STS, 26 de Junio de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:5512
Número de Recurso3888/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COALFER, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 15 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 3186/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos nº 516/99, seguidos a instancia de Dª. Marisol frente a COALFER, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marisol frente a la empresa COALFER, S.L. a la cual absuelvo de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "«I. La demandante, doña Marisol, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Coalfer, SL con antigüedad de 31 de julio de 1990, categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 126.000 pesetas. II. La actora suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, con la categoría de limpiadora con una jornada de 39 horas semanales para prestar servicios en los centros de trabajo: Zara Señoras c/ Doctor Graiño de Avilés (21 horas semanales); Zara Caballero-Avda. Fernández Balsera (12 horas semanales) y Powler c/ Doctor Graiño (6 horas semanales). En el clausulado de dicho contrato se pactó una duración hasta fin de obra o servicio, hasta el día de la fecha que por "Coalfer, SL" o por alguno de los centros detallados sea rescindido total o parcialmente el contrato mercantil existente, quedando extinguida en el acto la relación laboral. III. El día 5 de agosto de 1999, la demandante recibe comunicación escrita de la empresa demandada del siguiente tenor literal: "... Habiéndosenos comunicado por parte de 'Zara, SA' la rescisión del contrato de mantenimiento de limpieza de sus locales sitos en la c/ Doctor Graiño núm.11-13 de Avilés y Avda. Fernández Balsera núm. 5 de Avilés por cese de su actividad en los mismos con efectos al 19 de agosto de 1999 quedará rescindido el contrato de obra o servicios que Ud. tiene suscrito con nuestra empresa para la realización de los trabajos que viene desempeñando en Zara Señoras C/ Doctor Graiño 11-13 con una jornada de 21 horas semanales y Zara Caballeros en Avda. Fernández Balsera núm. 5 de Avilés con una jornada de 12 horas semanales, quedando a partir de la fecha con 6 horas semanales prestadas de lunes a sábado en Powler c/ Doctor Graiño de Avilés...". Posteriormente la actora recibe de la empresa demandada un telegrama en el que se le participa que los efectos de la extinción comunicada quedan pospuestos al día 28 de agosto al haber comunicado Zara la continuidad de la actividad hasta el día 28. IV. El 3 de agosto de 1999 la empresa Zara España, SA comunica a la empresa Coalfer, SL que el día 19 de agosto procederá al cierre de las instalaciones que hasta el momento venía manteniendo en Avilés, en las tiendas sitas en la Calle Doctor Graiño núm. 11-13 (Tienda de Señora y Niño) y en la Avda. Fernández Balsera (Tienda de Caballero), finalizando su actividad en las mismas, por lo que en dicha fecha finalizaría el servicio que Coalfer, SL venía prestando quedando rescindido el contrato que les unía. El día 19 de agosto de 1999 Zara España, SA comunica a la empresa demandada el cierre de las tiendas hasta el día 28 de agosto, rescindiéndose el contrato en dicha fecha. V. La empresa Zara España, SA adjudicó a Coalfer, SL el contrato de mantenimiento de limpieza del centro de trabajo de dicha empresa sito en Avilés, C/ José Cueto 10-12, con efectos del día 12 de agosto de 1999. VI. La demandante desde el día 21 de noviembre de 1999 se encuentra en situación de incapacidad temporal. VII. La actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores. VIII. Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 2 de septiembre de 1999, fue celebrado el acto conciliatorio el 10 de septiembre, el cual se tuvo por intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Marisol ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por doña Marisol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en los presentes autos seguidos por despido a instancias de dicha recurrente y siendo demandada la empresa Coalfer, SL, que se revoca en el sentido de declarar que la actora fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa Coalfer, SL a que, a su opción, la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 1.556.520 pesetas, sin hacer pronunciamiento sobre los salarios de tramitación dada la situación de incapacidad temporal de la actora al ser despedida".

