STS, 23 de Abril de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:3300
Número de Recurso1915/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Alonso, en nombre y representación de Dª Mercedes, contra la sentencia de 21 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 117/00, interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2.000 dictada en autos 1051/99 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos seguidos a instancia de Dª Mercedes contra el Ayuntamiento de Aranda de Duero, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO representada por el Procurador D. Arturo Estebanez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Mercedes frente al AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO (Conservatorio Municipal de Música, Escuela Municipal de Música) debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por dicha demandada, a la que condeno a que a su elección readmita a la trabajadora DOÑA Mercedes en la mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, o le abone la cantidad de 1.198.908 ptas menos 532.209 ptas lo que hace un total de 666.699 ptas (seiscientas sesenta y seis mil seiscientas noventa y nueve pesetas) en concepto de indemnización más en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 6 de octubre de 1.999 hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 1.959 ptas (mil novecientas cincuenta y nueve pesetas) diarias, previniendo a la propia empresa de que la elección deberá hacerla por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social en el plazo CINCO días a contar desde la notificación de la presente sentencia, pues en otro caso se entenderá que opta por la readmisión y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Doña Mercedes formula demanda de despido contra el Ayuntamiento de Aranda de Duero (conservatorio Municipal de música escuela municipal de música).- 2º.- Que la actora alega en el hecho 1 de su demanda que viene prestando servicios para la empleadora con la antigüedad de 1.10.81, categoría de profesora titular y un salario diario de 1.959 ptas.- 3º.- Que hace constar en el hecho 3 de su demanda como alegación que a partir del año 1.994 el Ayuntamiento demandado vino haciendo publica su decisión de sustituir el Conservatorio Municipal de Música, en la que la actora prestaba sus servicios, por una escuela de música y haciendo efectiva dicha decisión en 1.996 con la puesta en funcionamiento de la escuela de música que hasta el curso 1.998/99 ha coexistido con el conservatorio compartiendo el mismo espacio físico, profesora y alumnos y, asimismo, el conservatorio tenia matriculado en el último curso un total de 59 alumnos y 3 profesores mientras que la escuela dispone de 450 alumnos y 18 profesores.- 4º.- Queda acreditado que solamente han quedado 3 profesores del conservatorio de música y pasando unos a la escuela de música y otros desistiendo de sus contratos.- 5º.- Que el Ayuntamiento demandado ha procedido a la extinción de los contratos de trabajo de dichos 3 profesores, entre ellos, el de la actora Doña Mercedes comunicándole el Ayuntamiento a la actora por carta de 3.9.99 y con efectos de 30 días desde la notificación de la misma, que se produjo el 6.9.99 la extinción de su contrato por despido objetivo basado en la supuesta necesidad de amortizar su puesto de trabajo por cese de actividad del conservatorio municipal de música.- 6º.- Que el Ayuntamiento demandado puso a disposición de la actora la cantidad de 535.474 ptas el 9.9.99 al cargarle en dicha fecha y en la cuenta de la actora de la caja de ahorros y monte de piedad del Circulo Católico de Obreros.- 7º.- Que por oficio del Alcalde del citado Ayuntamiento demandado de 3.9.99 hace constar que de conformidad con el art. 53.1 a) del Estatuto de los trabajadores y como continuación a los acuerdos del pleno de este Ayuntamiento de 26.8.99, por el que se dio por finalizada la actividad municipal de música de grado elemental a partir del pasado día 1.9 así como acuerdo de la comisión de gobierno municipal de 2.9.99 por el que se considera acreditada la necesidad objetiva de amortizar los puestos de trabajo el citado conservatorio municipal de música y prestando sus servicios desde el 1.2.86 por el presente le comunico la extinción de su contrato de trabajo por cese de la actividad, extinción que tendrá su efecto transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación personal de la presente comunicación, significándole que en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores se pone a su disposición la cantidad de 532.209 ptas resolución comunicada a la actora el 6.9.99.- 8º.- Que la actora presento la oportuna reclamación previa.- 9º.- Que con fecha 1.2.96 la actora suscribe un modelo de contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado al amparo del Real Decreto 1.991/84 entre la empresa Conservatorio Municipal de Música como profesor titular y con una jornada de 4 horas semanales y comunicándole posteriormente, el Ayuntamiento de Aranda de Duero el 1.10.92 que la jornada de trabajo será de 6 horas semanales y la remuneración de la cantidad de 50.890 ptas.- 10º.- Que las nóminas del mes de Marzo, Abril y Mayo y Junio y Julio Agosto, y septiembre de 1.999 figura Doña Mercedes con una antigüedad de 1.2.86 y con un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 58.771 ptas, lo que hace un salario diario de 1.959 ptas.- 11º.- Que la actora suplica en su demanda a que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido.- 12 Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 21 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Mercedes, frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2000, por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en autos numero 1051/99 seguidos a instancia de la recurrente, contra AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, en reclamación sobre DESPIDO, fijándose la cuantía de la indemnización a percibir por Mercedes en la cuantía de 1.204.785 ptas. (UN MILLON DOSCIENTAS CUATRO MIL SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Mercedes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de mayo de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de noviembre de 1.998 así como la infracción de lo establecido en los apartados 1 b y 4 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de 3 de octubre de 2.000 se acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulándose alegaciones por la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de abril de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, profesora de música en un Conservatorio Municipal, fue despedida por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por comunicación escrita de fecha 3 de septiembre de 1.999, en la que se invocaban causas económicas como justificación de tal medida y se fijaban los efectos para treinta días después de la notificación, que se produjo el día 6 de septiembre de 1.999. La puesta a disposición de la trabajadora de la correspondiente indemnización se produjo el día 9 del mismo mes de septiembre.

