STS, 18 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Septiembre 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia de 10 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 965/00, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 21 de enero de 2.000 dictada en autos 682/99 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén seguidos a instancia de D. Ángel Daniel contra la empresa D. Benjamín, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la empresa D. Benjamín, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de cuatrocientas noventa y siete mil seiscientas diez pesetas (497.610 pesetas) en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios de dejados de percibir desde la fecha del despido (20 de octubre de 1.999) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 3.686 pesetas diarias.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Ángel Daniel, con D.N.I. nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, inició su relación laboral con la empresa demanda D. Benjamín, dedicada a la actividad del comercio al por mayor, en el centro de trabajo de la calle Mancha Real 9 de Jaén, el día 14 de octubre de 1.993, mediante un contrato celebrado al amparo del RD 1.989/84, el cual fue prorrogado el 14 de octubre de 1.994 y el 25 de octubre de 1.995, ostentando la categoría profesional de conductor repartidor, hasta su finalización el día 13 de octubre 1.996, en que la empresa dio de baja al trabajador en la Seguridad Social y el actor firmó el finiquito que obra al folio 90 de estos autos. Este contrato y sus prórrogas obran a los folios 4 a 6 de autos y se dan por reproducidos en su integridad.- En fecha 20 de octubre de 1.996 las partes suscribieron contrato temporal al amparo del R.D. 2.546/94, celebrado para 'atender a circunstancias del mercado', con la categoría profesional de conductor repartidor, en el mismo centro de trabajo, el cual fue prorrogado en fecha 20 de octubre de 1.997. Este contrato y prórroga obran a los folios 7 y 8 de los autos que se dan por reproducidos en su integridad. El salario del actor era el 110.608 pesetas mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- 2º.- El día 5 de octubre de 1.999 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos al folio 9 y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En dicha comunicación únicamente se expresa como causa de la extinción del contrato, 'la expiración del tiempo convenido con efectos de 20 de octubre de 1.999, fecha en la que la empresa dio de baja al trabajador.- 3º.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.- 4º.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo celebró sin avenencia.- 5º.- El demandante solicitó prestación por desempleo en el mes de noviembre de 1.999, que en la actualidad no le ha sido reconocida.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Daniel y Benjamín contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén en fecha 21 de Enero de Dos Mil, en Autos seguidos a instancia de Ángel Daniel en reclamación sobre Despido contra Benjamín, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por Benjamín recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el oportuno destino legal, debiendo asimismo abonar los honorarios de letrados de la parte recurrida impugnante en cuantía de 40.000 ptas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ángel Daniel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 25 de octubre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 1.999 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 56.1 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de septiembre de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante suscribió un primer contrato de trabajo temporal con la empresa demandada como conductor-repartidor, al amparo del R.D. 1.989/84, el 14 de octubre de 1.993. Dicho contrato se prorrogó hasta su finalización el 13 de octubre de 1.996, fecha en la que el trabajador firmó un recibo de finiquito y fue dado de baja en la Seguridad Social. Siete días después, el 20 de octubre siguiente, ambas partes firmaron un segundo contrato temporal, esta vez al amparo del R.D. 2546/94, eventual por circunstancias de la producción, para realizar las mismas funciones, hasta que el 5 de octubre de 1.999 la empresa comunicó al demandante el cese por terminación del tiempo convenido en el contrato.

Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén, en sentencia de 21 de enero de 2.000, declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa al ejercicio de la opción legalmente prevista para tales situaciones, fijándose la indemnización en razón únicamente al tiempo de servicios prestados por el trabajador desde el segundo contrato.

Recurrida esa resolución por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en sentencia de fecha diez de julio de 2.000, desestimó ambos recursos y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se interpone por el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria para fundamentar el recurso, la de esta sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.999 (recurso 2594/1998). En ella se resuelve el mismo problema que en la sentencia recurrida, esto es, se decide sobre el cálculo de la indemnización que corresponde al trabajador por despido improcedente en aquellos casos en los que existen contratos sucesivos, decantándose por el principio de cómputo efectivo de todo el tiempo de servicios prestados para la misma empresa. En este caso se trata también de una trabajadora vinculada con la empresa por varios contratos temporales, a la finalización del primero de los cuales firmó también un recibo de finiquito, pese a lo que la Sala mantuvo la fecha inicial de prestación de servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal, entre ambas resoluciones que resolvieron de forma opuesta el mismo problema, se aprecia la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda ejercer su función unificadora de la doctrina ajustada a derecho.

TERCERO

La cuestión de fondo en este recurso se centra únicamente en determinar el periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio" prevista en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos.

Tal y como se sostiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1.999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1.999 (recurso 4936/1998) 15 de febrero de 2.000 (recurso 2554/1999) y 15 de noviembre de 2.000 (recurso 663/2000), entre otras, la solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, también de esta Sala, de fecha 30 de marzo de 1.999 (recurso 2594/1998). En todas ellas se sostiene que el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

CUARTO

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en su interpretación jurisprudencial, por lo que procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en este único extremo la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado sobre el mismo en suplicación debe estimarse el recurso de tal clase formulado por el trabajador y estimándose la demanda, con revocación parcial de la sentencia de instancia, ha de calcularse la indemnización de 45 días del salario de 110.608 ptas. mensuales brutas, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, sobre la antigüedad de 14 de octubre de 1.993 para obtener, salvo error, la cantidad de 978.561 ptas. sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción indemnizada concede el art. 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse elevado la cuantía de la indemnización. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas, al no concurrir los supuestos del artículo 233.1 de la norma procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alfonso Morales Ortega en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de julio de 2.000 (rollo 965/2000), en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente y por la empleadora "Benjamín" contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2.000 (autos 682/99) por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, en los autos seguidos a instancia del ahora recurrente contra la referida empresa por despido. Casamos y anulamos en este extremo impugnado la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado sobre el mismo en suplicación debe estimarse el recurso de tal clase formulado por el trabajador y con estimación de la demanda y revocación en este único punto de la sentencia de instancia, fijar la indemnización por despido improcedente del trabajador en la cantidad de 978.561 ptas., calculadas sobre un tiempo de prestación de servicios a estos efectos desde el 14 de octubre de 1.993, sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción indemnizada concede el art. 111.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al elevarse la cuantía de la indemnización inicialmente reconocida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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