claridad que se trataba de dos ofertas distintas, susceptible de aceptación, negociación o rechazo independientes, sin posible validez de su desglose posterior al acto de conciliación, por ser este momento el establecido en la Ley para la oferta y la aceptación de la indemnización.

  2. - Ha de afirmarse que se está en presencia de situaciones de hecho y de planteamientos sustancialmente idénticos sobre los que han recaído pronunciamientos judiciales distintos porque, si bien en el caso que aquí se enjuicia no se ofreció con el carácter de finiquito la cantidad añadida a la de indemnización por despido, sino con expresión de los conceptos de "nómina de febrero y vacaciones de 2003", como se dijo, la cantidad ofertada fue global, sin separación alguna de la que pudiera corresponder al despido y a estos otros conceptos, cuya separación consideró exigible la sentencia de contraste al efecto controvertido, cumpliéndose así los requisitos a que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral somete la admisión de este especial recurso de casación.

  3. - La divergencia de los pronunciamientos judiciales recaídos sobre tales presupuestos y planteamientos sustancialmente idénticos ha de analizarse adicionalmente a la vista de las dos distintas versiones del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores aplicables a los supuestos contemplados en una y otra sentencias. Lo es al de la aquí recurrida el precepto vigente desde su redacción por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, mientras que en la citada sentencia de esta Sala invocada de contraste era aplicable la versión legal originaria, anterior a su fugaz modificación por el Real Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo. Las diferencias normativas son atinentes, en síntesis, al momento en que la empresa puede realizar su oferta y hasta el cual se devengan los salarios de trámite, que actualmente puede ser anterior al intento de conciliación preprocesal, así como a la fecha de extinción del contrato de trabajo, que en el texto vigente es la del despido. Ninguna de tales cuestiones, sucintamente enunciadas, tiene relación alguna con la que es objeto del recurso y de la sentencia invocada en el mismo, consistente, como se viene diciendo, en la limitación de los salarios de trámite mediante el ofrecimiento y la consignación de la indemnización por despido junto con cantidades que correspondan a otros conceptos, por lo que se produce también desde esta perspectiva de la norma aplicable la homogeneidad de los respectivos supuestos y la disparidad de las decisiones judiciales que han de ser contrastadas.

SEGUNDO

El único concepto jurisprudencialmente considerado como susceptible de adición conjunta a la cantidad ofertada como indemnización por despido improcedente para reducir el importe de los salarios de trámite es precisamente el de estos salarios. La sentencia de esta Sala invocada por la parte recurrente expone tal doctrina en los siguientes términos: "El problema no lo plantea el hecho de que se ofertara una cantidad global por indemnización y salarios de tramitación, en cuanto que esta Sala ya ha aceptado como válido el ofrecimiento de una cantidad indeterminada en su cuantía consistente en el ofrecimiento de pago de la indemnización y los salarios de tramitación sin cuantificarlos, cual se concretó en la sentencia de 30 de diciembre de 1997 (recurso nº 1649/97), por entender que el ofrecimiento previsto en el artículo 56.2 es válido a los efectos allí previstos siempre que la oferta se haga en términos lo suficientemente claros como para permitir la inmediata determinación de su cuantía y por consiguiente la inmediata aceptación por parte del trabajador. El problema lo plantea precisamente la falta de claridad que puede suponer el que junto a una cantidad no determinada por indemnización y salarios se ofertara otra cantidad también imprecisa que incluia la liquidación final con finiquito de la relación laboral (recordemos que la oferta era de 1.006.000.- Ptas. por todos aquellos conceptos".

Las referencias que la sentencia de contraste contiene al finiquito se entienden porque tal era el supuesto del ofrecimiento empresarial pretendidamente enervante de los salarios de tramitación que allí se contemplaba. Pero seria erróneo deducir de esas referencias la admisibilidad de tal eficacia enervante para el ofrecimiento conjunto de la indemnización y de conceptos retributivos sin la pretendida calificación de finiquito. Bien al contrario, la repetida sentencia de esta Sala hace notar que "en el precepto que comentamos (el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores) la oferta legalmente exigida no tiene carácter transaccional y, por ello, susceptible de ser discutida o modalizada a la baja, sino que tiene la condición de ofrecimiento liberatorio de una obligación legal que, por tanto, sólo alcanzará eficacia cuando la contraparte "se negare sin razón a admitirlo" en los propios términos en que el mismo haya sido hecho, cual con carácter general exige el artículo 1.176 del Código Civil para cualquier ofrecimiento de tal naturaleza, y resulta obvio, por las razones antes apuntadas, que el trabajador que en un acto de conciliación preprocesal no acepta una oferta global como se le hizo se niega con razón a aceptarla, por cuanto no tiene por qué admitir en aquel momento procesal cantidades ajenas al procedimiento de despido en que aquella conciliación se enmarca".

He aquí la razón de ser de la exigencia de especificar la cantidad ofrecida como indemnización por despido, sin admisible confusión con otros cualesquiera conceptos: el carácter recepticio de la oferta, como no podría ser de otro modo si de tal se trata, pero además patente en la regulación legal sobre el depósito de la indemnización a disposición del trabajador para que éste la acepte o no, de acuerdo con la finalidad primordial de la norma, que es la de evitar el proceso, cuyas prevenciones es claro que no podrían ser cumplidas si en vez de especificarse la cantidad ofrecida y depositada como indemnización, se ofrece y deposita otra que incluye sin la indispensable separación distintos conceptos, como en este caso ocurre, y ocurría también en el resuelto por la sentencia invocada de contraste, tal como en la misma consta y ha sido suficientemente explicado.

TERCERO

De todo ello se concluye que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina unificada interpretativa del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que ha de ser casada y anulada en consonancia con el informe del Ministerio Fiscal, para resolver el debate planteado en suplicación con los pronunciamientos adecuados a la doctrina expuesta, según lo ordenado en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que comporta estimar la demanda y revocar la sentencia de instancia en cuanto a los salarios de tramitación, extendiéndolos hasta la notificación de dicha sentencia, que declaró improcedente el despido, tal como establece el artículo 56.1-b) del Estatuto de los Trabajadores, pero no hasta la notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, frente a lo que solicitó la parte actora en el recurso de suplicación, cuya pretensión recurrente habrá de ser estimada por ello en parte, y sin que haya lugar a declaración expresa sobre costas, conforme a la interpretación usual de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 1 de diciembre de 2003 (rollo 924/03), cuya sentencia casamos y anulamos y, en su lugar, resolvemos el debate planteado en el recurso de suplicación estimando en parte el que interpuso dicha parte actora y ahora recurrente en casación, contra la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 28 de julio de 2003 en proceso sobre despido frente a la empresa CO.MA Comunicaciones y Marketing, S.L. a la que, con estimación íntegra de la demanda, condenamos a que abone a la actora los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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