STS, 29 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña María Zubeldia Moneo, en nombre y representación de DON Luis Miguel, (Eureka) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de octubre de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz de fecha 31 de marzo de 1.995, en actuaciones seguidas por Don Ildefonso, contra el ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 1.995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Ildefonso, contra la Empresa "Luis Miguel", debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por el actor con fecha 22.1.1993 y con efectos de eses mismo día, condenando a la demandada a abonar al actor los salarios de tramitación devengados desde dicha fecha hasta el día 18.6.93, salarios que ascienden a la cantidad de 526.848.-ptas, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra él".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor trabajaba para la demandada con la antigüedad y categoría que consta en la demanda y que aquí se dan por reproducidas, cobrando un salario bruto mensual de 107.526.-ptas con prorrata de pagas extras, el cual llegaba de hecho a 120.000.-ptas, si bien la diferencia económica se producía como complemento por uso de vehículo propio. 2º) Que el actor fue contratado por la demandada por un periodo inicial de seis meses (el 12.1.1992), siendo prorrogado el mismo por un periodo de doce meses más, con lo que la finalización del mismo debería haberse producido el 11.8.93. 3º) Que durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 1.992 el actor (que debía entrar a trabajar a las 9 de la mañana) lo hacía en diversas ocasiones con 15, 20 o 30 minutos de retraso, sin reincoporarse, en ocasiones a las 19 horas como era su obligación. 4º) Que no está acreditado que el actor no visitara las empresas que le mandaba su jefe y, en cambio, visitara otras distintas. 5º) Que el actor manifestó al demandado su voluntad de dejar la empresa, empezando entre ellos un período de negociaciones que no terminó en acuerdo, retirando el demandado al actor en el mes de Noviembre los catálogos de ventas y lista de clientes. 6º) Que el actor estuvo de baja hasta el 7.1.93, fecha en la que se incorporó al trabajo. Que desde el 11.1.93 hasta la fecha del despido el actor acudió 2 o 3 veces a la Empresa, donde no realizó trabajo alguno al ser viajante y habérsele retirado el catálogo de venta, sin que se le encomendase otro trabajo. 7º) Que el 22.1.93, se le comunicó por escrito la carta de despido que figura en el folio 16 y cuyo contenido se da por reproducido, carta que tenía efectos de la misma fecha. 8º) Que el 18.6.93, el actor empezó a trabajar para la Empresa Teledes, S.A., 9º) Que el día 18.2.93 se celebró el oportuno Acto de Conciliación (instado el día 9.2.93) que terminó con el resultado de "sin avenencia". 10º) Que el día 24.2.93 se interpuso la correspondiente demanda. 11º) Que no consta que, el actor fuera o hubiese sido durante el año anterior al despido representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 1.995, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Luis Miguely estimando el interpuesto por Ildefonsofrente a la sentencia de 31 de marzo de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava en procedimiento sobre despido instado por el segundo citado contra el primero, debemos reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado por el demandado con 145.877.-ptas en el supuesto de no ser readmitido, confirmando los restantes pronunciamientos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 en relación con el 217 ambos de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de Galicia de 20 de septiembre de 1.994, de Cataluña de 15 de noviembre de 1.991, de la Comunidad Valenciana de 24 y 9 de julio de 1.993, y 7 de noviembre de 1.994.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 13 de noviembre de 1.996; por proveido de dicha fecha, de acuerdo con lo que dispone el art. 197 L.O.P. Judicial, se convoca Sala General para votación y fallo señalándose nuevamente para el día 22 de enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, en 6 de octubre de 1.995, desestimó el recurso de suplicación de la demandada, ahora recurrente y estimó el del actor confirmando parcialmente lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, que declaró improcedente el despido de este último condenando a la demandada al pago de salarios desde la fecha del cese hasta el día en que el trabajador empezó a trabajar para otra empresa, absolviéndola de pago de indemnización alguna, extremo este último que revoca, condenando también a la demandada al pago de la cantidad fijada en la sentencia por dicho concepto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formalizó por la empresa demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que fundamentó en dos motivos de infracción legal; el primero afectaba a la calificación del despido por estimar su procedencia, el segundo subsidiario en cuanto a los efectos del despido improcedente, por entender que no procedía pago de indemnización alguna dado que extinguido el contrato temporal antes de dictarse sentencia no procedía la readmisión ni por tanto aquella, y si solo el abono de salarios hasta la fecha en que comenzó a trabajar para otra empresa, antes de la extinción de dicho contrato temporal.