CUARTO

Por la representación procesal de COALFER, S.L. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 2.b) del Real Decreto 2.104/1984 de 21 de noviembre , y 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decidir en ésta sentencia si el cese de la actora fue o no constitutivo de un despido improcedente. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no había existido un despido, sino una extinción parcial del contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, por conclusión de la obra o servicio pactado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso interpuesto por la demandante, declarando había existido un despido improcedente y efectuando el consiguiente pronunciamiento de condena frente a la empresa COALFER, S.L.. Esta última interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1.995. Tanto el Ministerio Fiscal como la recurrida se oponen al recurso alegando existe una causa de inadmisión que, en éste tramite, deviene causa de desestimación. Invocan ambos que los supuestos contemplados en ambas resoluciones no son iguales, siendo las diferencias, suficientes para justificar distintos pronunciamientos. Debemos en consecuencia hacer un examen pormenorizado de los hechos contemplados en ambas resoluciones.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora prestaba servicios como limpiadora para la empresa COALFER, S.L. desde el 31 de julio de 1.990 con contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era la prestación para las contratas de limpieza que dicha empresa tenía en los centros: Zara Señoras, calle Dr. Graiño de Avilés (21 horas semanales); Zara Caballeros, calle Avda. Fernández Balseda (12 horas semanales) y Polwer, calle Dr. Graiño (6 horas semanales). El 5 de agosto de 1.999 la demandante recibió comunicación escrita de la demandada haciéndole saber que, por rescisión de los contratos referentes a Zara su servicio en tales locales finalizarían el 19 de agosto de 1.999, si bien se prorrogó, posteriormente, hasta el 28 de dicho mes y año. La empresa Zara había notificado a COALFER, S.L. que el 19 de agosto procedería al cierre de las instalaciones antes referidas, si bien después prorrogó el cierre hasta el día 28. Con fecha 12 de agosto de 1.999 Zara España, S.A. adjudicó a COALFER, S.L. el contrato de mantenimiento de limpieza de otro centro distinto de trabajo sito en Calle José Cueto, 10-12 de Avilés y con efectos del 12 de agosto de 1.999. La sentencia que se recurre no ha contemplado en ningún momento el que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la demandante, posiblemente, debió continuar la prestación de servicios en el centro Polwer de la Calle Dr. Graiño de Avilés. Declaró injustificado el cese y lo calificó como despido improcedente, siendo decisivo para tal calificación el que la adjudicación de la nueva contrata de Zara a la empleadora de la actora había sido de fecha anterior a su cese,

La sentencia de contraste antes referida enjuicia un supuesto en el que los dos trabajadores prestaban servicios para la empresa EL IMPECABLE, S.A., también con contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto era la limpieza que su empleadora realizaba en la factoria PEUGEOT, TALBOT sección de pintura en jornada de noche. La empresa cliente notificó a la compañía de limpieza que cancelaba la contrata con efectos del día 1 de abril, notificando aquella a los trabajadores su cese con efectos de 31 de marzo de 1.993. Sin embargo, el 5 de abril del propio año, por tanto cuatro días después de la fecha de cancelación, IMPECABLE, S.A. y PEUGEOT- TALBOT volvieron a concertar la limpieza de la sección de pintura antes referida. Ofrecido nuevo contrato a los trabajadores, se negaron a aceptarlo porque rehusaban admitir que se tratara de una nueva contratación. La Sala de suplicación declaró que los contratos de trabajo se habían extinguido con el fin de la contrata y que la empresa demandada no estaba obligada a mantenerlos en la nuevamente concertada con la empresa cliente.

La diferencia entre los hechos enjuiciados en ambas sentencias se halla en que, de acuerdo con la declaración de hechos probados de la recurrida, la actora debió seguir prestando servicios en el centro de trabajo de Polwer. Pero es lo cierto que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por la sentencia de suplicación hoy recurrida, que ha declarado la existencia de despido, calificándolo de improcedente y prescindiendo por completo de tal hecho al que ninguna alusión realiza. Subsiste así como dato esencial en ambas sentencias que se trata de contratos por obra o servicio determinados, concertados para la prestación de servicios en una contrata de limpieza, a cuya expiración fueron extinguidos los contratos de trabajo, debiendo resolverse si la decisión empresarial es constitutiva de un despido improcedente, habida cuenta de la nueva contrata concertada por la empleadora con la misma empresa cliente.

Se comprueba que en los hechos enjuiciados en ambas resoluciones existe una igualdad sustancial, pues el dato adicional de la recurrida -certera o erróneamente- no ha sido tenido en cuenta para el enjuiciamiento. Y frente a hechos sustancialmente iguales, han sido opuestos los pronunciamientos judiciales. Concurren, por tanto, los requisitos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Debe la Sala pronunciarse sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 2.b) del Real Decreto 2.104/1984 de 21 de noviembre , y 15.1.a) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Aunque la primera de las normas citadas haya sido sustituida por el Real Decreto 2546//1994 de 29 de diciembre, primero y por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, la censura está correctamente formulada en la medida en que era aquella norma la vigente en el momento de la contratación y es desarrollo reglamentario del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.

La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, "el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores «tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta». En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato". Doctrina aplicable al caso hoy enjuiciado y determinante de que el contrato de la actora para la limpieza de los centros de trabajo de Zara sea ajustado a Derecho.

Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente apara la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente preve la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato. Y esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, para la limpieza de un establecimiento comercial, sito en local distinto de los dos anteriores y con diferentes pactos. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obligada a ello.

Procede por tanto, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de esta clase, todo ello sin especial condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificiación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de COALFER, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 15 de septiembre de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de esta clase interpuesto por Dª. Marisol contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, todo ello sin especial pronunciamiento en costas, y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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