Entendiendo que había sido objeto de un despido nulo o improcedente, interpuso la oportuna demanda, que se resolvió en sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos, de fecha 12 de enero de 2.000, en la que se declaró la improcedencia del despido condenando al demandado al ejercicio de la opción legalmente prevista para tales situaciones.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en sentencia de 21 de marzo de 2.000, desestimó el recurso en lo que a la pretensión de nulidad se refería y estimándolo únicamente en la determinación de la cuantía de la indemnización a percibir por la recurrente.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se interpone ahora por la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de noviembre de 1.998. En ésta se contempla un supuesto en el que un delineante de una Mancomunidad de Concejos fue despedido también al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores por causas económicas, organizativas y productivas. La decisión extintiva se comunicó al trabajador el 30 de diciembre de 1.997 y la indemnización legal se puso a su disposición el 11 de febrero de 1.998, lo que motivó que se declarase la nulidad del despido por no haber sido simultánea la referida puesta a disposición con la entrega de la comunicación de cese. Por el contrario, como se ha visto en el fundamento anterior, en la sentencia recurrida la demora en esa puesta a disposición de la indemnización no tuvo la misma relevancia pues el despido fue declarado improcedente. Existe por tanto identidad en los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en las resoluciones comparadas sirvieron de base a pronunciamientos distintos, por lo que se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida la demora en la "puesta a disposición" fue de tres días contados desde la notificación de la decisión extintiva y en la de contraste alcanzó los 40 días. Lo relevante a estos efectos no es la identidad en la demora misma, sino que el núcleo del problema a resolver radica en determinar si en aquellos casos en los que se prescinde de un trabajador con invocación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, la "puesta a disposición" de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita sin paliativos o los términos legales han de interpretarse de forma flexible e individualizada, y en estos términos es manifiesto que existe la contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Identificado el problema jurídico a resolver, en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se denuncia como infringido el artículo 53.1. b) y 4 del Estatuto de los Trabajadores. En él se dice literalmente que la adopción del acuerdo extintivo por circunstancias objetivas previstas en el artículo 52 del mismo texto legal exige como formalidad "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.", y en el número 4 del mismo artículo 53 se vincula como efecto jurídico de la ausencia del cumplimiento de los requisitos del número 1, la declaración de nulidad de la medida extintiva acordada.

Tal y como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1.998 (Recurso 151/1998), el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de nulidad del despido objetivo acordado.

En el caso aquí examinado, ciertamente se trata de una demora mínima en la que incurrió el Ayuntamiento a la hora de hacer efectiva esa puesta a disposición, pues, tal y como consta en el indiscutido relato de hechos probados de la sentencia de instancia, la comunicación escrita se entregó a la trabajadora el día 6 de septiembre de 1.999 y la puesta a disposición de la cantidad tuvo lugar el día 9 del mismo mes, pero ese lapso de tiempo determina que no sea posible anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce. De hecho, tal y como consta en la prueba documental unida a los autos, la transferencia de la cantidad se cursó por el Ayuntamiento el mismo día 9, con lo que no cabe entender que hubiese una demora en el ingreso en la cuenta de la actora achacable a la Entidad de Ahorro. Si la transferencia se hubiese ordenado el mismo día de la entrega de la comunicación escrita sí se hubiera podido entender cumplido el requisito. Pero no siendo así, la ausencia de la simultaneidad que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la nulidad del despido así practicado porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado. Por otra parte, la norma no permite hacer excepciones por razón de la naturaleza del empleador, pues aunque es cierto que una empresa privada tiene, en principio, una mayor agilidad para efectuar pagos, la Administración está también sujeta a las previsiones del precepto cuando actúa como empresario, por lo que no cabe eximirle del cumplimiento del referido trámite formal inexcusable para la validez de la decisión extintiva.

En suma, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, tal y como dispone el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase en lo que se refiere a la calificación del despido, que ha de ser de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 53.5 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente García Alonso frente a la sentencia en nombre y representación de Dña. Mercedes contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 21 de marzo de 2.000, en el recurso de suplicación número 117/2.000, interpuesto por dicha demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Burgos, de fecha 12 de enero de 2.000, autos número 1051/1999, en virtud de demanda promovida por despido. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y estimando el recurso de tal clase, estimamos la demanda y declaramos la nulidad del despido de Dña. Mercedes practicado por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, al que condenamos a la readmisión en su puesto de trabajo y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que la readmisión se lleve a efecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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