TERCERO

A efectos de acreditar la previa contradicción exigida en el art. 222 L.P.L. la empresa recurrente, a requerimiento de esta Sala seleccionó tres sentencias como contradictorias con la recurrida, al estimar que tres eran los puntos de contradicción; los dos primeros se referían a no estimar causa de despido las faltas de puntualidad y de asistencia a que se referían los hechos probados declarando áquel improcedente, aportando como sentencias contrarias las de la Sala de lo Social de Valencia de 9 de junio de 1.993 y 7 de noviembre de 1.994, y la tercera afectaba a los efectos del despido improcedente aportando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Galicia de 20 de septiembre de 1.994; esta última en sustitución de la inicialmente elegida del Tribunal Constitucional que no era idónea. La Sala discrepa de lo alegado por el recurrente; no son tres los puntos de contradicción, solo dos; el primero y principal en cuanto a la calificación del cese como despido improcedente, o procedente y el segundo y subsidiario sobre los efectos del despido improcedente; si al no proceder la readmisión del trabajador, al haber vencido el contrato temporal antes de dictarse sentencia, cabe o no indemnización; no se discute la procedencia del pago de salarios de tramitación ni tampoco la naturaleza temporal del contrato; cuestión distinta es que en apoyo de las infracciones legales denunciadas se invoque una o varias sentencias; en consecuencia solo son dos las sentencias a seleccionar a los efectos de acreditar la contradicción; por tanto de acuerdo con el contenido del proveído de esta Sala de 13 de diciembre de 1.995 y advertencia en el mismo contenido debe tenerse por elegida, en cuanto al primer punto de contradicción, la de la Sala de lo Social de Valencia de 7 de noviembre de 1.994, por ser la más moderna, de las dos seleccionadas; con independencia de que a los efectos debatidos ya sea una la seleccionada o ambas, siempre se llegará a la misma conclusión, esto es la de falta de contradicción de acuerdo con la doctrina ya muy reiterada de la Sala contenida, entre otras muchas en la sentencia de 2 de abril de 1.994, y las que allí se cita, al tratarse de despidos disciplinarios en donde difícilmente puede quedar acreditado la concurrencia del requisito del art. 217 L.P.L. al que se subordina la viabilidad de este excepcional recurso, cuya instauración responde a finalidades unificadoras, no desligadas, ciertamente, de la función tuteladora que también está llamada a cumplir pues la singularidad de cada caso dota al mismo de propios contornos, lo que frecuentemente determina que al ser comparados no se aprecien en los respectivos hechos que lo delimitan la igualdad sustancial que expresamente exige el citado precepto; las infracciones que tipifica el art. 54-2 del E.T. para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que las infracciones antes dichas, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente configuradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad suficiente; como pone de relieve el Ministerio Fiscal es precisamente la aplicación al caso de autos de dicha doctrina la que lleva a la inadmisión del recurso en este punto, lo que en este caso implica su desestimación. No concurre la identidad sustancial antes dichos; es cierto que estamos ante supuestos de despidos disciplinarios, pero también lo es, que concurren entre uno y otro caso singularidades distintas que afectan a la actitud concreta de cada trabajador en relación a las faltas imputadas, y valoración por la Sala de las normas, que justifica el diferente signo del fallo, como resulta de su simple lectura; no son los mismos los hechos probados en uno y en otro caso, ni la conducta de los trabajadores y empresarios, aunque se debatan faltas similares.

CUARTO

En cuanto al segundo punto de contradicción, que afectan a los efectos del despido, sí que existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social de Galicia; en ambos casos se contemplaban supuestos de despidos disciplinarios declarados improcedentes de trabajadores contratados temporalmente cuyo contrato se extinguió antes de la declaración referida, debatiéndose si como efecto de la declaración de improcedente procedía o no de abono de indemnización al trabajador además del pago de salarios resolviéndose en forma distinta.

La tesis correcta es la de la sentencia recurrida.

