STS, 8 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Marzo 2002

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 911/00, formulado por los aquí recurrentes, contra el auto del Juzgado de lo Social número 5 de los de Murcia, de fecha 14 de abril de 2000, dictado en virtud de demanda formulada por DON Aurelio , DON Luis , DON Eduardo , DON Rubén , DON Humberto , DON Casimiro , DON Rogelio Y DON Javier , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 14 de abril de 2000, el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia dictó auto resolviendo un recurso de reposición contra un auto de ejecución de sentencia de fecha 24 de septiembre de 1998, dictada esta en virtud de demanda formulada por DON Aurelio , DON Luis , DON Eduardo , DON Rubén , DON Humberto , DON Casimiro , DON Rogelio Y DON Javier , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el auto dictado en la presente ejecución de fecha siete de marzo del año dos mil".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicho auto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto y procede la revocación de la resolución recurrida, y consecuentemente procede la ejecución de la sentencia en todos sus términos. Debiendo estar y pasar las partes por este fallo, dándole debido cumplimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación del FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1990 (recurso 2650/88).

CUARTO

No se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se somete a la decisión unificadora de esta Sala, consiste en determinar si el Fogasa, al resolver un expediente administrativo en ejecución de sentencia, en la que fué expresamente condenado al pago de determinadas cantidades, cuya cuantía no discutió en el procedimiento, puede aplicar los topes legales del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores al proceder en ejecución al pago de las prestaciones a las que ha sido condenado y, que exceden de los topes establecidos en dicho artículo, que se denuncia como infringido en sede jurídica, lo que niega la sentencia combatida y que afirma la sentencia aportada como de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de febrero de 1990, por lo que concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Los autos de que trae causa el presente recurso, tienen su antecedente en una demanda por despido, que fué declarado improcedente y, en la que fué condenada la empresa al pago de las indemnizaciónes correspondientes y salarios de tramitación y, no realizada la admisión se procedió a la ejecución e la sentencia en el Juzgado dictándose auto el 10 de septiembre de 1997 en el que se declaraba insolvente la empresa, previa audiencia del Fogasa. A consecuencia de ello los demandantes procedieron a solicitar de esta entidad las cantidades objeto de condena, que fueron denegadas por Resolución de fecha 22 de diciembre de 1997, por lo que formularon demanda contra la misma en reclamación de aquellas cantidades, a lo que se opuso dicha entidad únicamente por existir una sucesión de empresas, recayendo sentencia condenando al Fondo al abono de las cantidades reclamadas y no discutidas, "por darse los requisitos para que el Fondo de Garantia Salarial deba abonar las prestaciones solicitadas, de acuerdo con el art. 33 del ET".

Formulado recurso de suplicación contra esta sentencia el Fogasa, no discutió los limites del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que las cantidades del fallo podían superar los mismos como se alega el incidente de ejecución, sino que únicamente insistió en la existencia de subrogación empesarial ostativa al surgimiento de responsabilidad por su parte, alegando infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, recurso que fue desestimado confirmando la sentencia de instancia.

Instada la ejecución de la sentencia firme, el Fogasa procedió al pago de las cantidades a que había sido condenado, pero con el límite de lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que los trabajadores solicitaron del Juzgado se requiriera al Fogasa al abono de la diferencia existente entre lo percibido en el expediente administrativo de ejecución y lo reconocido en la sentencia del Juzgado, a lo que se opuso aquella entidad, porque la diferencia obedecia a la superación de los límites legales, ante lo que recayó auto del Juzgado, resolviendo, que no había lugar al requerimiento, por coniderar que las limitaciones legales obraban en todo caso, aún no habiendo sido alegadas en la fase declarativa del juicio oral.

Frente a dicho auto se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores y la Sala de lo Social dictó la sentencia, que hoy es objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, ordenando la ejecución de la sentencia en todos sus términos, por entender que existió infracción de los artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 117.3 de la Constitución Española.

De lo antes expuesto resulta evidente, que el Fogasa en el proceso contra el seguido en reclamación de las indemnizaciones por despido y salarios de tramitación, en ningún momento alegó que las cantidades reclamadas, excediesen de los límites establecidos por el artículo 33, por lo que las alegaciones formuladas en trámite de ejecución de sentencia son cuestión nueva no debatida en el pleito en los momentos procesales oportunos de la instancia o del recurso, que no puede ser acogida en trámite de ejecución de sentencia. Pues las sentencia firmes "se ejecutarán en sus propios términos", por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no fomular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender dicha parte que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99), cuando en el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero dice que "El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo `en sus propios términos´, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que `actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley´ (STC 119/1988)".

TERCERO

Por cuanto se deja razonado procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en costas al no haber comparecido la parte contraria en el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para launificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 911/00, formulado por los aquí recurrentes, contra el auto del Juzgado de lo Social número 5 de los de Murcia, de fecha 14 de abril de 2000, dictado en virtud de demanda formulada por DON Aurelio , DON Luis , DON Eduardo , DON Rubén , DON Humberto , DON Casimiro , DON Rogelio Y DON Javier , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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