STS, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1356/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Placido Ferragud Aliño, en nombre y representación de "LA MEDITERRÁNEA, COOPERATIVA VALENCIANA", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 485/96, formulado por D. Agustín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, de fecha 1 de Diciembre de 1994, formulado por D. Agustín, contra "LA MEDITERRÁNEA, COOPERATIVA VALENCIANA".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Diciembre de 1994, el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por D. Agustín, contra "LA MEDITERRÁNEA, COOPERATIVA VALENCIANA", en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º) Que el demandante, D. Agustín, viene prestando servicios desde el 1 de Enero de 1.983, como socio trabajador en la Cooperativa de Trabajo asociado LA MEDITERRÁNEA S.C.V., dedicada a la fabricación de vidrio, domiciliada en L´Olleria, C/ Maestro Serrano s/n, como DIRECCION000de la plata de decoración y valor añadido y con una retribución mensual de 324.300,-pts. 2º) Que mediante carta de 17 de mayo de 1994 se comunicó al demandante que, al amparo del artículo 28 del Reglamento de Régimen Interno, a partir del 19 de mayo, se incorporaría al departamento de logística, sección de expediciones, dependiendo del Sr. Gaspary realizando las tareas que se detallan en la adjunta descripción de supuesto de trabajo; carta que, por obrar unida los autos, se da por íntegramente reproducida. 3º) Que, como consecuencia de lo anterior, el actor ha visto modificado su puesto de trabajo, su categoría profesional, sus responsabilidades y sus funciones, realizando actualmente funciones de cualificación muy inferior a las que desarrollaba con anterioridad a la comunicación referida. 4º) Que, mediante escrito de 29- 9-1994 cuyo contenido, por obrar en autos se da por ´ntegramente reproducido, la Dirección de la cooperativa comunicó que desde el día 16-9-1994, pasaría a percibir su anticipo mensual en cuantía de 91.986.- ptas brutas mensuales, equivalentes al baremo 1´27. 5º) Que el Reglamento del Régimen Interior de la Cooperativa, aprobado por mayoría en la Asamblea General Ordinaria de 24- 6-1988, no figura inscrito en el Registro de Cooperativas de la Dirección General de Ocupación y Cooperación de la Generalitat Valenciana. No consta si el demandante estuvo presente en la Asamblea citada ni si se le notificó en su caso, el acuerdo alcanzado. 6ª) Que el demandante interpuso demanda en solicitud de resolución de contrato el 23-2-94 al habérsele ordenado que se pusiera bajo la órdenes de D. Romeo, oficial d e la planta de cerámica del centro de trabajo de Ribarroja, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 13, de 30-3-94, que es firme, en la que se consideraba inaplicable al actor el artículo 50 del E.T. que invocaba y en cuanto al fondo, desechaba que se hubiera acreditado la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 7º) Que, el 9-3-94, el actor interpuso demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en reclamación de cantidad referida a la devolución del capital voluntario que el demandante tiene suscrito y desembolsado en la sociedad, desistiendo posteriormente de dicha demanda, registrada en aquel Juzgado con el nº 4736/94, dictándose auto de desistimiento de fecha 27-5-1994 que es firme. 8º) Que el demandante interpuso reclamación previa frente a la Cooperativa y asimismo instó acto de conciliación ante el S.M.A.C. con el resultado que obra en autos.". En la misma y como parte dispositiva la que sigue: "Que desestimamos la excepción de falta de acción opuesta por la COOPERATIVA LA MEDITERRÁNEA S.V.C. y desestimando la demanda interpuesta por D. Agustín, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 14 de Febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Agustíncontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, dictada en la instancia, y en su virtud, con revocación de la misma, estimamos igualmente la pretensión formulada por el indicado demandante contra la Mediterránea, Cooperativa Valenciana, declarando extinguida la resolución socio-laboral existen entre las partes, condenando a la empresa a abonarle por ello la cantidad total de 6-245.980 pesetas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de Octubre de 1.988, recurso número 2979/87.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estima el Recurso de Suplicación interpuesto por un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, que vió desestimada en la instancia su pretensión de que se declarara extinguida su relación con la cooperativa y se condenara a ésta a indemnizarle, como si se tratara de un despido improcedente. El Juzgado de instancia declaró que el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores no era aplicable en la relación entre el socio y la cooperativa y desestimó la demanda. La Sala de Valencia llega a conclusión contraria, pues entiende que si la cooperativa puede expulsar al socio por sus incumplimientos contractuales, en verdadera función disciplinaria, se rompería el equilibrio en la relación de no reconocerse al socio la facultad de instar la extinción de su relación, en los supuestos del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. Sobre esta premisa analiza la conducta del representante de la cooperativa respecto del demandante y concluye que concurren causas suficientes para acoger la pretensión extintiva, aplica después el art. 126 de la Ley de Cooperativas, en orden a la discrecionalidad judicial para fijar la indemnización, y concluye declarando que es adecuada la del despido improcedente.

SEGUNDO

Frente a tal doctrina opone el recurrente la que afirma fue establecida por esta Sala en la Sentencia de 24 de Octubre de 1988, porque entiende que en ella se niega la aplicabilidad del mencionado art. 50 del Estatuto de los Trabajadores en la relación entre el socio trabajador y la cooperativa de trabajo asociado. Literalmente así podría deducirse de algún pasaje concreto de la Sentencia invocada, porque en ella se lee "carece del derecho de solicitar la resolución del contrato mediante indemnización al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores; sin perjuicio, claro es, de su derecho a solicitar la baja de socio en los términos previstos en la legislación cooperativa", pero esta frase no es negar de modo absoluto y general la aplicación del precepto estatutario dentro de la relación entre cooperativa de trabajo asociado y socio trabajador, sino que es consecuencia de haber estudiado si el precepto era o no aplicable a la realidad enjuiciada, y de llegar a la conclusión consistente en que "no puede prosperar la pretensión del actor por falta de exigibilidad de las cantidades presuntamente adeudadas de acuerdo con el artículo 1113 del Código Civil habida cuenta de los acuerdos obligatorios antes referidos de la Asamblea General; siendo claro que la conducta de la Cooperativa no ha respondido a una voluntad deliberada de incumplir sus obligaciones, sino que ha venido impuesta por su adversa situación económica, que afecta por igual a todos los socios trabajadores, que asimieron colectivamente el sacrificio de recibir anticipos en cuantía inferior a los salarios fijados en los citados convenios colectivos...". Estos razonamientos muestran que la Sala admite que el art. 50 del Estatuto pueda ser aplicado a la relación enjuiciada, puesto que estudia si es o no aplicable en el supuesto contemplado, lo que sería superfluo e inadecuado si entendiera que en ninguna situación o ante ninguna conducta de la cooperativa pudiera el socio trabajador demandar la extinción de la relación con invocación del precepto del Estatuto de los Trabajadores. Ante ello, el Ministerio Fiscal concluye que no existe la necesaria contradicción doctrinal entre la Sentencia recurrida y la estudiada de contradicción, criterio que la Sala hace suyo.

CUARTO

De lo razonado se deriva que el recurso deja incumplido el requisito del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que en este momento procesal es causa de desestimación, lo que habrá de pronunciarse, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Placido Ferragud Aliño, en nombre y representación de "LA MEDITERRÁNEA, COOPERATIVA VALENCIANA", contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de Febrero de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 485/96, formulado por D. Agustín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valencia, de fecha 1 de Diciembre de 1994, formulado por D. Agustín, contra "LA MEDITERRÁNEA, COOPERATIVA VALENCIANA".

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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