El art. 56-1 del E.T. regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería; una básica (art. 56-1 a) y la complementaria de salarios de tramitación (art. 56-1 b) del E.T.). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 del E.T. al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del C. Civil, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (perdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo), perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben se indemnizados; siendo esto así y sin prejuzgar lo que pueda resolverse en otros supuestos, dado la singularidad que cada caso puede presentar, es procedente que en el supuesto aquí debatido, en donde por voluntad empresarial sin causa justificada se rompió el vínculo contractual antes de su vencimiento, declarándose aquella conducta como constitutiva de despido improcedente, que se condene al empresario al no ser posible, la opción prevista en el art. 56-1 del E.T., y por tanto a la readmisión del trabajador, dado que el contrato venció antes de dictarse la sentencia, a que le indemnice en la forma fijada en la sentencia recurrida, aplicando la doctrina antes expuesta.

QUINTO

Lo dicho conduce, por tanto, a también la desestimación del motivo de infracción legal denunciado por el empresario confirmando lo resuelto por la Sala de suplicación y en definitiva del recurso; en cuanto a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en 22 de enero de 1.993 hasta el 18 de junio de 1.993 fecha en que comenzó a trabajar con otra empresa, es decir antes del 11 de agosto de 1.993, fecha establecida para la extinción del contrato temporal debe estarse a lo establecido en la sentencia recurrida, ya que este extremo no se discute en el recurso.

SEXTO

Deben rechazarse las cuestiones procesales planteadas por la parte recurrida al evacuar el trámite de impugnación de su recurso: a) en cuanto a la consignación solo de la cantidad referente al importe de la condena y no de las costas, que la sentencia de suplicación cifra en 40.000.-ptas por ajustarse a lo dispuesto en el art. 228 L.P.L., que no comprende dicho concepto como resulta de su propio tenor literal y finalidad de dicha consignación; b) en cuanto a que el ahora recurrente no planteó en suplicación la cuestión relativa al alcance de los efectos del despido, por lo que debe rechazarse, su planteamiento en este momento, de acuerdo con la doctrina de la Sala porque la situación procesal no es la misma que la que fundamenta la doctrina referida; la sentencia de instancia fue conforme con sus intereses en este punto, siendo en suplicación cuando se revocó este extremo de la sentencia de instancia, razón por la cual se interpuso el recurso de unificación de doctrina; c) en cuanto a que la empresa optó por la readmisión cuando se dictó la primera sentencia de instancia más tarde anulada, no pudiendo ir contra sus propios actos sosteniendo ahora que no es posible aquella porque, con independencia de lo que lo hiciera dicha parte, en la sentencia de instancia, ningún pronunciamiento se contenía sobre la posibilidad de optar entre readmisión o inadmisión, ya que declaro que esta no procedía al no caber readmisión, tratándose por tanto de una opción irrelevante y d) en cuanto a que el trabajador tendría siempre derecho a la indemnización de 12 días establecido en la legislación vigente aplicable para los contratos temporales porque al no haberse planteado con anterioridad entraña la formulación de una cuestión nueva.

SEPTIMO

En cuanto a las costas de este recurso se imponen al recurrente decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña María Zubeldia Moneo, en nombre y representación de DON Luis Miguel, (Eureka) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 6 de octubre de 1.995, en suplicación; con imposición de costas al recurrente, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López así como los votos particulares por los Excmos. Sres. Magistrados, Don Aurelio Desdentado Bonete y Don José María Marín Correa, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. AURELIO DESDENTADO BONETE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 3461/95, Y AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. LUIS GIL SUAREZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 3461/95 para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

El problema que se plantea en el recurso presenta una especial dificultad, porque, dentro del marco temporal de la extinción que por razones disciplinarias se suscita en este proceso de despido, se produce otra extinción hipotética al vencer el término del contrato suscrito por las partes antes de la sentencia que decidió sobre el primer despido. Esa extinción hipotética -el despido dentro del despido- cobra, sin embargo, actualidad desde el momento en que el proceso termina con una declaración de improcedencia del primer despido, pues entonces al enfrentarse a la obligación de readmitir el empresario podría hacer uso de la facultad de denunciar el término. Por ello, si dentro de la condena alternativa a readmitir o indemnizar se omite el primer término, por entender que no cabe ya la readmisión al haberse extinguido el contrato por la causa prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, se produce una desviación, pues se obliga al empresario a pagar una indemnización que en nuestro ordenamiento es una indemnización por no readmitir y que, por tanto, carece de sentido cuando no existe ya obligación de readmitir porque el contrato debe entenderse extinguido por cumplimiento del término. Por el contrario, si se suprimen sin más las dos alternativas de la condena -readmisión o indemnización-, se priva al trabajador de la posibilidad de impugnar el vencimiento del término como causa extintiva.

La solución consiste en entender que, al invocar una causa de extinción antes del vencimiento del término, el empresario realiza ya preventivamente una denuncia de éste para el supuesto de readmisión, salvo que manifieste lo contrario en el proceso. Si el trabajador se opone a los efectos de esa causa extintiva sobre el despido en curso debe formular las correspondientes alegaciones, abriendo el debate sobre este tema en el proceso. Si no lo hace así o si, abierto el debate, se aprecia la licitud de la limitación temporal de la vigencia del contrato, el fallo deberá excluir la condena optativa a la readmisión o a la indemnización y limitar la condena de los salarios de tramitación hasta el vencimiento del término. Por el contrario, si se llega a la conclusión de que el término no es lícito, el fallo debe prescindir de los efectos reflejos de esa causa extintiva en el primer despido.

Por ello, considero que como en el presente caso no se ha cuestionado la licitud del término pactado, debe estimarse el recurso de la empresa para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando también el recurso del trabajador y confirmando el pronunciamiento de instancia.

Voto particular que formula el Magistrado Don José María Marin Correa, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. D. Leonardo Bris Montes, a la sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, de fecha 29 de enero de 1997, dictada en el recurso de casación para la Unificación de Doctrina numero 3461/995, en virtud de Sala General constituida al amparo del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

El núcleo de la cuestión litigiosa consiste en el contenido de la condena de un empresario por despido improcedente, cuando el contrato era temporal, y se había extinguido en la fecha en que se dicta la sentencia. En concreto, si el pronunciamiento debe contener necesariamente la condena al abono de la indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, (con las fracciones legalmente previstas), o, si la desaparición de la obligación de readmitir, determina la inexistencia de la obligación de indemnizar.

El fallo condenatorio al pago de la indemnización se apoya en la aplicación del art. 1134 del Código Civil, pues se razona textualmente: "manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral, la indemnización es consecuencia del daño producido...".

Entiendo, con todo respeto para la opinión contraria, que esta aplicación directa e incondicionada del art. 1134 del Código Civil es infundada: El despido extingue el contrato de trabajo y, cuando merece reproche judicial, tiene como consecuencia la condena a la restauración del contrato (readmisión), y a la indemnización por los perjuicios producidos durante el tiempo de efectos provisorios de la extinción.

El cumplimiento de la obligación de readmitir no es nunca exigido de modo absoluto, de tal modo que en los supuestos más graves, (despido discriminatorio y/o que afecte a funciones representativas del despedido) se sustituye por el abono de los salarios, la permanencia en alta en la Seguridad Social, y, en su caso, la obligación de permitir el ejercicio de las funciones representativas (véase art. 282 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Permitido, pues, el incumplimiento de la obligación de readmitir, tal obligación es sustituida legalmente por la indemnización tasada en los supuestos de despido improcedente. Sustitución establecida en la condena inicial, sometida a la opción de quien la tenga atribuída; o sustituida mediante la formula del conocido "incidente de no readmisión" regulado en los artículos. 276 a 279 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. En cualquiera de los supuestos es fundamento de la indemnización que el empresario se sitúe en incumplimiento de la obligación de readmitir.

La conclusión es que no se trata de obligaciones alternativas, en los puros términos de los artículos 1131 y siguientes del Código Civil, sino de un incumplimiento de contrato en que, en el supuesto general, se confiere al obligado la opción entre su cumplimiento o la sustitución por la indemnización; es decir, estamos más próximos a una inversión del párrafo segundo del art. 1124 del Código Civil, inversión limitada a la atribución de la titularidad de la opción, que no del aplicado y citado art. 1134 del propio Código.

En resumen y llanamente, ante la realidad (literalmente recogida en la sentencia de que se discrepa) consistente en que el "contrato se extinguió antes de la declaración referida" (la de improcedencia), debe tenerse por inexistente la obligación principal de readmisión, y, en consecuencia, no cabe su sustitución por la de indemnización.

Por tanto la conclusión a que, en opinión de este voto, debería haberse llegado sería la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que limitó la condena por despido improcedente al pago de los salarios correspondientes al periodo transcurrido entre el despido y la fecha en que el trabajador despedido encontró nueva ocupación.

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